JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 24 de enero del 2019.
208° y 159°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI ZERPA y ORLANDO JOSE UZCATEGUI ZERPA, titulares de las cédulas de identidad números 3.763.363 y 2.808.272 respectivamente, domiciliados en Mérida jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS: MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, DESIREE RODRÍGUEZ y DANI MODESTO, titulares de las cédulas de identidad números 8.006.117, 17.581.257 y 16.317.820 en su orden, de este mismo domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
II
SINTESIS PREVIA DEL JUICIO
Se recibió escrito de demanda el 20 de febrero del 2018, procedente de la distribución realizada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constante de tres (3) folios útiles y catorce (14) anexos, interpuesta por la ciudadana Elda del Carmen Uzcategui Zerpa, actuando en nombre propio y en nombre y representación del ciudadano Orlando José Uzcategui Zerpa, representación que se desprende y consta en poder especial judicial, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Bolivariano de Portuguesa, de fecha 06 de diciembre del 2017, asistido por el abogado Jesús Alberto Rojas Lobo, inscrito en Inpreabogado bajo número 74.378 (folio 4).
Por auto de fecha 21 de febrero del 2018, se admitió la demanda por no ser contraria a la ley y al orden público, ordenándose emplazar a la parte demandada a comparecer ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última citación ordenada, para celebrar la correspondiente audiencia de mediación, conforme al artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas. No se libraron los recaudos de citación por falta de fotostátos (folio 18).
Previa consignación de los emolumentos para los fotostátos necesarios, mediante auto de fecha 27 de febrero del 2018, este Tribunal procedió a librar los recaudos de citación en los mismos términos al auto de admisión de la demanda (folio 22).
Estando la causa en espera de pronunciamiento a lo solicitado por el abogado Jesús Alberto Rojas, en diligencia de fecha 10 de enero del 2019, este Tribunal hace primero el siguiente pronunciamiento.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
FACULTAD DE REPRESENTACIÓN CON PODER
De la revisión exhaustiva del escrito libelar y los documentos anexos en el estado en que se encuentra la causa, se puede observar que la ciudadana Elda del Carmen Uzcategui Zerpa, parte codemandante, procede a demandar así mismo en representación del ciudadano Orlando José Uzcategui Zerpa, según poder especial judicial conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Bolivariano de Portuguesa, en fecha 06 de diciembre del año 2017, que quedó registrado bajo el número 36, Tomo 137, Folios 112 hasta 114, asistida por abogado Jesús Alberto Rojas Lobo, inscrito en Inpreabogado bajo número 74.378, pretendiendo demandar a los ciudadanos María Xiomara Rondón Monsalve, Desiree Rodríguez y Dani Modesto por Desalojo de Vivienda.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Así mismo, el artículo 3 de la Ley de Abogados manifiesta:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representantes sin la asistencia de abogado en ejercicio.”
En este orden de ideas, en decisión dictada en fecha 15 de junio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 03-2845, dejo sentado lo siguiente:
Omisis “Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio en función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nro. 742 del 19 de julio del 2000. (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra – si la acción se interpone personalmente – el que el actor esté representado o asistido por abogado.
(…)
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siguiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.” Omisis (subrayado propio).
En este sentido, en virtud de que la ciudadana Elda del Carmen Uzcategui Zerpa, aún cuando se acredita como apoderada del ciudadano Orlando José Uzcategui Zerpa, no poseen título de abogado, así pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía al momento de interponer la demanda por los planteamientos ya expuestos, y este jurisdicente como director del proceso, a fin de garantizar el debido proceso tutelado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha debido declarar inadmisible la presente demanda intentada por dicha ciudadana Elda del Carmen Uzcategui Zerpa, y así será declarado en la dispositiva de este fallo.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es la norma legal rectora de la nulidad de los actos procesales, mediante la cual los jueces procurando la estabilidad de los juicios, corrigen o evitan las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, por lo que se transcribe a continuación:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Este tribunal, visto el escrito libelar y los recaudos que acompaña la apoderada del ciudadano Orlando José Uzcategui Zerpa, quien no tiene facultad para representarlo ante los órganos judiciales, por cuanto no es abogado en ejercicio, todo de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley de Abogados, por lo tanto, se procederá a declarar la nulidad de las actuaciones que contienen el presente juicio desde el 21 de febrero del 2018, cuando se dictó auto de admisión de la demanda, y en consecuencia la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre su admisibilidad, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 21 de febrero de 2018 (folio 18), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y de los demás actos subsiguientes en el presente juicio, originados con ocasión del referido auto irrito. Así se establece.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, decreta LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada por la ciudadana Elda del Carmen Uzcategui Zerpa, recibida para la distribución en fecha 20 de febrero del 2018.
TERCERO: Como consecuencia subsidiaria de los particulares anteriores, se decreta la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la Ley de Abogados, y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente, ya que la ciudadana Elda del Carmen Uzcategui Zerpa, no tiene facultad para representar ante los órganos judiciales al ciudadano Orlando José Uzcategui Zerpa, por cuanto no es abogado en ejercicio. Así se establece.
Se ordena notificar a las partes que se encuentran a derecho en la presente causa, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por la índole del fallo no hay condena en costas.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 24 días de enero del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), y se libró boleta de notificación a la parte actora y a la ciudadana Desiree Rodríguez, parte codemandada. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 29416
CACG/LQR/jolr
|