JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).

208° y 159°
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de enero de 2019, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (folios del 1 al 4) presentada por el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, debidamente asistido por el abogado Gustavo Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.473.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56393, contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 10 de enero de 2019, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29513 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 5).
Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal para decidir observa:
II
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional, contenidos en el escrito libelar, se observa que la parte recurrente en amparo, ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO CONTRERAS, señala que se le están violentado derechos y garantías constitucionales, establecidas en los artículos 49, 51 y 26 de la Constitución Nacional, por ello, acude a intentar el presente recurso de amparo constitucional.
Procede este Juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de amparo constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt) a cuyo efecto observa:
De la atenta lectura del escrito libelar, este Tribunal constató que la solicitud de amparo en él contenida no satisface plenamente los requisitos formales previstos en los ordinales 1°, 2°, 5° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto de agraviado como del agraviante;
(….)
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
(…)”
En el recurso de amparo objeto de estudio, en la descripción de las circunstancias fácticas que lo motivan, hacen indicación de que al ciudadano Nelson Gutiérrez, le está siendo vulnerado el derecho a la posesión y a la propiedad, por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Según lo narrado en el escrito libelar, el accionante en amparo indica que hay una medida de ejecución forzosa en su contra, con relación a un local que le fue arrendado, el mismo ubicado en la avenida Cardenal Quintero, distinguido con el Nro.2, que forma parte del inmueble con nomenclatura municipal Nro. 1-2, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, de esta Circunscripción Judicial, que alega tener contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 2005, que a su decir, tenía una características al de ahora, ya que hay un anexo o un segundo local, el cual fue construido con la autorización de la parte demandante.
Considera este Juzgador, que con los hechos narrados por la parte recurrente en amparo, no es posible pronunciarse sobre la admisión o no del Recurso de Amparo interpuesto, por cuanto es necesario que haya la identificación completa del accionante, con su cédula de identidad, suministrar una dirección más especifica del accionante en amparo, así como una mejor descripción en su escrito libelar de lo que pretende le sea restablecido a través de la acción de amparo constitucional, y suministrar las copias certificadas a las que hace referencia en el escrito de interposición de presente recurso de amparo constitucional. A los fines de que sea posible que este Juzgador en sede constitucional tenga elementos suficientes a los fines de determinar si procede la admisión o no del presente recurso de amparo constitucional.
En consecuencia, vista la necesidad de presentar a este Juzgador la identificación completa del accionante, una dirección más especifica del mismo, una mejor descripción de lo que pretende le sea restablecido a través de la acción de amparo constitucional, y suministrar las copias certificadas a las que hace referencia en el escrito de amparo constitucional, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 1°, 2°, 5° y 6° del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le impide emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta; por tal motivo se exhorta a la parte accionante a suministrar escrito libelar que contenga la información aquí solicitada, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a su admisión o no.
En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación del ciudadano Nelson Gutiérrez, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a subsanar los defectos de que adolece la solicitud de amparo propuesta, a tal efecto, consigne un escrito libelar que contenga la información requerida a través de este despacho saneador, con la advertencia que, de no cumplir con lo ordenado, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia líbrese la boleta de notificación con las inserciones pertinentes.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notifica¬ción y entregándosele al alguacil de este Tribunal, para que la haga efectiva.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Exp. 29513
CCG/LQR/vom