REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2019).

208° y 159°

SOLICITUD N° 1140

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: MARIBEL DEL CARMEN FLORES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.589, domiciliada en lote de terreno denominado La Esperanza, ubicado en el Sector El Cangrejo, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.961.685, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.788, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION.


-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente solicitud de medida cautelar de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2018 (folios 1 al 4), presentada por la Abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.961.685, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.788, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN FLORES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.589, domiciliada en lote de terreno denominado La Esperanza, ubicado en el Sector El Cangrejo, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector El Cangrejo, asentamiento campesino Zona Norte Panamericana, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de TRES HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (3 HAS 2818 MTRS2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por HECTOR TORRES; SUR: Terreno ocupado por ROSALBA ZAMBRANO; ESTE: Terreno ocupado por ERNESTO ZAMBRANO; y OESTE: Terreno ocupado por OCTAVIO VEGA.


-III-
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE LA MEDIDA

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN FLORES RODRIGUEZ, mediante escrito de solicitud de medida cautelar de protección alegó parcialmente lo siguiente:

“…A el ciudadano OMAR GUILLEN ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.049.056, hoy fallecido le fue otorgado en fecha 25 de abril de 2016, en reunión de la ORD 690-16, TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1416785616 RAT 0008012, por haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley; sobre un lote de terreno que venía ocupando desde hace cinco (5) años aproximadamente, junto con su concubina, mi representada MARIBEL DEL CARMEN FLORES RODRIGUEZ, dicho lote de terreno denominado LA ESPERANZA, ubicado en el Sector El Cangrejo, asentamiento campesino Zona Norte Panamericana, Parroquia José Núcete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS, 3 HECTAREAS CON 2818 metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por HECTOR TORRES; SUR: Terreno ocupado por ROSALBA ZAMBRANO; ESTE: Terreno ocupado por ERNESTO ZAMBRANO; y OESTE: Terreno ocupado por OCTAVIO VEGA, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de MERCATOR (UTM) Huso 19, Datum REGVEN identificado de la siguiente manera: El Lote: 1, P14, Este 209100, Norte: 95899, El Lote: 1.P13, Este: 209117, Norte: 958996, El Lote: 1.P12 Este: 209162, Norte: 959008, El Lote 1,P11, Este: 209156, Norte: 958958, Et Lote 1.P10, Este: 209276, Norte: 958983, El Lote: 1,P9, Este: 209278, Norte: 95892 2 El Lote: 1,P8, Este: 209190, Norte: 958905, El Lote: 1,P7, Este: 209141, Norte 955891. El lote: 1.P6, Este: 209089, Norte: 958875, El lote: 1,P5, Este: 208951, Norte. 955831, El Lote: 1,P4, Este: 208907, Norte: 958895, El Lote: 1,P3, Este: 208890 Norte 958912, El Lote: 1,P2, Este: 208992, Norte: 958954, El Lote: 1,P1, Este 2C9100. Norte: 958991; El cual forma parte de uno de mayor extensión denominado ASENTAMIENTO CAMPESINO ZONA NORTE CARRETERA PANAMERICANA, propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el N° 14, Folios 029 al 033; Protocolo 1 Tomo 2, I Trimestre, de fecha 30-01-1.975, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. “B”
Sobre el lote de terreno antes descrito el ciudadano OMAR GUILLEN ROJAS conjuntamente con la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN FLORES RODRIGUEZ, antes identificados, han venido ocupando de manera pacífica, pública, continua, no equivoca, no interrumpida y con la intención de tener la cosa como suya propia, y han desarrollado la actividad agrícola mediante el establecimiento de cultivos como: naranjas, plátanos, cacao, cambur, guanábana, aguacates y yuca, trabajando y manteniendo a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, el referido terreno dándole así la función social al cual está destinado.
Desde la fecha del fallecimiento del ciudadano OMAR GUILLEN ROJAS, acaecida el día 28 de agosto de 2017, tal y como se evidencia del Acta de Defunción N° 1268 de fecha 28 de agosto de 2017, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que acompaño marcada al presente escrito marcada con letra “A”, para que surta los efectos legales consiguientes; mi mandante MARIBEL DEL CARMEN FLORES RODRIGUEZ, ha continuado ocupando en pacífica, pública, continua, no equivoca, no interrumpida y con la intención de tener la cosa como suya propia, y desarrollando la actividad agrícola mediante el establecimiento de cultivos como: naranjas, plátanos, cacao, cambur, guanábana, aguacate y yuca, trabajando y manteniendo a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, el referido terreno dándole así la función social al cual está destinado.
Ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso, que posteriormente al fallecimiento del ciudadano OMAR GUILLEN ROJAS, up supra identificado, los ciudadanos JOSE OMAR GUILLEN GUTIERREZ y EUDOMAR JOSE GUILLEN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 20.394.959 y V- 20.831.799 respectivamente, domiciliados en: La Urbanización Rosa Virginia, donde queda el Terminal de Pasajeros de la ciudad del Vigía Frente a Farmatodo, donde quedan unos ranchitos, vienen amenazando con la paralización, ruina y desmejoramiento, ejerciendo actos de perturbación que atentan contra la posesión v producción agrícola.
Actos éstos que se evidencian de la denuncia interpuesta ante la Defensoría Pública Primera, especializada en competencia Agraria del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano, convocando para una reunión, a la cual por motivos de salud no pude asistir, para el día 29 de agosto de 2018, a las 9:00 a.m, a celebrarse en la Sede de la Defensoria (sic) Pública especializada en Materia Agraria ubicada en la Ave. 15, calle 1, Barrio Bolívar al lado de la Panadería Aeropuerto al lado del Edificio Pinta Centro El Vigía. Según consta de Convocatoria N° 0-2017, que acompaño al presente escrito marcada con la letra “B1” por una presunta perturbación a la propiedad.
Denuncia que realizan los prenombrados ciudadanos, basados en hechos falsos, pues los únicos ocupantes de las tierras antes descritas, desde hace más de cinco (5) años son el concubino ciudadano OMAR GUILLEN ROJAS (+) y mi mandante MARIBEL DEL CARMEN FLORES RODRIGUEZ, tal y como se evidencia del TITULO DE ADJUDICACION DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE PERMANENCIA AGRARIA, de fecha 25 de abril de 2016, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y de la Inspección Judicial realizada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, en fecha 2 de octubre de 2018, en el Expediente signado con el N° 1122 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal de la cual se demuestra que. …omisis... Primero: la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN FLORES RODRIGUEZ, se encuentra ocupando las tierras, en calidad de agro productora... Omisis... Segundo: que el inmueble ocupado, está constituido por tierras de labor agrícola y la existencia de una vivienda en el referido lote de terreno, cuyas características son las siguientes: Dos (2) plantas: Planta Baja: área de estacionamiento y dos habitaciones, la primera funge como depósito y la segunda como habitación del personal obrero, y la Segunda Planta consta de una vivienda familiar, integrada de tres habitaciones, dos baños, cocina, sala, porche, pisos de cerámica, estructura metálica, paredes de concreto, techo de machimbrado y tejas, puertas de madera y metal, ventanas de metal con protectores metálicos, porche protegido con barandillas de metal, más un pequeña edificación anexa que funge como cocina, habitación y baño del personal obrero, se observa que la misma se encuentra en perfectas condiciones y mantenimiento.
...omisis...Tercero: Se llego a evidenciar que el setenta por ciento (70%) de la totalidad del predio dedicado al cultivo de naranjas, guanábana, aguacate más un ochenta por ciento (80%) del predio, dedicado a la producción cacao, éste intercalado con el resto de los cultivos. …omisis... La población frutal observada se encuentra en varios extractos que van de árboles frutales con data superior a los de siete (7) años, en período productivo hasta individuos de un (1) año de * plantado, esto como replanta de la plantación producto de la mortalidad ocurrida tanto en los frutales de naranja, aguacate y guanábana. El Tribunal deja constancia de cultivos anexos a los frutales, pertenecientes a plátanos, caña de azúcar, guayaba y yuca en inicio de desarrollo. Tal y como lo indicó el PERITO EXPERTO, ciudadano: EDECIDO ESCALONA MENDEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.013.038, T.S.U FORESTAL, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y de la galería de fotografías tomadas con autorización del Tribunal, y que corren anexas a la referida Inspección, que acompaño, marcado con la letra “C”… Por todo lo antes expuesto, es que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto formalmente solicito, que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a favor de la continuidad de la producción agrícola efectiva y ejercida por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN FLORES RODRIGUEZ, haciendo cesar las amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento, perturbación de las cuales está haciendo objeto por los ciudadanos JOSE OMAR GUILLEN GUTIERREZ y EUDOMAR JOSE GUILLEN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 20.394.959 y V- 20.831.799 respectivamente, domiciliados en: La Urbanización Rosa Virginia, donde queda el Terminal de Pasajeros de la ciudad del Vigía Frente a Farmatodo, donde quedan unos ranchitos; Así mismo solicito que se garantice la continuidad agro alimentaria de la Nación …” (folios 1 y 2).

-IV-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Así las cosas, por auto de fecha 26 de noviembre de 2018 (folio 50), se fijó el día de la inspección judicial para el JUEVES 06 DE DICIEMBRE DE 2018, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), este Tribunal se trasladó desde la sede del Tribunal y se constituyó en el lote de terreno denominado La Esperanza, ubicado en el Sector El Cangrejo, asentamiento campesino Zona Norte Panamericana, Parroquia Jose Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, realizándose la inspección judicial, dejando constancia con la ayuda del practico juramentado por este Tribunal de lo siguiente: “… El recorrido se realizo por un predio agrícola en producción, dedicado a la producción de rubros de carácter permanentes como cultivos bases del predio, encontrando también la producción de rubros temporales como complemento. Los rubros permanentes de mayor predominación y que generan los mayores beneficios de producción son: los cítricos (naranja que ocupa aproximadamente el 70% de la superficie del predio. El cacao que ocupa aproximadamente el 50% del predio en combinación con los cítricos mencionados, encontrando también en extensión considerable, producción de musasias, principalmente de la variedad plátano, encontrando también ejemplares de la variedad cambur bocadillo y topocho. Se observaron también plantaciones en menor proporción pero de gran importancia agroalimentaria como son: guayaba, caña de azúcar, mandarina, limones, aguacates y guanábanas, se deja constancia que en el recorrido realizado se verificó que los cultivos mencionados se encuentran en condición productiva, observando a la vez producción en todos los rubros mencionados a excepción del rubro guayaba. En cuanto a la producción de rubros temporales, encontramos plantaciones de rubro yuca, con un data de establecimiento de 5 meses, esperando aprovechamiento para el mes de marzo del año 2019, encontrando también una plantación del rubro maíz, ya en edad reproductiva (jojoto) esperando cosecha para el mes de diciembre de 2018 y enero del año 2019. Se pudo evidenciar que para el momento de la inspección se observo un avance aproximado del 15% de la totalidad del predio en deshierbe y desmalezamiento de los cultivos. Esas observaciones se realizaron dentro del polígono que forman las coordenadas (UTM) Regven 19P siguientes: P1 N 958931 E 209277 P2 N 958887 E 209147 P3 N 958885 E 209142 P4 N 958827 E 208954 P5 N 958910 E 208890 P6 N 958991 E 209104 P7 N 958991 E 209109 P8 N 959002 E 209159 P9 N 958950 E 209173 P10 N 958980 E 209272, para una superficie de 3,3052 hectáreas; es todo. Solicito el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte solicitantes, la cual expuso: solicito muy respetuosamente a este Tribunal que deje constancia que la ciudadana Maribel del Carmen Flores Rodríguez, se encuentra ocupando el inmueble en su condición de agro productora, así mismo se ha evidenciado perturbaciones a la posesión aquí ejercida por los ciudadanos Eudomar Guillen y José Omar Guillen, quienes han ingresado al predio y han realizado cortes de plátanos, naranjas, entre otros rubros, y han presentado una denuncia ante la Defensa Publica con funciones Agrarias, hechos estos que materializan la perturbación aquí alegada, así mismo informo al Tribunal que en fecha o el mes de Noviembre del año 2018, el ciudadano Cecilio Rojas quien funge como cuidor del predio sufrió una herida de bala en la zona del abdomen en horas de la noche, sin que hasta la presente fecha se haya determinado la autoría del hecho. Solicito a la ciudadana Juez de este Juzgado que decrete la medida de protección agraria solicitada. Es todo. El Tribunal le concede al práctico un lapso de cinco (5) días de despacho para que consigne el informe correspondiente. El Tribunal deja constancia que para la práctica de esta inspección, así como para el traslado no cobra ningún tipo de emolumentos, respetándose todas las garantías y derechos constitucionales…” (folios 52 al 53).
-V-
DEL INFORME TECNICO

En relación al Informe Técnico se verifica de las actas procesales que el T.S.U. For. EDECIO ESCALONA técnico privado, quien acompañó al Tribunal a la inspección judicial practicada en fecha 06 de diciembre de 2018, consignó Informe el cual está agregado a las actas procesales a los folios 57 y 58, en donde parcialmente se indicó:

“…ANTECEDENTES.
Para el día jueves 06 de diciembre de 2018; fue fijada inspección Judicial sobre el caso de solicitud de protección a la producción agroalimentaria introducida por la apoderada judicial abogada; Cristina Beatriz Figueredo titular de la cédula de identidad N° 4.961.685 (INPRE ABOGADO N°36.788) en representación de la ciudadana: Maribel del Carmen Flores, titular de la cédula de identidad N°10.105.589; ante el Tribunal de Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Mérida; a cargo de la Jueza Abg. Carmen Rosales de Montoya, Titular de la cédula de Identidad N°10.899.227; cuyo tribunal signo el caso bajo N° 1140 para la ciudadana abogada apoderada judicial antes mencionada; inspección que se realizó en la fecha acordada teniendo las siguientes observaciones:
GENERALIDADES.
Atendiendo solicitud de apoyo como práctico de campo por la ciudadana abogada apoderada judicial antes mencionado; Quien suscribe. Perito - T.S.U. Forestal Edecio Escalona Méndez, titular de la cédula de identidad N° 13.013.038 me integre a la comisión dirigida por las Abg. Carmen Rosales de Montoya; Jueza Primera de Primera Instancia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, la secretaria titular del despacho Abg. Magaly Márquez y el Aguacil Víctor Monterrosa; donde se realizaron las siguientes observaciones.
La medida se solicita para un predio de pequeña extensión; el cual se encuentra totalmente dedicado a la producción agrícola mediante la implementación de dos rubros principales como lo son: la producción de cítricos principalmente de la variedad naranja (Citrus aurantium) la cual ocupa un aproximado del 70% del predio, de manera combinada con plantaciones de Cacao (Teobroma cacao) la cual se estima también en un 50% de superficie del predio aproximadamente; encontrando de manera intercalada la presencias de individuos frutales de las especies: Aguacates, guanábanas(/Anonna mouricata), limones (Citrus limón) mandarinas (Citrus sp), y plantas de Guayaba ( Psidium guajaba). También se pudo observar un estimado del 40% del área del predio sometido a la producción de musáceas, siendo el plátano la variedad de mayor producción se pudo evidenciar en el sitio que para el momento de la inspección se le estaba practicando mantenimiento a las plantaciones, observando un avance estimado del 40% de la superficie del predio, observando a la vez la practica de podas para mejoramiento Arquitectónico de las plantas de cacao. Observando la mayoría de las plantaciones en edad reproductiva y en estado fitosanitario aceptable.
Es necesario resaltar que el predio bajo dominio de la señora Maribel del Carmen Flores también cuenta con dos áreas dedicadas a la producción de rubros temporales y semipermanentes siendo el rubro temporal Yuca y el rubro semipermanente la caña de azúcar, estos con buena condición fitosanitaria. Estando la yuca en inicio de desarrollo.
En cuanto a las características generales que presentan los arboles sembrados y su data.
Estos cultivos de frutales se encuentran en aceptable estado fitosanitario, observando barios estratos en cuento a data de establecimiento, encontrando arboles productivos con data mayor a los diez años de plantados (naranjas, aguacates, como plantas con seis meses de establecidas (naranja, cambur, aguacates) estos con el objetivo de replantear el área y cubrir la mortalidad ocurrida a la plantación, principalmente debido a la sequía. En cuanto al mantenimiento de las plantaciones, se observó el inicio de la limpieza del terreno y de cuidado cultural de las musáceas, debido al inicio de la temporada de lluvia, y debido a que la plantación de cacao ya alcanzo su tamaño de producción se iniciaron las podas de reacondicionamiento de la arquitectura de las plantas.
Durante el recorrido realizo se le realizo levantamiento topográfico del predio mediante la toma de coordenadas UTM WGS 84 Huso 19P…”

Así las cosas, y verificado como fue lo anteriormente plasmado, pasa esta Sentenciadora a motivar la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción en los siguientes términos:

-VI-
MOTIVACION

Así las cosas, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 el cual establece: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 306.

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9.

“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.

Artículo 10.

“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243.

“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

En este mismo orden, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente: “(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos:

• Evitar la interrupción de la producción agraria.
• Garantizar la conservación de los recursos naturales.

Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. (Subrayado de este A-quo)

De lo anteriormente expuesto, se deduce que los jueces agrarios tenemos el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte, exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este A-quo).

En tal sentido, para que una Medida de Protección a la Producción sea procedente se tiene que cumplir con ciertos requisitos, los cuales a continuación se señalan: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani.

En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:

• Fumus Boniiuris o Pesunción del Buen Derecho: Con relación a este requisito el mismo requiere prueba del derecho que se reclama, en tal sentido quién aquí decide, observa que de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2018, se verificó y se dejó constancia con la ayuda del practico privado lo siguiente: Que es un predio agrícola en producción, dedicado a la producción de rubros de carácter permanentes como cultivos bases del predio, encontrando también la producción de rubros temporales como complemento. Los rubros permanentes de mayor predominación y que generan los mayores beneficios de producción son: los cítricos (naranja que ocupa aproximadamente el 70% de la superficie del predio. El cacao que ocupa aproximadamente el 50% del predio en combinación con los cítricos mencionados, encontrando también en extensión considerable, producción de musasias, principalmente de la variedad plátano, encontrando también ejemplares de la variedad cambur bocadillo y topocho. Se observaron también plantaciones en menor proporción pero de gran importancia agroalimentaria como son: guayaba, caña de azúcar, mandarina, limones, aguacates y guanábanas; y producción de rubros temporales, tales como plantaciones de rubro yuca, con un data de establecimiento de 5 meses, esperando aprovechamiento para el mes de marzo del año 2019, encontrando también una plantación del rubro maíz, ya en edad reproductiva (jojoto) esperando cosecha para el mes de diciembre de 2018 y enero del año 2019, dentro de las coordenadas (UTM) Regven 19P siguientes: P1 N 958931 E 209277 P2 N 958887 E 209147 P3 N 958885 E 209142 P4 N 958827 E 208954 P5 N 958910 E 208890 P6 N 958991 E 209104 P7 N 958991 E 209109 P8 N 959002 E 209159 P9 N 958950 E 209173 P10 N 958980 E 209272, para una superficie de 3,3052 hectáreas. Evidenciándose lo señalado por la parte solicitante en el escrito de solicitud de la Medida de Protección a la Producción.

• Periculum In Mora: El mismo se encuentra basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agro producción como protección del ambiente, verificándose de la Inspección Judicial que se cuenta con la producción anteriormente señalada, en donde se evidenció que la cosecha va dirigida a gran parte de la población la cual contribuye a la soberanía agroalimentaria de la nación, siendo verificado por quién aquí decide que dicha unidad de producción esta productiva en los actuales momentos, -como se señalo- contribuye a la soberanía agroalimentaria del país, ya que sus productos son puestos en el mercado local.

• Periculum In Dani. En relación a dicho requisito, quien sentencia observa que también se encuentra presente en el caso de marras, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN FLORES RODRIGUEZ, antes identificada, la cual está siendo perturbada por los ciudadanos JOSE OMAR GUILLEN GUTIERREZ y EUDOMAR JOSE GUILLEN GUTIERREZ, y dado que el Juez Agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y la Ley de Soberanía Agroalimentaria y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo.

En tal sentido, verificado como fue la producción existente en el predio actualmente denominado “La Esperanza”, ubicado en el Sector El Cangrejo, asentamiento campesino Zona Norte Panamericana, Parroquia Jose Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida cautelar de protección a la producción, y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero, en consecuencia Decreta la Medida Cautelar de Protección a la Producción. Y así se decide.

-VII-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA sede EL VIGIA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se Decreta Medida Cautelar de Protección a la Producción, solicitada por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.961.685, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.788, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN FLORES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.589, domiciliada en lote de terreno denominado La Esperanza, ubicado en el Sector El Cangrejo, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector El Cangrejo, asentamiento campesino Zona Norte Panamericana, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de TRES HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (3 HAS 2818 MTRS2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por HECTOR TORRES; SUR: Terreno ocupado por ROSALBA ZAMBRANO; ESTE: Terreno ocupado por ERNESTO ZAMBRANO; y OESTE: Terreno ocupado por OCTAVIO VEGA.

Segundo: El tiempo de la presente medida es por un lapso doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agrícola desarrollada en dicha unidad de producción.

Tercero: La naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agrícola que se realiza en la unidad de producción antes indicada, y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras.

Cuarto: Se ordena la notificación los ciudadanos JOSE OMAR GUILLEN GUTIERREZ y EUDOMAR JOSE GUILLEN GUTIERREZ, titulares de las cedula de identidad Nros. V-20.394.959 y V-20.831.799, en su orden, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización o paralización, sea por ustedes o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le hace saber que podrán ejercer el recurso de oposición a la medida decretada dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada. Líbrense las respectivas boletas de notificación y entréguenseles al Alguacil de este Tribunal para que practique las mismas.

Quinto: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. Líbrense los correspondientes oficios.

Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez



En esta misma fecha siendo las once y veintisiete minutos de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, librándose oficios números 009-2019 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida; y 010-2019 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, se libraron boletas notificación a los ciudadanos JOSE OMAR GUILLEN GUTIERREZ y EUDOMAR JOSE GUILLEN GUTIERREZ, entregándoseles al Alguacil de este Tribunal, a los fines de que practique las mismas.


La Sria.,


Abg. Magaly Márquez