REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 08 de enero de 2019
207º y 158º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004910
CASO : LP02-S-2015-004910


AUTO NEGANDO PRESCRIPCION ORDINARIA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), fundamenta la negativa de prescripción ordinaria incoada por la Abg. Barbará Peña, en su condición de Fiscal Vigésima Primera a favor del ciudadano EDUARDO ANTONIO LEAL REYES, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

EDUARDO ANTONIO LEAL REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.694.971, domiciliado en sector los barbechos, casa sin número, taller mecánico del señor Félix Eduardo Leal, Bailadores, estado Mérida, teléfono 0414-7275869

ANTECEDENTES

1.- En fecha 03-11-2015, se recibió denuncia de la ciudadana CARMEN AURORA REYES, (folio 02).
2.- En fecha 03-11-2015, se impone al ciudadano EDUARDO ANTONIO LEAL REYES medidas de protección y seguridad, (folio 03).
3.- En fecha 13-01-2016, al ciudadano EDUARDO ANTONIO LEAL REYES se le ratifican las medidas de protección y seguridad (17 y 18).
4.- En fecha 25-02-2016, la representación fiscal solicito la prorroga legal correspondiente, (folio 38)
5.- En fecha 01-03-2016, este tribunal acordó la prorroga legal solicitada por la representación fiscal, (folio 38 y 39).
6.- En fecha 22-06-2016, el Ministerio Público acuerda archivo fiscal, (folio 44 y 45)
7.- En fecha 19-11-2018, este tribunal recibe solicitud de sobreseimiento por prescripción a favor del ciudadano EDUARDO ANTONIO LEAL REYES.

MOTIVACIÓN

Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que el delito que le atribuye la representación fiscal al ciudadano EDUARDO ANTONIO LEAL REYES, es: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyas pena es de seis (06) a diez y ocho (18) meses de prisión, estaríamos en presencia de una pena aproximadamente de dos años de prisión; es por lo que encuadra dicha solicitud de prescripción de la acción penal, en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Vigente, el cual establece: “Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5.-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión de territorio de la República…”.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 275, de fecha 18 de julio de 2016, advirtió que:
“... los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”. (Resaltado de la Sala).

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que el presenté proceso inicio por denuncia realizada en fecha 03-11-2015 (folio 02) y en fecha 09-11-2011 (folios 52 y 53) el Ministerio Público solicita a esté tribunal el sobreseimiento por prescripción de conformidad al artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, alegando textualmente en dicho pedimento que, el tiempo transcurrido es de DOS (02), AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, tiempo este que no cumple con los tres (03) años previstos en el mencionado artículo, en consecuencia, este tribunal debe declarar forzosamente IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la representación fiscal recibida en fecha 19-11-2018, (folios 52 y 48). ASI SE DECIDE.

En tal sentido, es de carácter imperativo hacer referencia de la sentencia Nº 537 de fecha 12-07-2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta y con carácter vinculante donde indico que:

“…esta Sala, ante la necesidad de no comprometer la independencia de la actuación de los jueces y juezas que integran el sistema de justicia penal, así como a las víctimas en los procesos penales, a los fines de evitar que durante la tramitación de la presente causa se dicten actos que vulneren derechos constitucionales que pueden dejar ilusoria la ejecución del fallo de fondo, determinándose un verdadero periculum in mora; acuerda la medida cautelar solicitada mientras dure el presente juicio, razón por la cual, SUSPENDE la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012, hasta tanto esta Sala dicte sentencia definitiva en la presente causa. En consecuencia, esta Sala establece en forma temporal un régimen procesal transitorio, referido a la señalada suspensión, esto es, que no decretado el sobreseimiento, el Juez debe ordenar al Ministerio Público continuar con la investigación, sin perjuicio de su autonomía para concluir la investigación nuevamente (ver sentencias n° 1335 del 4 de agosto de 2011, caso Mercedes Ramírez y n° 1405 del 27 de julio de 2004, caso Pérez Recao). Por tal motivo, el artículo 305 antes señalado debe leerse de la siguiente manera:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado”. (Negritas del tribunal).

En consecuencia, una vez ejercido el control judicial y declarado improcedente la solitud de sobreseimiento realizada por la representación fiscal, este juzgador acatando la jurisprudencia patria antes mencionada, ordena remitir la presente causa a sede fiscal a los fines de continuar con la investigación correspondiente y evitar que los delitos queden impunes por errores del sistema de administración de justicia, en la cual, forman parte los fiscales del Ministerio Publico, siendo propicia la oportunidad para citar criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde en sentencia N° 1263 de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán dejo sentado que:

“… esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. Y así se declara. (Negrita del tribunal).

A mayor abundamiento, es oportuno citar la Sentencia N° 1263. Fecha 08/12/2010, Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que:

“…los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia”…” (Negritas del Tribunal).

Del mismo modo, en sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:

“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).

Por los argumentos expuestos, se niega la solicitud de sobreseimiento realizada por la representación fiscal por ser a criterio de quien aquí decide IMPROCEDENTE, en consecuencia, se ordena remitir la presente causa al despacho fiscal con la finalidad de continuar con la investigación. Así se decide.

Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Solicitud de Prescripción en consecuencia el sobreseimiento incoada por la Abg. Barbará Peña, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico. SEGUNDO: se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: se ordena remitir la presente causa al despacho fiscal con la finalidad de continuar con la investigación. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria;