REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE EL VIGÍA
El Vigía, diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2019)
207º y 158º
EXPEDIENTE N° 3525
Visto el escrito de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), suscrito por la ciudadana María Irene Guerrero Niño, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.199.958, asistida por el profesional del derecho abogado Ángel Atilio Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.699.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.383 de este domicilia, en donde señala: “… TERCER CASO: Pido muy respetuosamente a la ciudadana jueza su inhibición por haber adelantado opinión, al indicar en dicha decisión: “…que de la revisión del escrito del libelo de demanda, se puede evidenciar que la parte actora…” , aqui (sic) no hay evidencia, porque un alegado en el libelo de demanda es un hecho controvertido, y es materia de probar, de tal manera que en honor a la justicia debe proceder la Solicitud de que a mutuo propio la misma Ciudadana Jueza, se debe INHIBIR, y sino en caso contrario efectuo (sic) muy formalmente la INHIBICIÖN de la misma por haber adelantado opinión en este procedimiento, y en caso que no efectue (sic) su inhibición en mutuo propio, en forma muy respetuosa la Recuso por haber adelantado opinión conforme lo pauta el Artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento civil (sic)…”
Ahora bien, verificado por quién aquí decide lo retro, en relación a la solicitud de inhibición que hace la ciudadana María Irene Guerrero Niño, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.199.958, asistida por el profesional del derecho abogado Ángel Atilio Contreras, quién aquí decide señala que en cuanto a la Inhibición solicitada, la misma es la abstención voluntaria en el conocimiento de la causa, en el cual el Juez tiene la facultad de inhibirse o no, circunstancia esta en la cual, quién aquí decide no se encuentra incursa en ninguna causal de Recusación que me haga desprenderme voluntariamente de la causa es decir inhibirme, tal como lo establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido según el artículo ut supra no estoy en la obligación de acogerme a la misma, ya que no he adelantado opinión con respecto a dicha causa. En tal sentido, siempre se ha respectado el derecho a la defensa al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y así se decide.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria
Abg. Magaly Marques
CCRdM/ccrdm