JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

208º y 159º

I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de enero de 2019, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (folios del 1 al 4) presentada por el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.473.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56393, contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 10 de enero de 2019, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29513 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 5).
En fecha 16 de enero de 2019, este Tribunal dictó despacho saneador, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la notificación del ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, parte accionante, para que procediera dentro de los días siguientes a que constase en autos la misma a subsanar los defectos de que adolecía la solicitud de amparo, consignado la información aquí requerida (folios 6 al 8).
Obra al folio 09, consignación de la boleta de notificación por parte del Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano NÉSTOR RAMÍREZ, con fecha 22 de enero de 2019, debidamente firmada por el accionante en el presente recurso de amparo constitucional (folios 9 y 10).
En la misma fecha 22 de enero de 2019, el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, parte accionante, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUIS CARRILLO, consignó escrito de subsanación y recaudos anexos (folios 11 al 64).
En este estado, el Tribunal procede a verificar si fue cumplida la subsanación ordenada, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso de amparo constitucional
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente acción de amparo constitucional se dirige contra la conducta del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio por DESALOJO, signado con el N° 8241, nomenclatura de ese Tribunal.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al Tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo preceptuado en el señalado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, habiendo incurrido a decir del recurrente en Amparo, en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia arrendaticia, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer de la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, Y ASÍ SE DECLARA.

DEFECTOS Y OMISIONES DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que conllevaron a interponer la presente acción de amparo constitucional, contenidos en el escrito libelar, se observa que la parte recurrente en amparo señala que se le están violentando derechos y garantías constitucionales, establecidas en los artículos 49, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgador, actuando en sede constitucional, procedió a verificar si la acción de amparo constitucional formulada cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt). Del análisis realizado este Tribunal constató que la Acción de Amparo no cumplía plenamente los requisitos formales previstos en los ordinales 1°, 2°, 5° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como quedó expresado en decisión dictada en fecha 16 de enero de 2019, obrante a los folios del 6 al 8 del presente expediente, en la cual se exhortó conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la parte accionante a corregir los defectos que fueron suficientemente señalados. Se ordenó la notificación del ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que constare en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos, y feriados, procediera a subsanar los defectos de la solicitud de amparo propuesta, con la con la advertencia que, de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible la acción propuesta.

DE LA SUBSANACIÓN REALIZADA

En fecha 22 de enero de 2019, se presentó por ante este Tribunal el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUIS CARRILLO, presentando escrito de subsanación, donde pasó a indicar de manera detallada lo siguiente, como particular primero, la identificación completa del accionante en amparo, seguidamente, en el particular segundo su dirección especifica y como tercero la dirección de la ciudadana GLADYS CHACÓN GUTIÉRREZ, parte demandante en el juicio que cursa por ante el Tribunal presuntamente agraviante y por último pasa a detallar las documentales que fueron consignadas junto al referido escrito de subsanación.
Ahora bien, como puede apreciarse en la decisión dictada por este Tribunal ordenando la subsanación del escrito libelar, se indicó claramente que fuera suministrada la siguiente información: la identificación completa del accionante, con su cédula de identidad, una dirección más especifica del accionante en amparo, así como una mejor descripción en su escrito libelar de lo que pretende le sea restablecido a través de la acción de amparo constitucional, y suministrar las copias certificadas a las que hace referencia en el escrito de interposición de presente recurso de amparo constitucional, todo ello, a los fines de que este Juzgador en sede constitucional pudiese determinar si procedía la admisión o no del presente recurso de amparo constitucional.
Observa este Juzgador que la parte accionante en aparo, no cumplió con uno de los requerimientos solicitados, específicamente la información de lo que pretendía le fuera restablecido a través de esta acción de amparo constitucional, por tanto no habiéndose subsanado debidamente el presente recurso, es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, verificado como esta en autos, que la parte accionante no cumplió con la corrección de la acción de amparo, en los términos ordenados en decisión de fecha 16 de enero de 2019, lo cual imposibilita a este Juzgador a tramitar la presente acción de amparo constitucional, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.473.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56393, contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de enero del año dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CCG/LQR/vom