JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).

208º y 159º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANA MARIA SOTO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.003.295, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGELIA ESTEFANÍA AVILÉS MORENO, LENNIN GERARDO ARAQUE NIÑO, BEHZAIDA RAFAELA FERNÁNDEZ DE CÓRDOVA y ROSA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.075.496, V-17.130.750, V-9.062.132 y V-18.310.561, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.199.076, 183.966, 207.752 y 225.051, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábil.
DEMANDADOS: LAURA YANETH PINEDA VALECILLOS, LENDA YARITZA PINEDA VALECILLOS, LARRY JOSÉ PINEDA VALECILLOS y LEANNY YULEXMA PINEDA VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-11.295890, V-11.295.889, V-13.005.069 y V-15.523.768, en su orden, domiciliados los tres primeros en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y la cuarta en el Municipio Mara del estado Zulia, todos civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JIM FRED CÁRDENAS PÉREZ, MANUEL DE JESÚS RIVAS MORA, JOHAN MANUEL RIVAS CHÁVEZ y JORGUE LUIS PEÑA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-11.664.972, V-7.779.125, V-17.461.025 y V-5.198.945, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 235.954, 84.345, 243.811 y 88.601, respectivamente, domiciliados los tres primeros en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y el cuarto de este domicilio y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 21 de septiembre de 2016, se recibió la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, incoada por la ciudadana ANA MARIA SOTO DÁVILA, asistida por la abogada ANGELIA ESTEFANÍA AVILÉS MORENO, contra los ciudadanos LAURA YANETH PINEDA VALECILLOS, LENDA YARITZA PINEDA VALECILLOS, LARRY JOSÉ PINEDA VALECILLOS y LEANNY YULEXMA PINEDA VALECILLOS (folio 34), correspondiéndole al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual la admitió por auto de fecha 21 de septiembre de 2016 (folio del 34 al 36).
En fecha 26 de septiembre de 2016, la parte demandante, ciudadana ANA MARIA SOTO DÁVILA, mediante la cual consigno Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ANGELIA ESTEFANÍA AVILÉS MORENO (folio 37).
Obra a los folios 54 al 56 del presente expediente, la publicación del edicto, consignado mediante diligencia por la abogada ANGELIA ESTEFANÍA AVILÉS MORENO, apoderada judicial de la parte demandante y fue debidamente fijado en la cartelera del Tribunal, según nota de secretaria de fecha 01 de noviembre de 2016 (folio 57).
En fecha 16 de de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante abogada ANGELIA ESTEFANÍA AVILÉS MORENO, sustituyo poder en los abogados LENNIN GERARDO ARAQUE NIÑO y BEHZAIDA RAFAELA FERNÁNDEZ DE CÓRDOVA, reservándose su ejercicio como apoderada en la presente causa (folio 58).
En fecha 17 de febrero de 2017, fue recibido el expediente No. 5798-16, proveniente del Tribunal Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de resultas de citación (folios del 59 al 99).
Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2017, el abogado JIM FRED CÁRDENAS PÉREZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada de autos, opuso cuestiones previas (folio 100).
Obra al folio 101, poder especial otorgado por los demandados de autos a los abogados JIM FRED CÁRDENAS PÉREZ, MANUEL DE JESÚS RIVAS MORA y JOHAN MANUEL RIVAS CHÁVEZ.
En fecha 09 de marzo de 2017, fue consignado escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la abogada ANGELIA ESTEFANÍA AVILÉS MORENO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante (folio del 136 al 138).
A los folios 139 al 140, el abogado JIM FRED CÁRDENAS PÉREZ, coapoderado judicial de la parte codemandada, consignó escrito en fecha 27 de marzo de 2017, solicitando subsanar el error material cometido al momento de enunciar la cuestión previa opuesta.
Fue recibida en fecha 30 de marzo 2017 comisión Nro.012-17, proveniente del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentiva de resultas de citación (folio del 148 al 172).
Mediante nota del tribunal de fecha 05 de abril de 2017, se dejo constancia que siendo el ultimo día para que la parte codemandada diera contestación a la demanda, compareció en fecha 23 de febrero de 2017, el abogado JIM FRED CÁRDENAS PÉREZ, coapoderado judicial de la parte codemandada y cuestión prevista en el articulo 346, ordinal 1° del Código De Procedimiento Civil (folio 173)
En fecha 19 de mayo de 2017, diligencio la abogada ANGELIA ESTEFANÍA AVILÉS MORENO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, sustituyó poder a la abogada ROSA DÍAZ, reservándose su carácter de apoderada judicial en la presente causa (folio 174).
A los folios 175 al 179 obra sentencia dictada por el JUEZ de este TRIBUNAL, en fecha 30 de mayo de 2017, la cual se declaro sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción del Tribunal.
En fecha 05 de junio de 2017, el ALGUACIL de este tribunal consigno boleta de notificación donde dejo constancia de la notificación a la abogada ANGELIA ESTEFANÍA AVILÉS MORENO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante (181
En fecha 05 de junio de 2017, el ALGUACIL de este tribunal fijo boleta de notificación en la cartelera de este tribunal, librada a los ciudadanos LENDA YARITZA PINEDA VALECILLOS, LAURA YANETH PINEDA VALECILLOS, LEANNY YULEXMA PINEDA VALECILLOS y LARRY JOSÉ PINEDA VALECILLOS, en su carácter de partes codemandada (183).
Seguidamente, en fecha 06 de junio de 2017, el abogado JIM FRED CARDENAS PEREZ, coapoderado judicial de la parte codemandada dio contestación a la demanda (folios 184 al 189).
Ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, las cuales fueron agregadas, por este tribunal, según auto de fecha 19 de julio de 2017 (folios 194).
En fecha 21 de julio de 2017, el abogado JIM FRED CARDENAS PÉREZ, coapoderado judicial de la parte codemandada se opone a las pruebas documentales y testificales promovidas por la parte demandante (folios 305 al 313).
A los folios 317 al 318 obra sentencia dictada por el JUEZ de este TRIBUNAL, en fecha 30 de mayo de 2017, la cual se declaro sin lugar la oposición formulada por la parte codemandada.
En fecha 01 de agosto de 2017, se admitieron las pruebas promovidas en el escrito de promoción de la parte demandante (folios 320 al 321). En la misma fecha por auto separado, se admitieron las pruebas promovidas en el escrito de promoción de la parte codemandada (folios 323 al 324).
El abogado JORGUE LUIS PEÑA ARAQUE, coapoderado judicial de la parte codemandada, mediante escrito con constancia de recibido de fecha 08 de agosto de 2017, apelación al auto dictado por este tribunal en fecha 01 de agosto del 2017. Asimismo solicita copias certificadas (folio 334).
Este Tribunal mediante auto de fecha 14 de agosto de 2017, dado que el abogado JORGUE LUIS PEÑA ARAQUE coapoderado judicial de la parte codemandada interpuso apelación en fecha 08 de agosto de 2017 y admitido mediante auto de fecha 10 de agosto de 2017, ordeno remitir mediante oficio No. 0482-2017 al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para que el tribunal a que le corresponde por distribución conozca de dicha apelación conforme a la ley (folio 354).
A los folios 431 al 432 obra sentencia dictada por el JUEZ de este TRIBUNAL, en fecha 02 de marzo de 2018, la cual se declaro que los codemandados en autos están debidamente representados por sus apoderados JIM FRED CARDENAS PEREZ, MANUEL DE JESÚS RIVAS MORA, JOHAN MANUEL RIVAS CHÁVEZ, por lo que el abogado JORGUE LUIS PEÑA ARAQUE debe abstenerse a seguir actuando en la presente causa.
Al folio 556 obra auto de recibo de fecha 07 de marzo de 2018 de este TRIBUNAL, comisión 6624, proveniente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de 123 folios útiles, junto con oficio No. 0480-076-18, contentivo de resultas de apelación en copias certificadas, en las cual se declaro sin lugar la apelación interpuesta por la parte codemandada contra la decisión interlocutoria de fecha 01 de agosto de 2017 y por tal motivo se confirma todas y cada una de las partes de la sentencia antes señalada.
En fecha 12 de marzo de 2018, se ordenaron las notificaciones de las partes involucradas, haciéndoles saber que deberán presentar escritos de informes (folios 558).
La abogada ROSA DÍAZ, coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2018, se da por notificada para el lapso para la entrega de escrito de informes del presente juicio (526).
En fecha 16 de abril de 2018, el ALGUACIL de este tribunal fijo boleta de notificación en la cartelera de este tribunal, librada a los ciudadanos LENDA YARITZA PINEDA VALECILLOS, LAURA YANETH PINEDA VALECILLOS, LEANNY YULEXMA PINEDA VALECILLOS y LARRY JOSÉ PINEDA VALECILLOS, en su carácter de partes codemandada (563).
A los folios 564 al 574 del presente expediente, obran escritos de informes presentados tanto por el demandante como por el demandado de autos, presentado por ante tribunal. El referido Juzgado por auto de fecha 23 de mayo de 2018, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, aperturó el lapso para las observaciones a los informes (folio 575) y por nota de secretaria se dejo constancia que las parte demandante y la parte demanda no consigno escrito de informes por si ni por medio de apoderado (576).
En auto de fecha 15 de junio de 2018, folio 577 el Tribunal entró en términos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Este es en resumen el historial en la presente causa. Procede este Juzgador a pronunciarse en la forma siguiente:
II
MOTIVA
La ciudadana ANA MARÍA SOTO DÁVILA, debidamente asistida por la abogada ANGELIA ESTEFANÍA AVILÉS MORENO, en su escrito libelar realizó los siguientes señalamientos:
Omissis…
PETITORIO
En virtud de los hechos y del derecho expuestos es por lo que demando a los ciudadanos Lenda Yaritza Pineda Valecillos, Laura Yaneth Pineda Valecillos, Leanny Yulexma Pineda Valecillos y Larry José Pineda Valecillos, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad V-11.295.889, V-11.295.890, V-15.523.768 y V-13.005.069, respectivamente, domiciliados en Maracaibo, estado Zulia, a fin de que convenga en el Reconocimiento de la Unión Concubinaria que existió, ente José Eduardo Pineda Vargas y mi persona, o, en su defecto que el Tribunal sentencie declarando dicho reconocimiento, por lo que pido muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Se sirva declarar CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de unión concubinaria y se declare que existió una relación de concubinato desde el 01 de septiembre de 1983 hasta el 01 de junio de 2015 entre el ciudadano José Eduardo Pineda Vargas y mi persona.
SEGUNDO: Pido se sirva declarar CON LUGAR la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y se remita un Oficio al Registro Inmobiliario de la ciudad de Mérida, informando sobre esa decisión.
TERCERO: Solicito se condene en Costas procesales a los demandados de conformidad con el artículos 274 del código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Indico como mi domicilio procesal la siguiente dirección: “Avenida 3, entre calles 15 y 16, Edificio Santa Mónica, Piso 1, apartamento 1, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida”.
Asimismo, como domicilio de los demandados: “Avenida 19 con calle 120, casa Nº 120-103, parroquia Cristo de Aranza, (Haticos), por la parte de arriba del mercado de corito, Maracaibo – Estado Zulia”.
(…)

En fecha 06 de junio de 2017, los ciudadanos LAURA YANETH PINEDA VALECILLOS, LENDA YARITZA PINEDA VALECILLOS, LARRY JOSÉ PINEDA VALECILLOS y LEANNY YULEXMA PINEDA VALECILLOS, por medio de su coapoderado judicial, abogado JIM FRED CÁRDENAS PÉREZ, contestó la demanda en los términos que a continuación se reproducen:
“Omissis…
…Es falso el correlativo de la demanda a la que se da respuesta, negamos, rechazamos y contradecimos la falta de cualidad interés con que el accionante actúa en este proceso, dado que el estado de las personas es de estricto orden público, por ello se requiere cumplir con lo establecido en las leyes venezolanas…
…Es falso el correlativo de la demanda a la que se da respuesta, negamos, rechazamos y contradecimos la versión de la solicitante y/o demandante en el sentido que ella manifiesta en el libelo de la demanda, que en fecha 01 de septiembre de 1983, inicio una relación de concubinato con el progenitor de mis poderdantes ciudadano JOSE EDUARDO PINEDA VARGAS…
…Es falso el correlativo de la demanda a la que se da respuesta, negamos, rechazamos y contradecimos la versión de la solicitante y/o demandante en el sentido que ella manifiesta en el libelo, que esa relación concubinaria se mantuvo pacifica, estable, publica y notoria, permanente e interrumpida y singular…
…Es falso el correlativo de la demanda a la que se da respuesta, negamos, rechazamos y contradecimos la versión de la solicitante y/o demandante en el sentido que ella manifiesta en el libelo, que esa relación era bien conocida entre los familiares, en las relaciones sociales y de los vecinos, y que cohabitaron en diferentes lugares de esta ciudad…
…Es falso el correlativo de la demanda a la que se da respuesta, negamos, rechazamos y contradecimos la versión de la solicitante y/o demandante en el sentido que ella manifestó que adquirieron bienes entre ellos, de los cuales solo hace mención del inmueble: Apartamento Nº 3-2, piso 3 del Edificio “D” del Conjunto Residencial Parque Las Américas, ubicado en la Avenida Las Américas con avenida Ezzio…
…Es falso el correlativo de la demanda a la que se da respuesta, negamos, rechazamos y contradecimos la versión de la solicitante y/o demandante en el sentido que ella manifiesta en el libelo de la demanda, que la unión concubinaria tuvo características resaltantes al tratarse la demandante y el progenitor de mis poderdantes, como si estuvieran casados, estabilizados ininterrumpidamente y ser tratados por los familiares y amigos y la comunidad en general como verdaderos esposos…
…Es falso el correlativo de la demanda a la que se da respuesta, negamos, rechazamos y contradecimos la versión de la solicitante y/o demandante en el sentido que ella manifiesta en el libelo de la demanda, que se cumplieron todos los supuesto contemplados en la normativa sustantiva del Artículo 767 del Código Civil y del Artículo 77 Constitucional…
Omissis…”

Este Tribunal Para decidir observa:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya transcrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas en el presente juicio, la parte actora, ciudadana ANA MARIA SOTO DÁVILA, a través de su apoderada judicial, abogada ROSA ALBERLIS DÍAZ BRICEÑO promovió las siguientes:
DOCUMENTALES:
Primera: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem promovió el valor y mérito jurídico de la Sentencia de Divorcio expediente Nº 2938. (YA TERMINADO DECLARADO DEFINITIVAMENTE FIRME) QUE CURSÓ POR ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, (anexo marcado con la letra "A"), en el que se evidencia el estado civil de la ciudadana ANA MARIA SOTO DÁVILA. El referido documento que obra los folios del 5 al 10 del presente expediente tiene valor probatorio del instrumento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, de la misma se demuestra que la aquí demandante se encuentra legalmente divorciada, según sentencia de fecha 26 de marzo de 1.981, declarada definitivamente firme en fecha 10 de abril de 1.981.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem promovió el valor y mérito jurídico consistente a copia de la cedula del ciudadano JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS, (anexo marcado con la letra "B"), donde consta el estado civil del fallecido. Documento obrante al folio 11, que se le otorga valor probatorio de instrumento público administrativo, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con ella se demuestra los datos de identificación del referido ciudadano.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem promovió el valor y mérito jurídico de la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS, proveniente del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (anexo marcado con la letra "C"), donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS falleció en fecha 01 de junio de 2015 en esta ciudad de Mérida y que la ciudad de Mérida fue el lugar de la apertura de la sucesión. El referido documento obrante tiene valor probatorio de instrumento público de conformidad con lo artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con ella se demuestra el fallecimiento del ciudadano allí indicado.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem promovió el valor y mérito jurídico copia certificada del documento de propiedad del apartamento N° 3-2, piso 3, del edificio Torre “D” del Conjunto Residencial “Parque Las Américas”, ubicado en la avenida Las Américas con avenida Ezzio Valeri de la parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Mérida, (anexo marcado con la letra "D"), con el cual se evidencia que durante el vinculo de concubinato se adquirió el inmueble antes descrito. El documento obrante a los folios 14 al 21, tiene valor probatorio de instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360. Ahora bien, en relación al presente juicio nada aporta para demostrar la existencia o no de la relación concubinaria aquí demandada.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem promovió el valor y mérito jurídico copia certificada de la CONSTANCIA DE CONCUBINATO, firmada por el ciudadano EDUARDO PINEDA VARGAS en presencia de la autoridad de la Prefectura Civil de la Parroqui Antonio Spinetti Dini de fecha 24 de octubre del 2000, (anexo marcado con la letra "E"), con la que se evidencia la existencia de relación de concubinato entre el ciudadano JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS con la parte demandante. Dicho documento obra al folio 22 y se le otorga valor probatorio como documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el mismo sirve de indicios de la posible relación concubinaria aquí demandada.
Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem promovió el valor y mérito jurídico de la COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO NOTARIADO “JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS” protocolizado ante Notaria Pública Primera de Mérida el 25 de septiembre de 2012. (anexo marcado con la letra "F"), con la que se evidencia la manifestación de voluntad del ciudadano JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS. Dicho documento tiene valor probatorio de instrumento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, sin embargo al no ser ratificados tales testimonios en juicio la misma se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem promovió el valor y mérito jurídico de la COPIA CERTIFICADA DEL PODER GENERAL protocolizado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida el 19 de noviembre 2010, (anexo marcada con la letra "G"), con el cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS identifico a la parte demandante como su conyugue. De la misma manera presento documentales signado con la letra “E” y “F”. Dicho documento tiene valor probatorio de instrumento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el mismo sirve de simple de indicio de la relación concubinaria que aquí se demanda.
Octavo: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem promovió el valor y mérito jurídico del REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL del ciudadano JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS, (anexo al presente escrito de pruebas marcado con la letra "H"), con el mismo se evidencia que la dirección que tenia el ciudadano, es la misma que tiene la parte demandante de la presente causa. Dicho instrumento tiene valor probatorio de instrumento público administrativo, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ahora bien, éste nada aporta en relación lo que se pretende dilucidar en el presente juicio, por tanto se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Noveno: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem promovió el valor y mérito jurídico de la CONSTANCIA emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini de fecha 24 de octubre de 2000, (anexo al presente escrito marcada con la letra "I"), donde se evidencia que el prenombrado fallecido hace mas de 18 años, disolvió la vida concubinaria con la ciudadana LAURA ELENA VELECILLO PALENCIA, dicho instrumento publico administrativo, no aporta elemento alguno probatorio alguno en relación a lo que se pretende demostrar en el presente juicio, en tal sentido la misma se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem promovió el valor y mérito jurídico del AVAL DE RESIDENCIA emitido por el Comité de Tierras Ezequiel Zamora II en fecha 8 de enero de 2015 (anexo al presente escrito marcada con la letra "J"), con el que se evidencia el ultimo domicilio del ciudadano JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS y que en el mismo figura como residente junto a la parte demandante.
Décimo primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem promovió el valor y mérito jurídico del AVAL DE RESIDENCIA emitido por el Consejo Comunal Raúl Leoni de la parroquia Jacinto Plaza en fecha 15 mayo de 2015 (anexo al presente escrito marcada con la letra "K"), con el que se evidencia que el ciudadano JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS pertenecía al consejo comunal “Raúl Leoni” que corresponde a la residencia en la que cohabitaba hasta la fecha de su fallecimiento junto con la parte demandante de la presente causa.
Los documentos marcados como “J” y “K” tiene valor de instrumentos públicos administrativos, sin embargo nada aportan en relación a los hechos que pretenden demostrarse en el presente juicio, por tanto la misma se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem promovió el valor y mérito jurídico de la PLANILLA DE ACTUALIZACIÓN DE DATA Y SOLICITUD DE EXCESO DE GASTOS MÉDICOS Y AUTORIZACIÓN DESCUENTO POR NOMINA PÓLIZA PLAN EXCESO emitido por la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes CADAFE (que anexó al presente escrito marcada con la letra "L").
Décimo tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem promovió el valor y mérito jurídico del CONTRATO DE PROTECCIÓN FAMILIAR N° CM-02-63 de fecha 31 de marzo 2006 (que anexó al presente escrito marcada con la letra "LL")
Décimo cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem promovió el valor y mérito jurídico del CARNET emitido por SOVENPFA, C.A. (que anexó al presente escrito marcada con la letra "M").
Dichos documentos marcados con las letras L, LL y M surten valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de la existencia de una relación concubinaria entre la aquí demandante y el ciudadano JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS, hoy fallecido.
Décimo quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem promovió el valor y mérito jurídico del CONTROL DE ASISTENCIA, emitido por el consejo comunal Raúl Leoni en fecha 09 de septiembre de 2008 (que anexó al presente escrito marcada con la letra "N").
Décimo sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem promovió el valor y mérito jurídico de la CONSTANCIA en fecha de noviembre de 2015, emitido por la Junta de Condominio del Edificio “D” del Conjunto Residencial “Parque Las Américas” (que anexó al presente escrito marcada con la letra "Ñ")
Décimo séptimo: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem promovió el valor y mérito jurídico de la CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL I.V.S.S. emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S. (que anexó al presente escrito marcada con la letra "O").
Los documentos marcados con las tetras N, Ñ, O, se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nada aportan en relación a lo que se pretende dilucidar en la presente causa.
PRUEBA DE INFORMES:
Decimo octavo: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó muy respetuosamente, se sirviera oficiar a la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes CADAFE en relación a los documentos denominados PLANILLA DE ACTUALIZACIÓN DE DATA Y SOLICITUD DE EXCESO DE GASTOS MÉDICOS Y AUTORIZACIÓN DESCUENTO POR NÓMINA PÓLIZA PLAN EXCESO firmados por José Eduardo Pineda Vargas el 4 de febrero de 2004.
Decimo noveno: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de informes a fin de que requiera información de SOVENPFA C.A. en relación al CONTRATO DE PROTECCIÓN FAMILIAR N° CM-02-63 de fecha 31 de marzo 2006
Vigésimo: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de informes en relación al documento emitido pro un SOVENPFA, C.A. consistentes en un CARNET.
Este juzgador observa que aun cuando fueron debidamente admitidas las pruebas de informes y se libraron los oficios dirigidos a CADAFE y SOVENPFA C.A. bajo los números 0426-2017, 0427-2017 y 0428-2017, respectivamente.
TESTIFÍCALES
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, Ciudadana ANA TERESA ROJAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.767.825. Su testimonio fue rendido el 11 de agosto de 2017 (folios 346 y 347), en el cual dejó de manifiesto que conocía de vista trato y comunicación a la aquí demandante y al ciudadano José Pineda, que pertenecía a la junta de condominio, este Juzgado lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió al testigo, Ciudadano MARCO AURELIO CASTILLO GRIECO, titular de la cedula de identidad N° V-3.496.027, rindió su declaración el 11 de octubre de 2017 (folio 416). Este Juzgador no le confiere valor probatorio por cuando de su disposición no se evidencia veracidad de sus dichos, en cuanto al conocimiento que dice tener de lo que aquí se pretende dilucidar, por lo cual se desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió al testigo, Ciudadano ISIDRO ANTONIO SULBARAN QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-3.994.454, rendida su declaración en fecha 13 de octubre de 2017 (folio 417). Este Juzgador no le confiere valor probatorio por cuando de su disposición no se evidencia veracidad de sus dichos, en cuanto al conocimiento que dice tener de lo que aquí se pretende dilucidar, por lo cual se desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, Ciudadana MARCOLINA TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-8.032.284, rindió su declaración en fecha 13 de octubre de 2017 (folio 418), Este Juzgador no le confiere valor probatorio por cuando de su disposición no se evidencia veracidad de sus dichos, en cuanto al conocimiento que dice tener de lo que aquí se pretende dilucidar, por lo cual se desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, Ciudadana MIRIAM ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-5.203.721, dicha testigo rindió su declaración en fecha 14 de agosto de 2017 (folio 352), donde manifestó conocer tanto a la aquí demandante, como al ciudadano José Pineda, por haber sido compañera de trabajo del mismo, en la empresa CADAFE, donde los veía juntos compartir y llevaba a la ciudadana Ana Soto a los eventos de la empresa. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa veracidad de sus dichos y no incurrió en contradicciones.
Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, Ciudadana ZULAY COROMOTO ROJAS DE ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-5.200.349, esta testigo rindió su declaración en fecha 14 de agosto de 2017 (folio 353), quien indicó que conocía a los ciudadanos Ana Soto y José Pineda, y que ellos vivían justos desde aproximadamente el año 1981 o 1982, que el lo sabía porque había vivido el testigo en la casita que estos tenían. Este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contradictoria su declaración.
Séptimo: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió al testigo, Ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO PINTO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.209.632, rindió su declaración en fecha 14 de agosto de 2017 (folio 356), que manifestó conocer a los ciudadanos Ana Soto y José Pineda, por cuanto eran vecinos y pertenecían al mismo Consejo Comunal, que de pequeño los veía como pareja por cuanto pertenecía a la iglesia y allí siempre se encontraban y a la muerte del ciudadano José Pineda recurrió a la casa de ellos para apoyarlos en el fallecimiento de su pareja. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecer veracidad su declaración y no ser contradictorio su dicho.
Octavo: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, Ciudadana ROSELIA BEDOYA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.917.828, no rindió su declaración el presente juicio, según se evidencia de las actas procesales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, a través de su coapoderado judicial, abogado JIM FRED CÁRDENAS PÉREZ, promovió pruebas mediante escrito de fecha 19 de julio de 2017, en los siguientes términos:
DOCUMENTALES
PRIMERO: Promueven de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, los elementos para demostrar los lugares de habitación en donde convivió el ciudadano JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS, desde el año 2001 hasta su fallecimiento el 01 de junio de 2015.
1.1 Documento marcado con la letra “A” Rif personal del ciudadano José Eduardo Pineda Vargas.
1.2 Documento marcado con la letra “B” Carnet de Inscripción Militar.
1.3 Documento marcado con la letra “C” del reconocimiento del consejo comunal Cinco Águilas Blancas.
1.4 Documento marcado con la letra “D” de la constancia de residencia de la Sra. Felicia del Carmen Molina, con la finalidad de demostrar que la residencia que indicaba el ciudadano José Eduardo Pineda Vargas.
1.5 Documento Marcado con la letra “E” del Rif de la Sra. Felicia Molina.
Los documentos marcados con los literales del “A al E” son públicos administrativos, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, sin embargo nada aporta en relación a lo que se pretende dilucidar en el presente juicio, por tanto este tribunal lo desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.6 Documento marcado con la letra “F” de la planilla de reclamo por operaciones en servicios electrónicos del Banco del Tesoro.
Dicho documento emitido por la entidad bancaria no tiene ningún aporte en relación a la presente causa por lo que se desecha en orden a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.7 Documento marcado con la letra “G” de la constancia de residencia del ciudadano José Eduardo Pineda Vargas. Se le otorga valor como documento público administrativo, sin embargo no aporta elemento probatorio alguno en relación a lo que se pretenden dilucidar, por lo que se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Promueven de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil los elementos probatorios que demostraran la pluralidad en las relaciones de parejas que JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS mantuvo.
2.1 Documento marcado con la letra “H”, de la denuncia formulada frente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Mérida, por la desaparición de José Pineda Vargas.
2.2 Documento marcado con la letra “I”, de una orden de restricción a una menor.
Los documentos marcados como “H e I”, son instrumentos públicos que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien tal denuncia y orden de restricción no aportan elemento alguno para este Juzgador en relación a los hechos que se pretenden dilucidar, es por ello que se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2.3 Documento marcado con la letra “J”, del ejemplar del diario Frontera, de fecha 10 de junio de 2015. Dicha publicación periódica tiene valor probatorio del hecho comunicacional acontecido, ahora bien, en relación a la presente causa nada aporta para este Juzgador a los fines de demostrar la veracidad o no de la presunta relación concubinaria que aquí se demanda, hecho por el cual se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2.4 Documento marcado con la letra “K”, de la traducción del manuscrito de la ciudadana Ariana Suarez Márquez.
2.5 Documento marcado con la letra “L”, de la entrevista frente al CICPC de la ciudadana Yulimar Esperanza Rondón Dugarte.
2.6 Documento marcado con la letra “M” de la entrevista frente al CICPC de la ciudadana Katiuska Liluvic Fernández López.
2.7 Documento marcado con la letra “N”, de la entrevista ante la Fiscalía Cuarta de Proceso del Estado Mérida, de la ciudadana Albany Karina Hernández Serrano.
Los documentos marcados con las letras de la “K a la N”, todos relativos al expediente penal N° LP01-P-2015-007060, en razón a las investigaciones del fallecimiento del ciudadano José Pineda, tienen valor probatorio de instrumentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En razón a la presente causa, tales documentos no aportan elemento alguno que permita dilucidar la existencia o no de una relación concubinaria entre los ciudadanos Ana Soto y José Pineda, por cuanto lo relativo a la investigación penal de la muerte del ciudadano antes mencionado, no es materia que corresponda conocer a este Juzgador, en este sentido, se desechan las misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: solicitaron oficio a la empresa SOVENPFA, para solicitar copia fiel y exacta del expediente de afiliación CM-0196, código de contrato CM-0263, documento marcada con la letra “Ñ”. Dicha prueba fue admitida, según se evidencia de auto de fecha 01 de agosto de 2017, se ofició bajo el número 0431-2017. De la revisión de actas procesales no consta respuesta alguna de dicho organismo, por lo cual no se realiza pronunciamiento al respecto.
CUARTO: Promueve documento marcado con la letra “O”, de la entrevista frente al CICPC, de la ciudadana Ana María Soto Dávila, la cual reposa en el expediente penal LP01-P-2015-007060, bajo los folios 128 y 129.
QUINTO: Promueven documento marcado con la letra “P” de la entrevista frente a la Fiscalía Cuarta de Proceso del Estado Mérida, de la ciudadana Ana Soto, la cual reposa en el expediente penal LP01-P-2015-007060, bajo los folios 291 y 293.
En cuanto a los documentos marcados con las letras “O y P”, están relacionadas a las investigaciones del fallecimiento del ciudadano José Pineda, tienen valor probatorio de instrumentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Como ya se ha venido señalado estos documentos en la presente causa no aportan elemento alguno que permita dilucidar la existencia o no de una relación concubinaria entre los ciudadanos Ana Soto y José Pineda, por cuanto lo relativo a la investigación penal de la muerte del ciudadano antes mencionado, no es materia que corresponda conocer a este Juzgador, en este sentido, se desechan las misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Promueven documento marcado con la letra “Q”, de la copia simple del documento Título de Propiedad del inmueble ubicado en el conjunto residencial Parque las Américas, torre D, apartamento 3-2.
SÉPTIMO: Promueven documento marcado con la letra “R”. Copia Certificada del documento Título de Propiedad del inmueble ubicado en el conjunto residencial Parque las Américas, torre D, apartamento 3-2.
OCTAVO: Promueven marcado con la letra “S” copia simple del documento de venta de un inmueble, situado en el asentamiento campesino San Jacinto I, Sector Raúl Leoni, que era propiedad de la demandante. Solicitan al tribunal la exhibición por parte de la demandante del original de la cadena documental de dicho inmueble.
Los documentos marcados con los literales “Q al S”, tienen valor de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos nada aportan en relación a los hechos controvertidos por lo cual este Juzgador las desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la exhibición solicitada del documento de venta de un inmueble, situado en el asentamiento campesino San Jacinto I, Sector Raúl Leoni, que era propiedad de la demandante, debidamente admitida por el tribunal, intimándose a la ciudadana Ana Soto para el noveno día siguiente a la fecha de la admisión a las 10:00 am, a los fines de que exhibiese el documento en referencia, se evidencia de los autos que la ciudadana no compareció en la oportunidad fijada (folio 413), declarándose desierto el acto.
NOVENO: Promueven la denuncia realizada ante la Fiscalía de fecha 14 de septiembre de 2015, marcado con la letra “T”, del documento evacuado y promovido en el libelo de la hoy demandante.
DÉCIMO: Promueven la denuncia realizada ante la fiscalía de fecha 22 de noviembre del año 2015, marcado con la letra “U”, del documento evacuado y promovido en el libelo de la hoy demandante.
Las documentales marcadas con los literales “T y U”, relativos a denuncias realizadas ante el Ministerio público en fechas 14 de septiembre de 2015 y 21 de noviembre de 2016, por los ciudadanos que fungen como demandados en la presente causa, contra la ciudadana Ana María Soto, por forjamiento de documento, se les observa el sello húmedo de recibido de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Juzgador no los aprecia como instrumento público, además tales denuncias no tienen relación con la presente demanda, por lo que se desechan las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO PRIMERO: Promueven documento marcado con la letra “V”, de un oficio N° 14-F2-0285-2017 de la Fiscalía Segunda. El referido oficio obrante al folio 270 de presente expediente, emitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, tiene valor probatorio de instrumento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. La misma nada aporta en relación a la presente causa, por lo que este Juzgador la desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO SEGUNDO: Promueven documento marcado con la letra “W”, de la planilla de solicitud de seguro colectivo de vida. Esta planilla se evidencia al folio 271, no cuenta con sello del referido organismo, de su contenido se observa la supuesta solicitud de beneficio colectivo de vida, donde aparece en la firma de jubilado “José E. Pineda”, no se le otorga valor probatorio, se desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO TERCERO: Solicitó a este tribunal dirija oficio a la empresa Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para demostrar la carga familiar que el ciudadano José Pineda suscribió al mencionado servicio hospitalario, documento marcado con la letra “X”. La presente prueba de informes fue inadmitida, por cuanto no fue promovida conforme a las previsiones de Ley, así como tampoco se evidencia en autos la documental “X” mencionada.
DÉCIMO CUARTO: Promueven la carta dirigida al Jefe de División de Talento Humano, Corpoelec Mérida, marcada con la letra “Y”, solicitaron al Tribunal dirigir oficio a la empresa CORPOELEC-Mérida.
DÉCIMO QUINTO: Promueven la carta dirigida a caja de ahorro y préstamo de los trabajadores de CADAFE del Estado Mérida, marcado con la letra “Z”, solicitaron al tribunal dirigir oficio a la empresa.
Las pruebas de informes promovidas bajo los particulares décimo cuarto y décimo quinto, fueron debidamente admitidas y se libraron los oficios a CORPOELEC y a CADAFE bajo los números 0433-2017 y 0434-2017, respectivamente. Sin embargo no consta en el expediente que se recibiera información de tales organismos, por tanto no se realiza pronunciamiento alguno.
DÉCIMO SEXTO: Promueven documento marcado con la letra “A.1”, del certificación del Acta de Defunción del ciudadano José Eduardo Pineda Vargas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Promueven documento marcado con la letra “B.2”, de la Declaración de Único y Universales Herederos.
Los documentos marcados con las letras “A.1 y B.2”, tienen valor probatorio de instrumentos públicos de conformidad 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas permiten a este Juzgador determinar efectivamente la fecha del fallecimiento del ciudadano José Eduardo Pineda Vargas, así como el pronunciamiento realizado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de declaración de Únicos y Universales Herederos.
TESTIFÍCALES:
1.- ÁNGELA ESTHER PINEDA VARGAS, cédula identidad N° V-5.199.265, rindió su declaración en fecha 20 de septiembre de 2017 (folio 359), donde dio respuestas a las interrogantes formuladas, donde se logra apreciar que tal ciudadana era hermana del ciudadano José Pineda Vargas, por tanto, tía de los aquí demandados y promoventes de la prueba, se encuentra entonces inhabilitada para testificar, en orden a lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
2.- OSCAR FERNÁNDEZ QUINTERO, cédula de identidad N° V-10.108.405, rindió su declaración en fecha 20 de septiembre de 2017 (folio 360), donde respondió a las interrogantes que le hicieron, indicando que conoció a dos parejas del ciudadano José Eduardo Pineda, cuando ellos llegaron a vivir en dicho apartamento, repregunto el testigo admitió ser el padre de un primo de los aquí demandados y que vive en un apartamento que forma parte de la herencia del fallecido José Pineda. Para criterio de este Juzgador genera convicción la deposición del testigo y pudiera prevalecer intereses de tipo personal, por tanto, se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
3.-FELICIA DEL CARMEN MOLINA, cédula de identidad N° V-4.469.893, rindió su declaración en fecha 20 de septiembre de 2017 (folio 361), dicha testigo rindió su declaración indicando que desde el año 2002 hasta el año 2014 el ciudadano José Eduardo Pineda Vargas había vivido en su casa, cuya dirección era Urbanización Cinco Águilas Blancas Av. 3, N° 50-24 San Jacinto, este Juzgador al ver que no hubo contradicción en la pregunta que se le formuló se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
4.- JEAM PINEDA VERA, cédula de identidad N° V-14.131.343, en virtud de la inasistencia del testigo se declaró desierto el acto.
5.- JOSÉ HIDALGO ÁNGULO GARCÍA, cédula de identidad N° V-3.992.139, se declaró desierto el acto por la inasistencia del mismo.
6.- NINOSKA DARIMYS SERENA GARCÍA, cédula de identidad N° V-10.715.239, la referida ciudadana rindió su declaración en fecha 25 de septiembre de 2017 (folio 364), donde a la pregunta que se le formuló respondió que conoció la ciudadano José Eduardo pineda, en un tiempo aproximado de 5 años y medio, a través de unas clases de música donde él era facilitador, que ella lo conoció como un señor solo sin pareja. Este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo contradicción es su declaración.
7.- JORGE ELIECER PINEDA VARGAS, cédula de identidad N° V-5.199.264, rindió su declaración en fecha 25 de septiembre de 2017 (folio 365), al observar las respuestas a las interrogantes formuladas, se aprecia que dicho ciudadano era hermano de José Pineda Vargas, tío de los aquí demandados y promoventes de la prueba, se encuentra entonces inhabilitado para testificar, en orden a lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
8.- LAURA ELENA VALECILLO PALENCIA, cédula de identidad N° V-4.158.635, rindió su declaración en fecha 25 de septiembre de 2017 (folio 366), y en virtud del de haber indicado en su testimonio ser la madre de los codemandado en juicio y promoventes de la prueba, se encuentra inhabilitada para testificar, en atención a lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
9.- HENRY PINEDA VARGAS, cédula de identidad N° V-4.492.741, rindió su declaración en fecha 26 de septiembre de 2017 (folio 367), este Juzgador al observar las respuestas a las interrogantes formuladas, se aprecia que dicho ciudadano era hermano de José Pineda Vargas, tío de los aquí demandados y promoventes de la prueba, se encuentra entonces inhabilitado para testificar, en orden a lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
10.- ANA MARÍA SOTO DÁVILA, cédula de identidad N° V- 8.003.295, ante la inasistencia de la misma se declaró desierto el acto.
11.- LENDA YARITZA PINEDA VALECILLO, cédula de identidad N° V-11.295.889, la misma rindió su declaración en fecha 26 de septiembre de 2017 (folio 369), sin embargo, aprecia este Juzgador que por tratarse de una de las codemandadas en juicio no le es posible rendir declaración como testigo, razón por la cual no se aprecia deposición, desechándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Como quedó expresado, las relaciones de pareja están reconocidas y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. La Doctrina Patria ha asentado que le corresponde la carga de la prueba a quien alegue la existencia de la unión de hecho, salvo que la parte demandada se excepciones y asuma la carga de probar.
En el caso de autos, la demandante relata la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS, desde el 01 de septiembre de 1983, hasta el día 01 de junio de 2015, fecha en que falleció el referido ciudadano.
Ahora bien, este Juzgador al analizar el material probatorio que consta en autos, llegó a la conclusión que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la actora, quien por el contrario trajo a juicio pruebas suficientes de que existió entre ambos una relación concubinaria, tomándose como un punto primordial las declaraciones de los testigos adminiculadas con la demás pruebas que permitieron formar criterio para este Juzgador que fue debidamente demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana ANA MARIA SOTO el ciudadano JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS, desde el 01 de septiembre de 1983, hasta el día 01 de junio de 2015, fecha en que falleció el referido ciudadano, y las mismas no fueron desvirtuadas por la parte demandada, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana ANA MARIA SOTO DÁVILA, debidamente asistida por la abogada ANGELIA ESTEFANÍA AVILÉS MORENO contra los ciudadanos LAURA YANETH PINEDA VALECILLOS, LENDA YARITZA PINEDA VALECILLOS, LARRY JOSÉ PINEDA VALECILLOS y LEANNY YULEXMA PINEDA VALECILLOS, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana ANA MARIA SOTO DÁVILA y el ciudadano JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS, desde el 01 de septiembre de 1983, hasta el día 01 de junio de 2015, fecha en que falleció el referido ciudadano.
TERCERO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en los libros correspondientes llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la presente sentencia en los libros correspondiente, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la decisión, una vez quede firme la misma.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15pm). Se libraron las boletas respectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 29176
CCG/LQR/vom