JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de enero del año dos mil diecinueve.-
208º y 159º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LAURA GISELLE RIVERA CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.988.077, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.656, domiciliada en la siguiente dirección Carrera 2 con calle 5 esquina, Centro Profesional FORUM, planta baja, oficina 12-A, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: IRAIDA COROMOTO PEÑA DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.049.521, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 27 de septiembre del año 2018, se recibió demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, interpuesta por la abogada LAURA GISELLE RIVERA CORTES contra la ciudadana IRAIDA COROMOTO PEÑA DE DÁVILA por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha, (vuelto folio 02).
En auto de fecha 03 de octubre del año 2018, se admitió la demanda, no se libraron recaudos de citación al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO campo Elías y aricagua DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN Ejido, para que haga efectiva la citación de los demandados, ni se libró boleta de notificación al Fiscal Especial del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, ni el Edicto ordenado.
En diligencia de fecha 03 de diciembre del año 2018, folio 10, el abogado ARIS ENRIQUE OVALLES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana LAURA GISELLE RIVERA CORTES, mediante la cual consignó copia certificada del poder otorgado que le fue otorgado ut supra señalado y los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación a la parte demandada de autos.
Luego en fecha 10 de enero del año 2019, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios continuos transcurridos en este Juzgado, desde el día miércoles 03 de octubre del año 2018, (exclusive), fecha en que se admitió la demanda hasta el día 03 de diciembre del año 2018, inclusive, fecha en que la parte actora consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa, cuyo cómputo arrojó SESENTA Y UN (61) DÍAS CONTINUOS, (folio 16).
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, este juzgador observa que desde el día miércoles 03 de octubre del año 2018, (exclusive), fecha en que se admitió la demanda hasta el día 03 de diciembre del año 2018, inclusive, fecha en que la parte actora consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada, cuyo cómputo arrojó SESENTA Y UN (61) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, sin que conste en autos que la parte demandante haya dado impulso para practicar la citación de la parte demandada, y acogiendo este tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del

demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”

En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada, por lo que transcurrieron más de 30 días calendarios continuos, desde el día miércoles 03 de octubre del año 2018, (exclusive), fecha en que se admitió la demanda hasta el día 03 de diciembre del año 2018, inclusive, fecha en que la parte actora consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada, verificándose la perención breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, este Juzgador declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días calendarios continuos a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y la demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Observa este Juzgador que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención en la causa, en atención a lo dispuesto de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido SESENTA Y UN (61) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
D I S P O S I T I V A:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: la perención breve de la causa y por ende la extinción de la instancia en el juicio seguido por la ciudadana RIVERA CORTES LAURA GISELLE, contra la ciudadana IRAIDA COROMOTO PEÑA DE DAVILA, MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.-
Líbrese boleta de notificación a la parte actora, en la siguiente dirección Carrera 2 con calle 5 esquina, Centro Profesional FORUM, planta baja, oficina 12-A, San Cristóbal, Estado Táchira, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, para que haga efectiva la misma. La cual se ordena por auto separado.-
Cópiese y Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, quince de enero del año dos mil diecinueve.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), líbrese boleta de notificación a la parte actora y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.-
CCG/LQR/jp.-
EXP. Nº 29.487.-