REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2019)

208° y 159°

SOLICITUD N° 1114

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: JOSE MENDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.470.100, domiciliado en San Pablo Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Mérida.

Apoderado Judicial de la Parte Solicitante: Abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.345, con domicilio procesal entre avenidas 3 y 4 calle 21, edificio Ruiz, piso 4 oficina 4-A de la Parroquia Sagrario Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.

Parte Pasiva: VICENCINA MORA DE MENDEZ, YOSELIN MOLINA, CECILIO MENDEZ, JOSE JACINTO MOLINA MENDEZ, ETANISLAO MENDEZ MORA y HECTOR ALONSO MENDEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de identidad números 8.705.050, V-2.456.956, V-16.605.041, V-17.322.760, V-20.572.182 y V-13.447.054, en su orden, domiciliados en la aldea San Pablo, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial de la Parte Pasiva: RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3296.161, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.389, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2017 (folios 1 al 7), por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.345, con domicilio procesal entre avenidas 3 y 4 calle 21, edificio Ruiz, piso 4 oficina 4-A de la Parroquia Sagrario Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MENDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.470.100, domiciliado en San Pablo Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron MEDIDA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, sobre UN PREDIO DENOMNADO “finca El Paramito”, ubicado en la aldea San Pablo Alto de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (303.851,81 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL PIE: con terrenos de Felipe Mora, divide mojones de piedra. UN COSTADO: Terrenos de Atanacio Araque divide mojones de piedra y el bordo de monte negro. CABECERA: La Loma del Paramito y por el otro COSTADO: terrenos de Atanasio Mora.

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2018 (folio 25), este Tribunal admitió la solicitud de medida de protección a la continuidad a la producción agroalimentaria y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto de la solicitud de medida de protección, fijando el día VIERNES 06 DE JULIO DE 2018 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), para practicar dicha inspección, acordando oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección, la cual se practicó en la referida fecha, tal como consta del acta que obra a los folios 30 al 34.

En fecha 06 de julio de 2018, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como el Paramito, Aldea San Pablo Alto de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, realizándose la inspección judicial, dejando constancia con la ayuda del técnico juramentado por este Tribunal de lo siguiente: “…“… se empezó con el recorrido verificándose una extensión de un lote de terreno de aproximadamente cuatro (4) hectáreas para la siembra de trigo y maíz, (el cual esta haciendo preparado), y a la vez ya esta sembrado de maíz y trigo de aproximadamente dos (2) hectáreas, por los momentos están aranda (sic) para la siembra de tres (3) hectáreas para el rubro de cebolla, también observó que para el momento de la inspección hay terrenos de aproximadamente cinco (5) hectáreas en descanso que para el futuro van hacer preparados para la siembra. También, se observó la presencia de cuatro (4) bueyes y para la presente preparación del terreno, todo esto tomando coordenadas desde la cabecera de la finca hacia abajo, dentro de las siguientes coordenadas P1 N 0913795 E 223745 punto de referencia el bordo P2 N 0913443 E 223926, punto de referencia cabecera de la toma P3 N 0913417 E 2233730, punto de referencia laguada, P4 N 0913417 E 223717 E 223537 bajando el costado de la aguada, P5 N 0913457 E 223537 bajando el costado de la aguada P6 N 0913488 E 223521, bajando costado de la aguada, P7 N 0913460 E 223435, punto de referencia cruzando diagonal a la aguda, P8 N 0913783 E 223339, frente al callejón de la aguada, P9 N 0913766 E223422, subiendo para concidir (sic) con la copa el sanjon, P10 N 0913882 E 223542, punto de referencia pie de loma a la orilla del barranco, P11 N 0973882 E 223544, copa del barranco, P12 N 0913832 E 223618, punto de referencia bordo el paramito. También se verificó vestigio donde en el punto 10 hay ma (sic) remosión de cerca. Igualmente, el Tribunal deja constancia se verificó la existencia de un semillero de aproximadamente de tres como cinco hectáreas, para realizar un trasplante definitivo dentro de quince días. Por otro lado se verificó la existencia de un lote de terreno con siembra de cebolla ya para cosechar de aproximadamente una hectárea, asimismo, existe un lote de terreno de aproximadamente una hectárea, faltando dos meses para la cosecha. Igualmente, se verificó una siembra de caraota de aproximadamente una hectárea. Este tribunal deja constancia que al momento del inicio del recorrido de la inspección judicial solicitada, encontraban dentro del predio a inspeccionar la ciudadana Mercedes Yajaira Mendez, titular de la cédula de identidad N° 13.447.055, quien dijo ser y le manifestó a este tribunal que ella junto con su hermano Héctor Alonso Mendez Mora, estaban representando a su mamá la ciudadana antes mencionada, se encontraban los ciudadanos Yzamar Molina Mendez CI 20397598, Omaira Mendez Mora CI 15015480, José Martín Mendez Mora, María Emilia Molina Mendez y Martín Mora Mendez, no pudiéndose constar las cédulas de los tres últimos por cuanto no fue señalada a este tribunal. Se deja constancia que las cédulas de identidad anteriormente señaladas fueron señaladas por las mencionadas ciudadanas, no presentado su documento de identidad, es de señalar que las mismas le solicitaron al tribunal que les permitieran acompañar al mismo al recorrido del predio a inspeccionar, permitiéndoseles el acompañamiento durante todo el recorrido. Es de señalar que las personas anteriormente señaladas no contaban con la asistencia de un abogado, al finalizar el recorrido las mismas se retiraron del acto. Solicito el derecho de palabra el abogado Héctor Gustavo Torres Saavedra, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante y concedido como le fue expuso: Vistos los antecedentes escritos en el escrito de solicitud de medida de protección y aunado al momento de la presente inspección donde se pudo constatar la presencia de presuntos representantes y familiares de la ciudadana Vicencina Mora, esta representación solicita muy respetuosamente de este Tribunal, se acuerde las medidas descritas en el petitorio del escrito de solicitud de medida de protección a la continuidad a la producción agroalimentaria a fin de garantizar la continuidad y aumento de producción de mis poderdantes y asimismo a los fines de garantizar la aseguridad (sic) alimentaria con la producción descrita dentro de las facultades que tiene un Juez Agrario, pudiendo acordar una instalación de riego o sistema de riego para los futuros sembradíos descritos al inicio de esta acta..”…” (folios 30 al 34).

En fecha 31 de julio de 2018 (folio 35), el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó Informe Técnico emitido de la Dirección de Desarrollo Agrario y Extensión , el cual riela a los folios 37 al 39.

Por decisión de fecha 20 de septiembre de 2018 (folios 40 al 46), el Tribunal decretó medida de protección a la producción a las actividades agrícolas, presentada por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE MENDEZ GUTIERREZ, sobre un lote de terreno denominado “FINCA EL PARAMITO”, ubicado en la aldea San Pablo Alto de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (303.851,81 m2), por un lapso de ocho (8) meses, a partir de la fecha de dicha decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio. Como consecuencia de tal pronunciamiento, se ordenó oficiar al Comandante Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Asimismo, se ordenó la notificación de los ciudadanos VICENCINA MORA DE MENDEZ, YOSELIN MOLINA, CECILIO MENDEZ, JOSE JACINTO MOLINA MENDEZ, ETANISLAO MENDEZ MORA y HECTOR ALONSO MENDEZ MORA.

En fecha 30 de octubre de 2018, el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, en su carácter de apoderado judicial de los sujetos pasivos, ciudadanos VICENCINA MORA DE MENDEZ, YOSELIN MOLINA, CECILIO MENDEZ, JOSE JACINTO MOLINA MENDEZ, ETANISLAO MENDEZ MORA y HECTOR ALONSO MENDEZ MORA, consignó escrito de oposición a la medida decretada a favor del ciudadano Hermes Gutiérrez, el cual obra agregado a los folios 74 y 75.

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2018 (folio 76), se abrió articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la fecha del auto, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas. En dicha oportunidad ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses, la mención y análisis de tales probanzas se hará en la parte motiva.

-III-
LOS HECHOS

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

Expone el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, mediante escrito de solicitud de medida alegan parcialmente lo siguiente:

“…a los fines de interponer SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, sobre un predio denominado “FINCA EL PARAMITO” ubicado en la aldea San Pablo Alto de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, lo cual lo adquirió mi mandante en documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Mérida anotado bajo el N° 26, tomo VI, protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 26 de diciembre del año 1.996, dentro de los siguientes linderos: POR EL PIE: con terrenos de Felipe Mora, divide mojones de piedra. UN COSTADO: Terrenos de Atanacio Araque divide mojones de piedra y el bordo de monte negro. CABECERA: La Loma del Paramito y por el otro costado: terrenos de Atanasio Mora, con un área aproximada de TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (303.851,81 m2), …
… Mi representado JOSE MENDEZ GUTIERREZ, … es, único exclusivo propietario y poseedor del Predio rústico denominado “FINCA EL PARAMITO” … O lo que en iguales términos se evidencia en plano topográfico con linderos actualizados anexo marcado letra “B”: NORTE: L-7 al L-20 con una extensión de mil siete metros con veintitrés centímetros (1007,23Mtrs) colinda con el ciudadano Ovidio Méndez Mora y Sucesión Mora Méndez. SUR: partiendo del punto L-l al L-6 con una extensión de setecientos setenta y siete metros con treinta y nueve centímetros (777,39Mtrs) colinda con terrenos que fueron de Atanasio Araque hoy en día Diomedes Mora y la Loma el Paramito. Este: partiendo desde el punto L-20 hasta el punto L-l con una extensión de setecientos siete metros con diecinueve centímetros (707,19Mtrs) colinda con el ciudadano Atanasio Mora y Nicolás Mora Méndez y por el OESTE: partiendo del punto L-6 al L-7 con una extensión de cuatrocientos metros con cero centímetros (400,00Mtrs) colinda con ariano molina. Lo cual lo adquirió mi mandante en documento que agregara en su debida oportunidad debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Mérida anotado bajo el N° 26, tomo VI, protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 26 de diciembre del año 1.996, y como se evidencia en sentencia de fecha 19 de enero del año 2018 que me permitiré agregar a esta solicitud. Con todas las bienhechurías y mejoras allí fomentadas por mi representado a sus únicas y propias expensas, conformada por: Una (01) casa de habitación familiar con piso de concreto, paredes de Adobe y techo de teja y en parte acerolit, con espacio para guardar los cultivos cuando se arrancan, diez (10) barbechos de producción grandes para cosechas de cebolla, zanahoria, apio, caraota, maíz, papa, ajo, entre otros cultivos de hortalizas, además cuenta con diversos potreros para el ganado de leche para su grupo familiar y algunos restrojos y otras tierras que se pretenden ser explotadas para incrementar la producción y donde siempre ha sido utilizada para mantener aquellos animales de trabajo como lo son los bueyes, toros y becerros cuando se destetan de la vaca, divididos en cerca de alambres de púas y estantillos de madera.

ACTIVIDAD AGRARIA EN GENERAL PREEMINENCIA AGRÍCOLA

La Unidad de Producción denominada FINCA EL PARAMITO, se ha dedicado a la Producción de cebolla, papa, apio, caraota maíz, zanahoria, entre otros tipos de hortalizas, por más de veinte años (20) como propietario por herencia acompañado en la actualidad por so grupo familiar. Para ello dispone de la infraestructura necesaria, una casa de habitación familiar donde cuenta con espacios para guardar las cosechas, todas las herramientas que se usan para los cultivos, vehículo de carga pesada para el traslado a la ciudad de la producción, también cuenta con barbechos para los cultivos, sistemas de riego, además que tienen ganado en potreros que tienen destinados para el ganado donde producen leche para su sustento familiar y parte de tierras donde se suelta los animales de trabajo como los son los bueyes, algunos toros y aquellos becerros que ya no amamantan de la vaca. Una labor que han venido haciendo desde muy pequeño, es decir toda la vida, puesto que mi representado cuando esta finca era de su progenitor padre y el en sus tiempos le correspondían ayudar y Trabajar con el, hoy en día es propietario y poseedor y sujeto beneficiario preferencial como ya lo expuse motivado a una herencia dejada en el año 1996, y es trabajada junto con su grupo familiar contribuyendo a la seguridad alimentaria del país cumpliendo con el precepto constitucional de garantía de la seguridad agroalimentaria. Ejerciendo directamente sobre el precitado predio las actividades agrarias, todas ellas inherentes a contribuir con la Seguridad Agroalimentaria como principio Constitucional a que están llamados todos quienes destinan su trabajo a la actividad Agraria. En este sentido mi Poderdante, se encuentra perfectamente en fiel cumplimiento con lo tipificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como máximo cuerpo Reglado en Materia Agraria, haciéndolo de esta manera sujeto beneficiario de la misma.
CAPITULO II
DE LAS AMENAZAS DE INTERRUPCIÓN DE LA CONTINUIDAD DE PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y DAÑOS A LA INSFRAESTRUCTURA.
Ciudadana juez, La Finca el paramito se ha visto perturbada, amenazada, interrumpida la producción y desmejorada desde hace más de cuatro años cuando la ciudadana VICENCINA MORA DE MENDEZ, de cédula de identidad N°-V-8.705.050, interpuso demanda en fecha 10 de Enero del año 2014 por ante este tribunal el cual se sustancio expediente y fue signado con el N° 3307, pero es el caso que agotado como ha sido el proceso judicial que fue interpuesto por esta ciudadana identificada lo cual se dicto dispositivo a favor de mi representado declarando SIN LUGAR dicha demanda, mi mandante decide continuar e incrementar con el trabajo que ha venido desarrollando en el predio puesto que cuando se interpuso la demanda la actora solicito en la Litis MEDIDA DE NO HACER donde no se podía realizar ningún tipo de actividad agrícola en el predio el cual estaba demandando además que traslado al tribunal y fijo un lindero provisional por cuanto la acción se trataba de un deslinde, lo cual hizo que mi representado solo pudiera tener su ganado de leche y los bueyes de trabajo como también los toros y becerros por el crecimiento de su ganado, agrego en copia fotostática certificada de la sentencia marcada “C”.
Ahora bien, revisando dicho dispositivo, la accionante fue vencida en el proceso y se logro comprobar que NO tiene cualidad para sostener el juicio y así lo hizo ver la referida sentencia donde arguye que la ciudadana VICENCINA MORA DE MENDEZ no tiene cualidad para sostener el juicio, pero enfocándome en esta falta de cualidad valga la redundancia esta ciudadana se ha convertido en una perturbadora directa del predio de mi representado, no solo porque lo obligo a someterse a un juicio insostenible por ella por más de 4 años, sino que lo perjudico por tanto tiempo sin tener ningún tipo de condición jurídica para demandar a mi mandante, reiterando que la convierte EN UNA PERTURBADORA DIRECTA, querer reclamar algo que nunca le ha correspondido y en la actualidad ha girado instrucciones a su familiares a perturbar la producción.
Sin embargo, mi mandante siempre ha tenido la posesión de su predio y ha decidido incrementar la producción acompañado de su grupo familiar desde hace mas de cinco (05) meses, ha estado cambiando las cercas de alambres, los estantillos de madera, compra de becerros de carne y leche, compra de semilla de papa y cebolla, mangueras para uso del riego para esta nueva cosecha, en fin preparando los terrenos que siempre han sido cultivados y aquellos que se pretenden cultivar para incrementar su producción, pero la familia de la perturbadora (hijos) hace unos días 16 de Mayo del año 2018 los ciudadanos ETANISLAO MENDEZ MORA, de cédula de identidad N° V-l8.578.430, HECTOR ALONSO MENDEZ MORA, de cedulal6.605.041 y JOSE JACINTO MOLINA MENDEZ de cédula de identidad N°-V-17.322.760, decidieron tomar la justicia por sus propias manos y en el terreno de la finca el paramito siendo el predio de mi representado, se encontraba como de costumbre trabajando la tierra la ciudadana ANA DELIA MENDEZ RODRIGLIEZ, de cédula de identidad N°-V-15.694.616, quien es hija de mi poderdante (JOSE MENDEZ GUTIERREZ) ingresaron al predio los ciudadanos (ETANISLAO MENDEZ MORA, HECTOR ALONSO MENDEZ MORA, y JOSE JACINTO MOLINA MENDEZ) identificados, por una trocha que abrieron por un ala de la finca para entrar de forma sorpresiva y agredirla, tanto que le ocasionaron graves heridas y lesiones en el pecho, en la cara, por la espalda, con golpes y punta pies, hasta el punto que tuvieron que bajarla de emergencia al HOSPITAL UNIVERSITARIO LOS ANDES (HULA) porque no reaccionaba y estaba desmayada de la brutal golpiza que le propinaron estos ciudadanos, lo cual trajo como consecuencia una acción policial por el maltrato a una mujer, haciendo que la fiscal con competencia en materia de violencia de género dictara orden de aprehensión contra estos ciudadanos y fuesen procesados por el procedimiento especial de flagrancia y presentado ante un tribunal de control con competencia de delitos de violencia contra la mujer de la entidad Merideña; hago mención de ello para ilustrar al tribunal del comportamiento de estos ciudadanos frente a la perturbación que me permito señalar en esta solicitud, ya que la acción penal ya esta en manos de la justicia, pero eso no fue todo además de la golpiza que le dieron, le dañaron y tumbaron la cerca que con mucho esfuerzo había cambiado, un cerca que siempre había estado en el predio, incluso este tribunal en inspección judicial en el expediente 3307 dejo constancia de la existencia de esta cerca, además le golpearon los bueyes que ella tenía en ese momento pastoreando y se los sacaron a pedradas del predio de su padre, le botaron los bultos abono gallinazo que había comprado para su cosecha, le arrancaron parte de los cultivos (cebolla) que tenia junto con su hermano, deteriorando parte de la producción que tiene con su grupo familiar. Agrego acta de presentación de imputados marcada “D”.
A pesar, de que estos ciudadanos están bajo medidas cautelares acordadas por el tribunal competente en materia de violencia, los familiares de estos ciudadanos quienes son parientes de la ciudadana V1CENCINA MORA DE MENDEZ, identificada, han continuado con las perturbaciones y amenazas al predio tanto que Ahora no le permiten atender los cultivos, les dañan las cosechas, les tumban las cercas, les corren los animales, gritan que ellos no conocen ningún pronunciamiento que venga de ningún JUEZ, y mucho menos la JUEZ AGRARIO, que ellos son la ley en esa aldea y que les van a dañar cualquier cosecha; que ellos realicen.
El día de antier (21 de mayo del año 2.018) volvieron a ingresar al predio otros familiares de la ciudadana Vicencina Mora de Méndez los ciudadanos YOSELIN MOLINA de cédula de identidad 20.572.182, CECILIO MENDEZ de cédula de identidad N°-V 13.447.054, JOSE JACINTO MOLINA MENDEZ de cédula de identidad N°-V 17.322.760, juntos con otros más, con amenazas, portando cada uno de ellos machetes gritando cualquier tipo de insolencias hacia mi representado lo cual hizo que no pudiera salir de su casa para atender los cultivos, es decir mover las pistolas de riego y limpiar aquellas cultivos que ameritan desmalezarlos, lo que hizo que bajara mi poderdante a colocar uní denuncia por ante la prefectura de las perturbaciones que le están ocasionando en su finca agrego denuncia ante la prefectura marcada “E”.
La mayor preocupación de mi representado es que esta por sacar cosecha de cebolla que ha sido en parte dañada, como también deben atender una papa que esta muy bien atendida y esta a punto de ser deteriorada por completo, lo cual su destino es para el consumo de la población merideña, como también tiene un maíz que le ha sido robado, arvejas que se las arrancaron y los bueyes que se los golpearon, una completa barbarie de estos ciudadanos que entran por trochas que han hecho para llegar a la finca …” (folios 1 al 3).

-IV-
DEL INFORME TECNICO

En el informe técnico presentado por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante (folios 37 al 39), suscrito por el Director de Desarrollo Agrario y Extensión y por la Unidad de Desarrollo Agrario y Extensión, se verifica que los mismos señalaron al Tribunal parcialmente lo siguiente:

“…omissis…
OBJETO: Inspección judicial con el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fin de verificar y cuantificar las potencialidades de la Unidad de producción “El Paramito”, propiedad del Señor José Méndez Gutiérrez, portador de la cédula de identidad N° 9.470.100, ubicada en la Aldea San Pablo Alto de la Parroquia Estanque, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de dejar constancia en cuanto a la ubicación político territorial del área a inspeccionar, condiciones actuales de la actividad agraria que se desarrolla en el predio, existencia de las mejoras y bienhechurías fomentadas y desarrolladas dentro del área, personas que se encuentran en el lote de terreno para el momento de la inspección y en qué condiciones, cualquier otra circunstancia que se considere de interés, correspondiente al expediente N° 1114.

DESARROLLO: se realizó inspección técnica por indicaciones del tribunal de primera instancia en materia agraria de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Mérida el día 06 de julio del 2018, fecha acordada por este Tribunal. Una vez localizada la unidad de producción denominada “Finca El Paramito” en el sector indicado, se procedió a verificar la ubicación geográfica constatando que la misma se encuentra en la Aldea San Pablo Alto de la Parroquia Estanque del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Para trasladarse al predio existe la carretera asfaltada vía Canagua en buenas condiciones transitable para cualquier tipo de vehículo y antes a mano izquierda el Sector San Pablo donde la carretera es de tierra en regular condiciones para vehículo rustico. Para confirmar el estado en el cual se encuentra el lote de terreno y verificar los linderos a fin de establecer el área total del predio. Se comenzó a realizar el recorrido para confirmar los linderos según el documento y de igual manera se deja constancia de las coordenadas UTM tomadas en el predio a inspeccionar: P1. Norte: 913795. Este: 223745. P2. Norte: 913443. Este: 223926. P3. Norte: 913417. Este: 223373. P4. Norte: 913427. Este: 223717. P5. Norte: 913457. Este: 223537. P6. Norte: 913488. Este: 223521. P7. Norte: 913460. Este: 223435. P8. Norte: 913783. Este: 223339. P9. Norte: 913766. Este: 223422. P10. Norte: 913882. Este: 223542. P11. Norte: 913882. Este: 223544. P12. Norte: 913832. Este: 223618. Se pudo determinar que el área total de la unidad de producción es de 30 Has con 37 m2, según plano topográfico. Siguiendo el recorrido por el lote de terreno se observó una topografía pendiente, existe un sistema de riego por aspersión, un semillero de Cebolla; listo en quince días para el trasplante. Igualmente hay un cultivo de cebolla de una (1) hectárea aproximadamente faltándole poco para la cosecha. También hay dos (2) hectáreas de cultivo de maíz con dos meses de siembra y una (1) hectárea de caraota con un mes y medio de siembra aproximadamente, todos los cultivos con buen desarrollo y libres de plagas y enfermedades. En los actuales momento con la ayuda del grupo familiar, se están haciendo labores de preparación del terreno con tracción animal (Bueyes), para la siembra de tres y media (3,5) has de cebolla e igualmente están sembrando trigo en un lote de terreno de 2 has aproximadamente, así como También ya sembraron dos (2) has de maíz. Se pudo apreciar la intervención de personas ajenas del dentro del terreno y en el recorrido se observó que las cercas perimetrales fueron removidas del lindero principal y quitaron algunos estantillos.

RECOMENDACIONES:

1) Se sugiere, realizar un análisis de suelo, con el propósito de aplicar las recomendaciones técnicas de fertilización, emitidas por el INIA y de esta manera, llevar un manejo adecuado de los cultivos.
2) Se recomienda la diversidad de cultivos, haciendo lotes de manera ordenadas en cada parcela, para contribuir con el control biológico y el uso de productos ecológicos, para así prevenir las plagas y enfermedades y la contaminación del medio ambiente.
3) Se le recomendó la siembra árboles autóctonos; como cerca viva en el perímetro del lote de terreno.

CONCLUSION:

Observando las condiciones edafoclimáticas de la zona, la experiencia manifestadas por parte del productor y del grupo familiar, se puede considerar adecuado brindar el apoyo técnico y oportuno a las solicitudes y propuestas realizada por los mismos para que sean tomados en cuenta por las Instituciones y así continuar desarrollando sus actividades diarias siempre y cuando se cumpla con las recomendaciones consideradas anteriormente…”.

-V-
OPOSICION A LA MEDIDA

En fecha 30 de octubre de 2018, el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, en su carácter de apoderado judicial de los sujetos pasivos, ciudadanos VICENCINA MORA DE MENDEZ, YOSELIN MOLINA, CECILIO MENDEZ, JOSE JACINTO MOLINA MENDEZ, ETANISLAO MENDEZ MORA y HECTOR ALONSO MENDEZ MORA, consignó escrito de oposición a la medida de protección decretada, el cual expresa parcialmente lo siguiente:

“…; siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 246 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para hacer formal oposición a la medida dictada en Expediente 1.114-18 que contiene la medida de Protección Agroalimentaria a favor del ciudadano Hermes Gutiérrez plenamente identificado en autos y en franca violación de los derechos e intereses constitucionales de mis representados, lo hago en los términos siguientes:
Primero: la medida dictada por este Tribunal a su digno cargo, es ilegal, y violatoria de los derechos constitucionales de mis representados, por cuanto la misma, fue tomada sin cumplir las formalidades establecidas en la Ley, ya que no se tomo en cuenta a la comunidad afectada, sino el parecer de una sola persona, debiendo antes del pronunciamiento, manar a publicar un cartel donde se determine con claridad que se protege, es decir, describir los rubros en cantidad y ubicación precisa, tiempo de duración de cosecha o tiempo necesario para lograr con éxito la producción que se protege, hasta que llegue a manos del consumidor, y no hacerlo a espaldas de los perjudicados, que además de ser muchos más de los notificados, tienen legitimo derecho a formalizar oposición, y también mis representados y resto de la comunidad tienen derecho a saber y conocer, con que se deben defender, ya que la defensa es un derecho legitimo y de rango constitucional que nadie puede violar, en ningún estado de la causa quela causa contenga, es procedimiento como se hizo es violatorio, arbitrario, e ilegal.
Segundo: Con este tipo de procedimiento, no se decreto medida de Protección, como pretende hacer ver el Tribunal y el solicitante, aquí se creó una Servidumbre de paso de agua, y este Tribunal, no es competente para crear servidumbres, por ser una actividad prevista en el Código Civil, que no ha sido transferida al fuero agrario, por lo tanto la misma es ilegal.
Tercero: Para que sea válida la medida y tenga cualidad expresada en la Ley, como norma de obligatorio cumplimiento, debe indicar, la presencia de una verdadera amenaza, no lo que digan el solicitante, debe haber la prueba, debe ser un hecho público y notorio. Debe indicar con certeza que es lo que actualmente se protege, no es una medida a futuro, por lo que la misma es incierta, imprecisa, dudosa y por consiguiente sin fundamento.
Cuarto: Para la materialización de la medida, debe el tribunal indicar de forma pública y notaria, la fecha, día y hora en que se hará presente en el lugar para hacer efectiva la medida, no son el solicitante, o los solicitantes si son varios, los que de forma arbitrario y unilateralmente los que ejecuten por si mismos y a su voluntad lo ordenado por el tribunal, de haber oposición se suspende la ejecución y se abre un lapso para que las partes, haga valer sus pruebas y demuestren que la medida no se podrá implementar con el cómo, el donde, el cuándo, y el para qué , hechos relevantes que determinan la implementación de la misma,
Quinto: En el supuesto caso, no hay tal medida,,,,, por no haber ningún rubro a proteger, no había, no se preciso, y no existe hoy, actualmente están moviendo tierra, arando, esparciendo cal, es decir, preparando tierra para la siembra, y por lo tanto tampoco hay precisión de la extensión a proteger, el tribunal, señalo un área que no corresponde a la realidad …” (folio 74).

-VI-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2018 (folios 80 al 82), el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano JOSE MENDEZ GUTIERREZ, promovió a favor de su representado las pruebas siguientes:

1.- Valor y mérito jurídico de lo siguiente: a) del plano topográfico que en original obra a folio 11; b) de la sentencia de fecha 19 de enero de 2018, que riela a los folios 12 al 20; c) del acta de audiencia de presentación de fecha 18 de mayo de 2018, las cuales obran a los folios 21 al 23; d) de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUILLEN, por ante la Prefectura de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de mayo de 2018, que obra al folio 24; e) de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2018, que riela a los folios 30 al 34; f) del informe técnico de fecha 06 de julio de 2018, que obra a los folios 37 39.

2.- Ratifico la sentencia definitiva de medida de protección a la producción a favor de su mandante de fecha 20 de septiembre de 2018, la cual obra a los folios 40 al 46.

En relación a las documentales señaladas en los numerales primero y segundo, el tribunal las valora de conformidad de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA

Mediante escrito presentado en fecha 07 de de noviembre de 2018, por el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte pasiva, ciudadanos CECILIO MORA MENDEZ, VICENCINA MORA DE MENDEZ, ETANISLAO MENDEZ MORA, HECTOR ALONSO MENDEZ MORA, JOSE JACINTO MOLINA MENDEZ y YOSELIN MOLINA GUTIEREZ, promovió a favor de sus mandantes las pruebas siguientes:

1.- Promovió los siguientes testigos: HECTOR ALONSO MENDEZ MORA, CRISTOBAL MORA MARQUEZ y EUSEBIO MOLINA MENDEZ, titulares de las cédula de identidad números V-16.605.041, V-17.322.459 y V-9.196.538, domiciliados en San Pablo Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Consta del acta de declaración de testigos que al ciudadano HECTOR ALONSO MENDEZ MORA, el Tribunal lo declaró desierto por cuanto el mismo es parte pasiva en la presente causa. Los testigos, ciudadanos CRISTOBAL MORA MARQUEZ y EUSEBIO MOLINA MENDEZ, rindieron sus declaraciones en fecha 03 de diciembre de 2018, siendo repreguntado por la parte solicitante, sólo el ciudadano CRISTOBAL MORA MARQUEZ, tal como consta de dicha acta que obra a los folios 85 al 87, la cual se transcribe a continuación:

Ciudadano CRISTOBAL MORA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.322.459, domiciliado en el sector San Pablo, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

A las preguntas realizadas por su promovente contesto:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista y trato al ciudadano JOSE MENDEZ. CONTESTO: Si.

SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe o consta que tipo de rubro y en que extensión cultiva el señor José Méndez CONTESTO: El señor tiene cebolla, arveja y maíz, y una extensión de aproximadamente dos hectáreas.

TERCERA PREGUNTA: diga el testigo, que tipo de riego utiliza el señor José Méndez. CONTESTO: Por medio de mangueras.

CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si puede precisar cuántas asperjadoras puede poder a funcionar simultáneamente. CONTESTO: Dependiendo de la temporada que sea, en invierno puede llegar a poner una 6 o 7 y en verano como 2.

QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, de donde toma el agua para el riego y que caudal aproximado existe en la QUEBRADA LA AGUADA. CONTESTO: De un callejón que le dicen la llorona, y el caudal que esta aproximado se llama El Callejón de la Virgen o Naciente de la Virgen, el caudal de unas 3 pulgadas aproximadamente en invierno y en verano unos ¾ de pulgada aproximadamente.
SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, que otros miembros de la comunidad toman agua de la misma quebrada. CONTESTO: Toma el señor Juan Molina, Alonso Molina, Jacinto Molina, Cecilio Méndez, Martin Méndez, el señor Eusebio Molina, Pedro Molina, el señor Adelmo, Alonso Méndez, Etalisnao Méndez, Mercedes Méndez, de hecho hay varias personas que lo usan para consumo y Johan Molina y Jhon usan esa misma agua.

SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo porque tiene conocimiento de sus dichos, es decir de lo que ah expresado ante el Tribunal. CONTESTO: Porque tengo 32 años y desde que tengo uso de razón, formo parte de la comunidad, y distingo dichas personas.

A las repreguntas realizadas por la contraparte señalo:

PRIMERA PREGUNTA: Diga testigo que es usted de la señora VICENCINA MORA. CONTESTO: Sobrino.

Ciudadano EUSEBIO MOLINA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.196.538, domiciliado en el sector San Pablo, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

A las preguntas realizadas por su promovente contesto:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor JOSE MENDEZ. CONTESTO: Si.

SEGUNDA PREGUNTA: Diga al testigo, si sabe y le consta que cultivos tiene el señor JOSE MENDEZ y en que extensión de terreno lo tiene. CONTESTO: El cultiva es papa y cebolla, el terreno lo están preparando ahorita.

TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que sistema de riego utiliza el señor JOSE MENDEZ. CONTESTO: con regadora de asperjadora.

CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si puede precisar de donde está la toma de agua para el riego y cuantas asperjadoras emplea en el mismo. CONTESTO: El la saca del Callejón La Llorona, y no sé cuantas asperjadoras tiene.

QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo cuantos miembros de la comunidad toman agua de la misma quebrada para el riego y el consumo humano. CONTESTO: Para el consumo como unas 7 o 8 viviendas y para el sistema de riego son mas como de 15 a 20 personas.

SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo porque tiene conocimiento de lo dicho en esta audiencia. CONTESTO: Porque nosotros tenemos más de 40 años trabajando en la Finca La Aguada, en la quebrada y no se habían presentado problemas hasta ahorita.

SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si la quebrada tiene el caudal suficiente para abastecer a todo el comunero que toma agua para el riego. CONTESTO: En tiempos de invierno se abunda el agua, pero en verano se seca la quebrada, sino que usas unas dos o 3 y hay que madrugar para poder regar, ya que riegan son 3 pistolas de agua.

En relación a los testigos promovidos y evacuados en la audiencia de evacuación de pruebas se pudo apreciar que los mismos rindieron declaración sobre aspectos que no se están ventilando en la presente solicitud, en consecuencia no se les otorga valor jurídico probatorio. Y así se establece.

2.- Promovió inspección judicial para ser practicada en el sector San Pablo Medio, lugar el Curo, aldea San Pablo, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dejar constancia de los hechos indicados en el escrito de promoción de pruebas.

3.- Promovió experticia, para demostrar la utilización del uso racional del agua existente en la quebrada La Aguada y sus afluentes, a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el referido escrito de pruebas.

En relaciona los numerales 2 y 3 los mismos no fueron admitidos por este Tribunal, tal como consta del auto de fecha 28 de noviembre de 2018 (folio 88), por tal razón no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.


-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la ratificación, modificación o suspensión de la medida de protección solicitada, este Juzgado procede a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado Venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes y necesarias para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”

Ahora bien, de lo ut suptra resulta evidente que en nuestro país la seguridad y soberanía alimentaria tienen rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor, así como la calidad nutricional de dichos alimentos.

Así las cosas, con base a la disposición constitucional se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos:
• La disponibilidad de alimentos.
• El acceso físico y económico.
• La calidad como garantía nutricional de los alimentos.

Ahora bien, la seguridad y soberanía alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.

Por otro lado, en aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil diez (2010), como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de tierras y de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, literalmente lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)

Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado de este A-quem)

En consecuencia de lo up supra transcrito, se verifica que la primera, es una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Por lo tanto, el citado artículo 196 eiusdem, consagra lo que la doctrina ha denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social;

Ahora bien verificado lo anterior, para que se puedan decretar este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agro-productivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, es preciso traer a colación la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:


“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…).”

En tal sentido, este Tribunal verifico mediante la Inspección Judicial realizada en fecha 06 de julio de 2018, en la Finca El Paramito, la procedencia de los requisitos, motivado a que el solicitante cumplió los mismos para la procedencia de dicha medida, los cuales son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2018, que obra a los folios 30 al 34, se verificó y se dejó constancia con la ayuda del practico lo siguiente: : un lote de terreno de aproximadamente cuatro (4) hectáreas para la siembra de trigo y maíz, (el cual está siendo preparado), y a la vez ya está sembrado de maíz y trigo de aproximadamente dos (2) hectáreas, por los momentos están aranda (sic) para la siembra de tres (3) hectáreas para el rubro de cebolla, también observó que para el momento de la inspección hay terrenos de aproximadamente cinco (5) hectáreas en descanso que para el futuro van hacer preparados para la siembra. También, se observó la presencia de cuatro (4) bueyes y para la presente preparación del terreno, todo esto tomando coordenadas desde la cabecera de la finca hacia abajo, dentro de las siguientes coordenadas P1 N 0913795 E 223745 punto de referencia el bordo P2 N 0913443 E 223926, punto de referencia cabecera de la toma P3 N 0913417 E 2233730, punto de referencia laguada, P4 N 0913417 E 223717 E 223537 bajando el costado de la aguada, P5 N 0913457 E 223537 bajando el costado de la aguada P6 N 0913488 E 223521, bajando costado de la aguada, P7 N 0913460 E 223435, punto de referencia cruzando diagonal a la aguda, P8 N 0913783 E 223339, frente al callejón de la aguada, P9 N 0913766 E223422, subiendo para concidir (sic) con la copa el sanjon, P10 N 0913882 E 223542, punto de referencia pie de loma a la orilla del barranco, P11 N 0973882 E 223544, copa del barranco, P12 N 0913832 E 223618, punto de referencia bordo el paramito. También se verificó vestigio donde en el punto 10 hay ma (sic) remosión (sic) de cerca. Igualmente, el Tribunal deja constancia se verificó la existencia de un semillero de aproximadamente de tres como cinco hectáreas, para realizar un trasplante definitivo dentro de quince días. Por otro lado se verificó la existencia de un lote de terreno con siembra de cebolla ya para cosechar de aproximadamente una hectárea, asimismo, existe un lote de terreno de aproximadamente una hectárea, faltando dos meses para la cosecha. Igualmente, se verificó una siembra de caraota de aproximadamente una hectárea. Este tribunal deja constancia que al momento del inicio del recorrido de la inspección judicial solicitada, encontraban dentro del predio a inspeccionar la ciudadana Mercedes Yajaira Mendez (sic) titular de la cédula de identidad N° 13.447.055, quien dijo ser y le manifestó a este tribunal que ella junto con su hermano Héctor Alonso Mendez Mora, estaban representando a su mamá la ciudadana antes mencionada, se encontraban los ciudadanos Yzamar Molina Mendez CI 20397598, Omaira Mendez Mora CI 15015480, José Martín Mendez Mora, María Emilia Molina Mendez y Martín Mora Mendez, no pudiéndose constar las cédulas de los tres últimos por cuanto no fue señalada a este tribunal. Se deja constancia que las cédulas de identidad anteriormente indicadas fueron señaladas por las mencionadas ciudadanas, no presentado su documento de identidad, es de señalar que las mismas le solicitaron al tribunal que les permitieran acompañar al mismo al recorrido del predio a inspeccionar, permitiéndoseles el acompañamiento durante todo el recorrido.

En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agro producción como protección del ambiente y de la seguridad alimentaria del país.

Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, quién sentencia observa que también se encuentra presente en el caso de marras, en virtud que se refiere al temor manifiesto del daño que se pueda ocasionar a la producción agroalimentaria fomentada por el solicitante, atentando contra nuestra soberanía agroalimentaria establecida en nuestra Carta Magna, dado que el juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparado por el principio de soberanía agroalimentaria –como se señalo- el cual está siendo amenazado por los ciudadanos VICENCINA MORA DE MENDEZ, YOSELIN MOLINA de cédula de identidad 20.572.182, CECILIO MENDEZ de cédula de identidad N°-V 13.447.054, JOSE JACINTO MOLINA MENDEZ de cédula de identidad N°-V 17.322.760, quienes se han dedicado a perturbarle su producción, lo cual se verifico de la inspección judicial, lo que indica que su producción está en riesgo de que sea interrumpida por los ciudadanos anteriormente mencionados, debiendo el juez agrario proteger la producción existente.

Evidenciados la presencia de dichos requisitos y, que efectivamente la agro-producción fomentada por el ciudadano JOSE MENDEZ GUTIERREZ, en UN PREDIO DENOMNADO “finca El Paramito”, ubicado en la aldea San Pablo Alto de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (303.851,81 m2), hace inferir a esta juzgadora que estamos frente a una unidad de producción que tiene un tipo de explotación agroalimentaria la cual tiene niveles óptimos de producción y de infraestructura del predio, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo agropecuario, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisoluble unido al interés social como lo es la seguridad agroalimentaria del país tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de un Estado Social de Derecho. Es por lo que en virtud de ello se concluye que este requisito también se encuentra cumplido.

Señalado lo anterior y ante la oposición formulada por los ciudadanos VICENCINA MORA DE MENDEZ, ETANISLAO MENDEZ MORA, HECTOR ALONSO MENDEZ MORA, JOSE JACINTO MOLINA MENDEZ, YOSELIN MOLINA GUTIERREZ y CECILIO MENDEZ MORA, quienes promovieron pruebas en el lapso legal correspondiente, que ampararan la oposición a la medida decretada y vistos los fundamentos anteriormente expuestos, así como las pruebas las cuales no aportaron nada a la oposición planteada, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía en la dispositiva del fallo declarará SIN LUGAR la Oposición formulada por los ciudadanos VICENCINA MORA DE MENDEZ, ETANISLAO MENDEZ MORA, HECTOR ALONSO MENDEZ MORA, JOSE JACINTO MOLINA MENDEZ, YOSELIN MOLINA GUTIERREZ y CECILIO MENDEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de identidad números 8.705.050, V-2.456.956, V-16.605.041, V-17.322.760, V-20.572.182 y V-13.447.054, en su orden, domiciliados en la aldea San Pablo, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, contra la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA decretada por este órgano jurisdiccional en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), razón por la cual se RATIFICARÁ LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, acordada a favor del ciudadano JOSE MENDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.470.100, domiciliado en San Pablo Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Mérida, sobre un lote de terreno denominado “FINCA EL PARAMITO”, ubicado en la aldea San Pablo Alto de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (303.851,81 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL PIE: con terrenos de Felipe Mora, divide mojones de piedra. UN COSTADO: Terrenos de Atanacio Araque divide mojones de piedra y el bordo de monte negro. CABECERA: La Loma del Paramito y por el otro COSTADO: Terrenos de Atanasio Mora. Y así se Decide.

-VI-
DISPOSITIVO

En tal sentido, fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos VICENCINA MORA DE MENDEZ, ETANISLAO MENDEZ MORA, HECTOR ALONSO MENDEZ MORA, JOSE JACINTO MOLINA MENDEZ, YOSELIN MOLINA GUTIERREZ y CECILIO MENDEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de identidad números 8.705.050, V-2.456.956, V-16.605.041, V-17.322.760, V-20.572.182 y V-13.447.054, en su orden, domiciliados en la aldea San Pablo, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, contra la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA decretada por este órgano jurisdiccional en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Segundo: Se mantiene en vigencia la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.345, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE MENDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.470.100, domiciliado en San Pablo Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Mérida; por medio del cual de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “FINCA EL PARAMITO”, ubicado en la aldea San Pablo Alto de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (303.851,81 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL PIE: con terrenos de Felipe Mora, divide mojones de piedra. UN COSTADO: Terrenos de Atanacio Araque divide mojones de piedra y el bordo de monte negro. CABECERA: La Loma del Paramito y por el otro COSTADO: terrenos de Atanasio Mora.

Tercero: El tiempo de la presente medida es por un lapso de ocho (8) meses, contados a partir del 20 de septiembre de 2018, fecha en que fue decretada la medida, en virtud de la actividad agraria que se desarrolla en el predio.

Cuarto: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.
Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras-Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Líbrense los correspondientes oficios.

Quinto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

Sexto: Se ordena la notificación de la parte solicitante, ciudadano JOSE MENDEZ GUTIERREZ, o a su apoderado judicial RAMON ELIAS RODRIGUEZ, y a la parte pasiva, ciudadanos VICENCINA MORA DE MENDEZ, ETANISLAO MENDEZ MORA, HECTOR ALONSO MENDEZ MORA, JOSE JACINTO MOLINA MENDEZ, YOSELIN MOLINA GUTIERREZ y CECILIO MENDEZ MORA, o su apoderado judicial; abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización o paralización, sean por ellos o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense las respectivas boletas con las inserciones pertinentes y entréguenseles al Alguacil de este Tribunal para que practique las mismas.

Publíquese y regístrese.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). 208º de la Independencia y 159 de la Federación.

La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez



En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Asimismo, se remitieron oficios números 011-2019 al Comandante Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida; y 012-2019 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras-Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Asimismo, se libraron boletas de notificación a la parte solicitante, ciudadano JOSE MENDEZ GUTIERREZ, o a su apoderado judicial RAMON ELIAS RODRIGUEZ, y a la parte pasiva, ciudadanos VICENCINA MORA DE MENDEZ, ETANISLAO MENDEZ MORA, HECTOR ALONSO MENDEZ MORA, JOSE JACINTO MOLINA MENDEZ, YOSELIN MOLINA GUTIERREZ y CECILIO MENDEZ MORA, o su apoderado judicial; abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, entregándoseles al Alguacil de este Tribunal a los fines de que deje la boleta la de la parte solicitante en el domicilio procesal indicado por la misma y practique la de la parte pasiva.



La Sria.,


Abg. Magaly Márquez

Dhs.-