JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).

208° y 159°
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de enero de 2019, fue recibida ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, efectuada la distribución, correspondió a este mismo Tribunal, presentada por el ciudadano ARTURO CONTRERAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.327.476, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.592, domiciliado en Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.166, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.663; contra la ciudadana JACKELYN ALEXANDRA VIELMA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.907.117, domiciliada en Mérida, en virtud de considerar que le fueron conculcados derechos y garantías constitucionales. Por auto de fecha 16 de enero de 2019, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente solicitud de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29517, y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 7).
Pasa este Tribunal a pronunciarse de la forma siguiente:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El recurrente en amparo, ciudadano ARTURO CONTRERAS SUAREZ, debidamente asistido por el abogado JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, expuso en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, los cuales se resumen así:
- Que es el legítimo propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número dos (2) del Edificio denominado “Vielma” ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Avenida Principal de los Chorros de Milla, primer piso del Edificio ya mencionado, cuyos linderos y especificaciones están señalados en libelo, por compra que del mismo hizo a la ciudadana EVA DIGNA ROJAS ARAQUE, según se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, en fecha 28 de febrero de 2005, inserto bajo el N° 35, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina notarial, que acompaña en original a este escrito.
- Que en fecha 6 de enero de 2019, aproximadamente a las 4:30 pm, la ciudadana JACKELYN ALEXANDRA VIELMA ROJAS, quien es hija de la ciudadana EVA DIGNA ROJAS ARAQUE (quien fue su vendedora) y habita el apartamento N° 1 del mencionado edificio, procedió en forma arbitraria a cambiar el cilindro de la puerta principal que permite el acceso al edificio y por consiguiente al apartamento N° 2, del cual alega el accionante ser el legítimo propietario, vulnerándole el derecho a tener acceso al mismo.
- Que señala como violado por la agraviante el derecho consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la garantía del derecho a la propiedad.
- Que por las razones expuestas, con fundamento en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone Solicitud de Amparo Constitucional, y en consecuencia solicita se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose a la agraviante colocar nuevamente el cilindro que tenía la cerradura de la puerta que permite el acceso al “Edificio Vielma”, o en su defecto hacerle entrega de la copia de la nueva llave.
II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la Solicitud de Amparo Constitucional, contenidos en el escrito libelar, la parte recurrente en amparo, ciudadano ARTURO CONTRERAS SUAREZ, señala que le fueron conculcadas garantías constitucionales, por ser propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número dos (2) del Edificio denominado “Vielma” ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Avenida Principal de los Chorros de Milla, primer piso del Edificio ya mencionado, y que el 6 de enero de 2019, la ciudadana JACKELYN ALEXANDRA VIELMA ROJAS, procedió a cambiar el cilindro de la puerta principal que permite el acceso al edificio, y por consiguiente al apartamento N° 2, vulnerando su derecho a tener acceso al mismo, por tanto, con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acude a intentar el presente Recurso de Amparo Constitucional.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo relativo a la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional, de la forma siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

Así las cosas, considera quien suscribe actuando en sede Constitucional, que se está en presencia de una posible perturbación el aquí accionante en amparo, ciudadano ARTURO CONTRERAS SUAREZ, en el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número dos (2) del Edificio denominado “Vielma” ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Avenida Principal de los Chorros de Milla, primer piso del referido Edificio, por lo cual es de naturaleza civil su pretensión, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
III
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la Acción de Amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos precedentemente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la Acción de Amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio, en que el Tribunal que conozca de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, deberá analizar cuidadosamente el libelo presentado, sobre la base de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto si la acción intentada se subsume en cualquiera de las causales contenidas en la dicha norma legal, se deberá declarar inadmisible. Por tal motivo, procede este Juzgador a verificar si la Acción interpuesta en esta oportunidad, se encuentra o no incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, indicadas precedentemente.
Del análisis del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, se observa que el mismo es intentado por la presunta perturbación del derecho al uso, goce, disfrute y disposición del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número dos (2) del Edificio denominado “Vielma” ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Avenida Principal de los Chorros de Milla, primer piso del referido Edificio. En tal sentido, alega el recurrente en amparo constitucional, que se produjo una violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 39, Expediente N°10-1401, de fecha 16 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dictaminó lo siguiente:
“Omissis…
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Omissis…” (Subrayado de este Juzgado).
Por su parte, en decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el expediente Nº 13-0243, estableció lo siguiente en cuanto a la inadmisibilidad de las Acciones de Amparo Constitucional:
“Omissis…
En el caso de marras, la parte agraviada podía haber utilizado, por ejemplo, la acción interdictal, para restablecer su derecho al acceso a la vivienda, que dice se le ha impedido ante las vías de hecho ejercidas en contra de ésta. De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.
Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria como garantía previa, a la situación jurídica supuestamente infringida, y que constituye un presupuesto necesario que garantiza la naturalización extraordinaria para la presente acción de amparo constitucional. Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana VIOLETA DEL VALLE MOSQUEDA NAVARRO, en contra la ciudadana ALCIRA MALDONADO ESCALANTE. Y ASI SE DECIDE.-
(…)
Para analizar lo anterior, debemos partir que en el caso de marras existe una posesión precaria (contrato de arrendamiento), por lo que hay que retomar lo expresado por la jurisprudencia constitucional al mencionar que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al amparo constitucional, ya que la vía interdictal revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión del accionante, dilucidándose no cuestiones de derecho si no de hecho, y fomentando a su vez el carácter preventivo y anticipado que lo caracteriza, ya que el juez deberá dictar todas las medidas y diligencias necesarias que creyere conducentes para la protección posesoria (restitución), cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (…).
Ahora bien, quien Juzga acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina (…) observando que en el presente caso existe la vía civil interdictal (restitución de la posesión), para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada (...).
De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.
Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria (…).
Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta (…).
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
Omissis…” (Resaltado de este Tribunal)

El carácter vinculante, tanto para este Tribunal como para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de aplicar la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a entender a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, como un medio extraordinario y sólo procedente ante vulneraciones de derechos constitucionales o derechos humanos; y no ante violaciones de normas y derechos de carácter legal, para la cual existe una vía ordinaria preestablecida y suficiente para restituir o evitar la vulneración constitucional que se denuncia, a menos que, aun existiendo dicha vía ordinaria, esta no sea suficiente ni idónea, y se alegue, pruebe y justifique la urgencia para no hacer uso de la misma.
En el caso bajo estudio, el accionante en amparo denuncia el acto perturbatorio del que fue objeto por parte de la ciudadana JACKELYN ALEXANDRA VIELMA ROJAS, al cambiar el cilindro de la puerta principal que el acceso al Edificio “Vielma”, por consiguiente al apartamento N° 2, del cual alega ser el propietario, vulnerando su derecho a acceder al mismo, tal y como lo señala en su escrito libelar. Así las cosas, considera este Sentenciador que la parte accionante, cuenta con los procedimientos interdictales, los cuales según sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional.
En tal sentido, con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal actuando en Sede Constitucional concluye que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada deberá inadmitirse, conforme a lo establecido en el ordinal 5°, del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano ARTURO CONTRERAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.327.476, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.592, domiciliado en Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.166, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.663; contra la ciudadana JACKELYN ALEXANDRA VIELMA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.907.117, domiciliada en Mérida, en virtud de considerar que le fueron conculcados derechos y garantías constitucionales.
SEGUNDO: A pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente en Amparo Constitucional, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente en amparo la sanción prevista en dicha disposición legal.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional. En Mérida, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil diecinueve. Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP. 29517
CCG/LQR/vom