JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis de enero del año dos mil diecinueve.-
208º y 159º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: BRENDA JOSEFINA BAZO DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.022.772, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA GREGORITA BAZO DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.048.985, de este domicilio.
DEMANDADO: ROSA EBENER SUAREZ MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.002.574, de este domicilio,
MOTIVO: DESALOJO.-
II
SINTESIS PREVIA DEL JUICIO
Se recibió escrito de demanda el 04 de diciembre del año 2018, procedente de la distribución realizada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constante de cuatro (4) folios útiles y tres (03) anexos en diecisiete (17) folios útiles, interpuesta por la ciudadana BRENDA JOSEFINA BAZO DE GIL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA GREGORITA BAZO ARIAS, asistida por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.378 contra la ciudadana ROSA EBENER SUAREZ MARQUINA.
En auto de fecha 07 de diciembre del año 2018, que obra al folio 23, se le dio entrada a la presente causa, se formó expediente por auto separado se resolverá lo conducente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva del escrito libelar y los documentos anexos en el estado en que se encuentra la causa según las actas procesales, se puede observar que la ciudadana BRENDA JOSEFINA BAZO DE GIL, actúa en representación de la ciudadana MARIA GREGORITA BAZO ARIAS, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de Marzo del año 2016, anotado bajo el N° 7, Tomo 21, de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, y asistida por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, pretende

demandar a la ciudadana ROSA EBENER SUAREZ MARQUINA, por Desalojo.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Así mismo, el artículo 3 de la Ley de Abogados manifiesta:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representantes sin la asistencia de abogado en ejercicio.”

En este orden de ideas, en decisión dictada en fecha 15 de junio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 03-2845, dejo sentado lo siguiente:
Omisis “Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio en función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nro. 742 del 19 de julio del 2000. (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra – si la acción se interpone personalmente – el que el actor esté representado o asistido por abogado.
(…)
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siguiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.” Omisis (subrayado propio).

En este sentido, en virtud de que la ciudadana BRENDA JOSEFINA BAZO DE GIL, aún cuando se acredita como apoderada de la ciudadana MARIA GREGORITA BAZO ARIAS, no poseen título de abogado, así pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
Este Tribunal, visto el escrito libelar y los recaudos que acompaña la ciudadana BRENDA JOSEFINA BAZO DE GIL, apoderada de la ciudadana MARIA GREGORITA BAZO ARIAS, quien no es abogada y como consecuencia carece de facultad para representarla ante los órganos judiciales, todo de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley de Abogados, por lo tanto, se procederá a declarar inadmisible la demanda, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBILIDAD de la demanda, interpuesta por la ciudadana BRENDA JOSEFINA BAZO DE GIL, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA GREGORITA BAZO DE GIL, y asistida por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la Ley de Abogados, y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente, ya que la ciudadana BRENDA JOSEFINA BAZO DE GIL, no tiene facultad para representar ante los órganos judiciales a la ciudadana MARIA GREGORITA BAZO ARIAS, por cuanto no es abogada en ejercicio. Así se establece.
Se ordena la notificación de la parte actora mediante boleta y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva, dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, OFÍCIESE Y CERTIFÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y


DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis de enero
del año dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se libró boleta de notificación a la parte actora y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 29505.-
CACG/LQR/jp.-