JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).
208° y 159°
Efectuada la distribución en fecha de 10 de enero de 2019, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, le correspondió a este mismo Tribunal conocer el INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesto por los abogados JANETH JOSEFINA RAMÍREZ QUINTERO y DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.780.131 y V-6.399.771, respectivamente, Inpreabogado N° 80.271 y 65.120, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA EUGENIA SALAZAR ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.524.697, domiciliada en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra las ciudadanas ALICE MARGARITA ARAUJO DE BERMÚDEZ y LUZ MARINA BERMÚDEZ ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.763.997 y V-16.201.847, respectivamente, domiciliadas la primera en Varela Estado Trujillo y la segunda en Caja Seca Estado Zulia, y jurídicamente hábiles. Se formó expediente y se le dio entrada mediante auto de fecha 15 de enero de 2019, indicándose que por auto separado se resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folio 63).
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisión o no de la presente querella interdictal restitutoria, en los términos siguientes:
El interdicto restitutorio se encuentra tutelado en el ordenamiento jurídico en el artículo 783 del Código Civil, según el cual: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la sustanciación de querellas como las de marras, dispone lo siguiente:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Adviértase, que en las normas citadas ut supra, existen presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad del interdicto restitutorio o de despojo, los cuales deben ser alegados y acreditados por el querellante, a los efectos de que pueda el Tribunal que conozca del mismo, aplicar la consecuencia jurídica que corresponda, según sea el caso.
Las condiciones de admisibilidad de este tipo de querella interdictal son las siguientes: 1- Demostración de la ocurrencia del despojo; 2- Suficiencia de las pruebas promovidas; 3- Que la querella se ejerza dentro del año del despojo; requisitos éstos que son concurrentes, es decir, que deben verificarse todos y cada uno de ellos.
Los abogados JANETH JOSEFINA RAMÍREZ QUINTERO y DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadana MARÍA EUGENIA SALAZAR ACUÑA, señalaron en su escrito libelar lo siguiente:
- Que su representada inició en fecha 15 de marzo de 2006 una unión estable de hecho con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARELA ARAUJO, fijando su residencia en el Sector San Martín, Avenida Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en donde fueron construyendo poco a poco un inmueble consistente en una casa para habitación, sobre un galpón, compuesta por 02 habitaciones, cocina comedor, 01 baño en construcción, sala de estar, área de servicio, estacionamiento para 03 vehículos y 02 galpones cada uno con su respectivo baño.
- Que en dicho terreno con mucho esfuerzo y sacrificio su representada y su concubino, construyeron su vivienda y dos galpones, en donde fijaron su residencia de manera armoniosa durante 12 años. Pero es el caso que sus vidas venían transcurriendo de manera normal como pareja hasta que el día 24 de mayo de 2018, fallece el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARELA ARAUJO, concubino de su representada.
- Que después de los servicios fúnebres, las ciudadanas ALICE MARGARITA ARAUJO DE BERMÚDEZ y LUZ MARINA BERMÚDEZ ARAUJO, quienes son madre y hermana respectivamente del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARELA ARAUJO, se encargaron de iniciar una guerra psicológica en contra de su representada, hasta el punto de sustraer documentos personales de su cartera, ingresar a su casa sin permiso, llevarse sin autorización a su perrita Brandy y no decirle donde se encuentra.
- Que a pesar de estas situaciones desagradables ocurridas en la casa, su representada siguió viviendo en la misma, pues allí a su decir, es donde vive desde hace 12 años, y construyó con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARELA ARAUJO, con mucho esfuerzo y que lamentablemente por diferentes razones no declararon las mejoras del inmueble.
- Que es el caso, que el día 12 de julio de 2018, su representada llegó a su hogar como habitualmente lo hace, encontrándose con la sorpresa de que no pudo ingresar a su casa, pues la cerradura estaba bien, pero le habían colocado a la puerta principal por dentro, una tranca o algo para obstaculizar su ingreso a la misma.
- Que las acciones realizadas por las ciudadanas ALICE MARGARITA ARAUJO DE BERMÚDEZ y LUZ MARINA BERMÚDEZ ARAUJO, demuestran que las mismas han procedido de manera arbitraria y abusiva y han despojado a su representada de la posesión que había venido ejerciendo sobre los muebles e inmuebles antes descritos desde hace 12 años y cuyo despojo deviene de la circunstancia de no tener acceso su representada a los mismos.
Procede este Tribunal a analizar los instrumentos producidos con el escrito interdictal de despojo, en el capítulo III, en relación a los testificales, se desestima la misma, por cuanto en el presente procedimiento no está prevista la promoción de la prueba de testigo al momento de interponer la querella interdictal. Por su parte en cuanto a las pruebas preconstituidas necesarias para el pronunciamiento sobre la admisión, se observa que fueron traídas junto al libelo, el original de justificativo de testigos, emitido por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 14 de septiembre del 2018; y el original de la inspección Judicial hecha por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, evidenciándose de ellos la posesión y ocurrencia del despojo alegado por la querellante, ciudadana MARÍA EUGENIA SALAZAR ACUÑA; en tal sentido, llenos los extremos legales previstos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ADMITE el presente Interdicto de Despojo, por no resultar contrario al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En atención a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige como garantía la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 664.700,00), considerada suficiente por este Juzgador para responder de los posibles daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud, en caso de declararse sin lugar de la presente querella; esta cantidad, en orden al artículo 590 eiusdem, podrá ser materializada a través de una fianza mercantil o por medio de un cheque de gerencia. Una vez sea consignada la garantía exigida el Tribunal procederá a pronunciarse sobre el decreto de restitución establecido en el artículo 699 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


CCG/LQR/vom