JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 17 de enero del año 2019.
208º y 159º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARIBEL DEL CARMEN RONDON de RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.102.463, domiciliada en Los Llanitos de Tabay, sector El Paraiso, conjunto residencial Don Saulo, calle principal, casa No. 03, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogad o Edilio Ramón Valbuena Ramírez, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 73.309.
DEMANDADO: PASCUALINO JAVIER MILAZZO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.042.760, domiciliado en Los Llanitos de Tabay, sector El Paraiso, conjunto residencial Don Saulo, calle principal, casa No. 02, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de marzo del 2.017, fue recibida en este mismo Juzgado para la distribución en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acción motivada al Cumplimiento de Contrato de Servicios, intentada por la ciudadana Maribel del Carmen Rondón de Rivera, por intermedio de su apoderado judicial abogado Edilio Ramón Valbuena Ramírez, plenamente identificado, quedando por distribución en este Juzgado en la misma fecha, escrito constante de cuatro (4) folios útiles y anexos en siete (7) folios (folio 5).
La demanda en cuestión, fue admitida por auto de fecha 30 de marzo de 2.017, ordenándose librar boletas de citación al demandado de autos, emplazándosele a comparecer por este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho una vez conste en autos, para que diera contestación a la demanda, los cuales no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos (folio 13).
Mediante diligencia de fecha 17 de abril del 2017, el abogado Edilio Valbuena, apoderado judicial de la parte actora, procedió a consignar los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación del demandado y para abrir cuadernos de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y medida de Embargo solicitadas en el escrito libelar (folio 14).
Por auto de fecha 21 de abril del año 2017, se libraron los recaudos de citación al demandado y se entregaron al Alguacil para que la haga efectiva (folio 15).
En la misma fecha 21 de abril del 2017, se formo cuaderno de media de Prohibición de Enajenar y Gravar, el cual se encuentra en estado del debido impulso procesal para decretar la medida desde la misma fecha de apertura (folio 17).
Por auto de fecha 05 de junio del 2017, se formo cuaderno de medida de Embargo, el cual se encuentra en estado del debido impulso procesal para decretar la medida desde la misma fecha de apertura (folio 21).
En fecha 19 de julio del 2017, diligenció el Alguacil de este Tribunal manifestando que devuelve la boleta de citación sin firmar junto con la compulsa y la orden de comparecencia, ya que no fue posible localizar al demandado en la dirección aportada en autos (folio 24).
Por diligencia de fecha 21 de julio del 2017, y ratificada en fecha 08 de agosto del 2017, el abogado Edilio Valbuena, apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal se sirva citar por carteles al demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 34).
Por auto de fecha 10 de agosto del 2017, se ordenó librar cartel de citación a fin de citar al ciudadano Pascualino Javier Sánchez, para que comparezca a darse por citado, con la advertencia que si no comparece en el término señalado se nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación (folio 36).
Finalmente, por diligencia de fecha 26 de septiembre del 2017, el abogado Edilio Ramón Valbuena Ramírez, apoderado judicial de la parte actora, dio por recibido de este Tribunal, el cartel de citación del demandado para su debida publicación en los diarios Frontera y Pico Bolívar del Estado Bolivariano de Mérida (folio 38).
Por auto de esta misma fecha 17 de enero del 2019, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 26 de septiembre del año 2017 (exclusive), hasta el día de hoy, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa.
Este es en resumen, el historial de las actuaciones en el presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien decide, lo siguiente:
Una vez realizado el orden cronológico de las actuaciones de la presente causa, este Tribunal para decidir si es procedente la declaratoria de perención en la presente causa advierte que de la revisión de las actas procesales, se constata por quien suscribe, que el día 26 de septiembre de 2.017, la parte actora solicitó al Tribunal la entrega de cartel de citación; siendo éste el último acto del procedimiento válido realizado a los autos en el presente juicio, por lo que este juez considera necesario determinar la conducta del actor, en cuanto al impulso procesal necesario para verificar la procedencia o no a la declaratoria de perención en el presente procedimiento, y a tales efectos observa:
Desde el 26 de septiembre de 2.017 (exclusive), fecha en que se realizó el último acto procesal ya indicado, hasta el día de hoy 17 de enero de 2.019, transcurrieron en este despacho cuatrocientos dieciocho (418) días calendarios continuos, tal como se evidencia del cómputo que antecede agregado al folio 39 del presente expediente ordenado realizar por este mismo tribunal.
A tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la parte inicial establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
De lo expuesto en el precitado artículo, en el caso bajo análisis, observa este juzgador que no consta de las actas procesales posterior a la actuación realizada el día 26 de septiembre de 2.017 (folio 38), cuando la parte actora solicitó al Tribunal la entrega de cartel de citación para su publicación, ni tampoco consta otra actuación realizada por la parte accionante de autos, tendente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora para activar el juicio, y verificándose el poco impulso para continuar con el juicio de marras, al no impulsar diligentemente el presente procedimiento, trascurriendo un lapso de cuatrocientos dieciocho (418) días calendarios continuos, según el cómputo realizado por este Tribunal con vista al libro diario, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal requerido al juicio para la prosecución del mismo, dicho esto, resulta evidente entonces, a simple vista, que habiendo trascurrido en exceso el lapso previsto, en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a la perención anual, que en el caso bajo análisis, es superior a lo estipulado en la norma indicada, por lo que habiéndose consumado en esta causa la perención anual de la instancia, por falta de interés, así debe declararlo de oficio este juzgado, a tenor del precitado artículo, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En este sentido, a juicio de este juzgador, en el presente procedimiento, la parte accionante no realizó durante este tiempo actos procesales válidos para interrumpir la caducidad de la instancia, transcurriendo cuatrocientos dieciocho (418) días calendarios continuos, desde la fecha en que la parte actora solicitó al Tribunal la entrega de cartel de citación, que lo fue el 26 de septiembre de 2.017 (exclusive) hasta la presente fecha, verificándose una pérdida de interés en la continuación del juicio, que se traduce en la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento, que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a la parte accionante, quien está obligada a ello. Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este juzgador declara que debe PERIMIR LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso, más de UN AÑO, a contar desde la fecha 26 de septiembre de 2.017 (exclusive), último acto del procedimiento, hasta el día de hoy, sin que la parte accionante diera el impulso procesal requerido, siendo imposible la continuación del presente juicio, por el incumplimiento de la actitud impuesta al accionante de autos, indudablemente se desprende, que no está interesado en que se continúe el presente juicio, situación esta verificada a los autos. Y así se decide.
En conclusión, en el caso bajo examen, al no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención, siendo que la parte actora solicitó al Tribunal la entrega de cartel de citación, pero posteriormente no consta actuación que esté dirigida a continuar con el presente procedimiento; por consiguiente de conformidad con el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido cuatrocientos dieciocho (418) días calendarios continuos, cuyo lapso es superior a UN AÑO previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en el invocado artículo, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se puede concluir forzosamente, que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, la cual operó de oficio y así lo hará saber este juzgador en el dispositivo del presente fallo, lo cual hace de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA con la consecuente extinción del proceso, a la demanda interpuesta por la ciudadana Maribel del Carmen Rondón de Rivera, titular de la cédula de identidad número 10.102.463, por intermedio de su apoderado judicial abogado Edilio Ramón Valbuena Ramírez, inscrito en Inpreabogado bajo número 73.309, contra el ciudadano Pascualino Javier Milazzo Sánchez, titular de la cédula de identidad número 8.042.760, por Cumplimiento de Contrato de Servicios, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en el domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda (vto del folio 3), ubicado en avenida 4 Bolívar, entre calles 23 y 24, edificio Guillén, piso 2, oficina 6, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y entréguese al Alguacil de este Tribunal, para que la haga efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
Se ordena agregar al expediente principal los cuadernos de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y el cuaderno se Embargo, una vez declarada firme la presente decisión.
Cópiese y publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, el día 17 de enero del año 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Expediente No. 29286
CACG/LQR/jolr