REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, catorce (14) de enero de dos mil dieciocho (2018).

207° y 159°

EXPEDIENTE N° 3375

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS
PARTES

Parte Demandante: CARLOS JOSE GUILLEN y MARIA ROSARIO CARRERO DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.006.823 y V-10.718.477, domiciliados en el sector Páramo Los Uvitos, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, con domicilio procesal en la Avenida 15, calle 1 del Barrio Bolívar, al lado de la Panadería Aeropuerto El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial: JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Parte demandada: BETTY PRIETO ZERPA, MARIA PRIETO ZERPA, AURA ELENA PRIETO ZERPA, MARIA AUXILIADORA PRIETO ZERPA, FLOR MARIA PRIETO ZERPA, CELESTINA ZERPA DE PRIETO, JOSE RAMON PRIETO ZERPA, JEAN CARLOS PRIETO SANDIA Y ROSALBA PRIETO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.461.554, V-9.102.278, V-6.533.952, V-8.020.946, V-9.479.836, V-653.335, V-9.479.826, V-16.280.486 y V-16.280.487, domiciliados en el Fundo S/N, en el sector Los Uvitos, parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida.

Motivo: ACCION DE MEJORAMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 14 de abril de 2015 (folios 01 al 13), por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien en lo sucesivo se encontraba para ese entonces como Defensora Publica Primera Agraria con sede en el Vigía, actuando previo requerimiento expreso de los ciudadanos CARLOS JOSE GUILLEN y MARIA ROSARIO CARRERO DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.006.823 y V-10.718.477, domiciliados en el sector Páramo Los Uvitos, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, con domicilio procesal en la Avenida 15, calle 1 del Barrio Bolívar, al lado de la Panadería Aeropuerto El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, por el cual formuló demanda por ACCION DE MEJORAMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2015 (folio 88), el Tribunal le dio entrada, formando actuaciones, admitiendo la demanda en cuanto ha lugar en derecho, y ordenando el emplazamiento de los ciudadanos BETTY PRIETO ZERPA, MARIA PRIETO ZERPA, AURA ELENA PRIETO ZERPA, MARIA AUXILIADORA PRIETO ZERPA, FLOR MARIA PRIETO ZERPA, CELESTINA ZERPA DE PRIETO, JOSE RAMON PRIETO ZERPA, JEAN CARLOS PRIETO SANDIA, ROSALBA PRIETO ZERPA y JUAN ANTONIO PRIETO SANDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.461.554, V-9.102.278, V-6.533.952, V-8.020.946, V-9.479.836, V-653.335, V-9.479.826, V-16.280.486, V-16.280.487 y V-16.280.482, domiciliados en el Fundo S/N, en el sector Los Uvitos, parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho a aquel en que constara en autos la última citación ordenada, más un (1) día que se le concedió como término de distancia.

En fecha 14 de octubre de 2016 se recibió y s agregó comisión procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de los recaudos de citación de la parte codemandada sin practicar en virtud de que habían transcurrido más de noventa (90) días sin que la parte interesa hiciera acto de presencia.

Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.
-III-

MOTIVACION

Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte solicitante, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 14 de octubre de 2016 (folios 222 al 229), fecha en la cual se recibió y se agrego la comisión procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de los recaudos de citación de la parte codemandada sin practicar por haber transcurrido más de noventa (90) días sin que la parte actora haya hecho acto de presencia, hasta la presente fecha, ha transcu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (1) año, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien en lo sucesivo se encontraba para ese entonces como Defensora Publica Primera Agraria con sede en el Vigía, actuando previo requerimiento expreso de los ciudadanos CARLOS JOSE GUILLEN y MARIA ROSARIO CARRERO DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.006.823 y V-10.718.477, domiciliados en el sector Páramo Los Uvitos, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, con domicilio procesal en la Avenida 15, calle 1 del Barrio Bolívar, al lado de la Panadería Aeropuerto El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, por el cual formuló demanda por ACCION DE MEJORAMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO.

SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora, ciudadanos CARLOS JOSE GUILLEN y MARIA ROSARIO CARRERO DE GUILLEN, haciéndosele saber sucintamente del auto de esta misma fecha, que obra al folio230 y de la presente decisión; y en virtud de que la causa se encuentra evidentemente paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación, más un (1) día que se le concede como término de distancia. Igualmente se le advierte que reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interponer recusación contra la suscrita Juez Provisoria, así como para interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que deje la misma en el domicilio procesal indicado por la parte.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez,

Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte actora, ciudadano CARLOS JOSE GUILLEN y MARIA ROSARIO CARRERO DE GUILLEN, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que deje la misma en el domicilio procesal indicado.

La Sria.,

Abg. Magaly Márquez