REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
El Vigía, quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).

208° y 159°

EXPEDIENTE N° 3486

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL “FRUTOS PROCESADOS LOS ANDES C.A” (FRUPOANCA), en la persona de su Director Principal ciudadano GASTON SOUCY LANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-955.906, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial de la parte actora: Abogados MARIA ROBAYO DE BRAVO, MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO y JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.933.433, V- 4.070.265 y V-8.000.261, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 61.076, 25.626 y 105.303, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: BIOPLANET ALIMENTOS C.A, representada legalmente por los ciudadanos, ELIZABETH VINCENT RAMIREZ y RAMON ELIAS RAMIREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.311.494 y V- 11.217.337, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados por ante el del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, en fecha 15 de julio de 2015 (folios 01 y 06), y, visto igualmente, la decisión de fecha 07 de abril de 2017 (folio 164 al 167), mediante la cual reordenó el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo que se refiere a las pruebas y, repone la causa al estado de que la parte actora dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que quede firme dicha decisión, presente nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo antes transcrito.
-III-
LOS HECHOS

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida acción de Interdicto de Amparo solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:

El ciudadano GASTON SOUCY LANDER, actuando con el carácter de Director Principal de la SOCIEDAD MERCANTIL “FRUTOS PROCESADOS LOS ANDES C.A” (FRUPOANCA), asistido por los Abogados MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO y JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO, indicó parcialmente en el libelo de la demanda, lo siguiente:

"omisis…
Consta de justificativo Judicial que marcado "A", acompaño a la presente, como desde hace más de trece años, la empresa que represento, ha venido poseyendo legítimamente y ocupando dos inmuebles consistentes en dos lotes de terreno, que forman parte de mayor extensión, ubicados en el Caserío El Llano, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, con una superficie aproximada: El Primer lote, de Dos mil doscientos dos metros cuadrados con catorce centímetros (2.202,14 mts2) alinderado así: Norte o fondo: En una extensión aproximada de setenta y siete metros (77 mts), con canal de riego y terreno que es ó fue de César Gregorio Uzcátegui, divide cerca de alambre; Este (visto de frente): En una extensión aproximada de treinta metros (30 mts), con carretera que conduce a la población de San Juan de Lagunillas, separa cerca de alambre y portón; Sur o frente: En una extensión aproximada de sesenta y cinco metros (65 mts), con servidumbre de paso propiedad de la Empresa Fruproanca; y Oeste o costado izquierdo visto de frente): En línea irregular, sesenta centímetros (60 cms),luego cruza a la derecha en veinte metros con diez centímetros (20,10 mts), luego continúa a la derecha en un metro con cincuenta y un centímetros (1,51 mts), nuevamente a la derecha en extensión de dos metros con quince centímetros ( 2,15mts) sigue a la izquierda con una extensión de cinco metros con ochenta y un centímetros (5,81 mts), con terrenos propiedad de Alimentos Mulcoven; Y el Segundo lote de terreno, con un área aproximada de dos mil nueve metros cuadrados con ochenta centímetros ( 2.009.80m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte o frente: En una extensión aproximada de setenta y cinco metros (75 mts), con servidumbre de paso propiedad de la Empresa Fruproanca; Este o costado izquierdo visto de frente: En una extensión aproximada de sesenta y ocho metros (68 Mts), en parte con galpón de la Sociedad Mercantil Fruproanca y en parte con terrenos que son o fueron de Delfina Ibarra Uribe; Sur o fondo: En cuarenta y nueve metros con veinticinco centímetros (49,25 mts.) con terrenos que son o fueron de Pablo Uzcátegui y de la Sucesión de María del Rosario Zambrano; y Oeste o Costado Derecho (visto de frente): En diecisiete metros (17 mts), con calle principal El Llano. En los mencionados Inmuebles, desde hace muchos años, la empresa que represento, ^ha realizado actividades comerciales. Durante el tiempo que hemos venido ejerciendo la posesión, los representantes de la empresa, nos hemos dedicado al mantenimiento de los dos lotes de terreno, manteniendo cercas y algunas matas, utilizamos los lotes’ de terreno como depósito de vehículos y de materiales de procesamiento de frutas, de tal manera que hemos realizado en nombre de la empresa, el mantenimiento de los mismos, con trabajadores y obreros para evitar que se enmonten y embarzalen los mismos. De igual manera, durante el tiempo que la empresa ha venido poseyendo el inmueble, Ciudadano Juez, los actos posesorios, los ha hecho en forma pacífica, sin haber tenido problemas con los habitantes del sector, ni judiciales ni extrajudiciales, en una forma pública, ya que lo he hecho a la vista de todos los vecinos y transeúntes, en forma continua, no interrumpida, sin lugar a dudas y con el ánimo de dueña, ya que ha tenido la cosa como que si fuera de su propiedad y todos los habitantes del sector han considerado a la empresa como la propietaria de los inmuebles con sus mejoras consistentes en un patios encementados para depósitos y estacionamiento de vehículos de carga. Desde que la empresa ocupa los terrenos ha realizado trabajos de remodelación y adecuación para depósito de mercancías y estacionamiento en la parte posterior del inmueble, con todas las instalaciones. Efectivamente se realizaron todas las mejoras consistentes en remodelación total de los inmuebles, aplanando los mismos y encementando en gran parte el señalado como segundo lote, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, negras y eléctricas, diseño y construcción del área para guardar vehículos de carga pesada y con el aporte económico exclusivamente de la empresa, de manera que la inversión en las mejoras las hizo la empresa, con dinero de su propio peculio y con gran esfuerzo. De tal manera que los inmuebles fueron modificados totalmente, ya que de esa manera podía la empresa darle un uso para obtener ingresos. Concluida la modificación y construcción de los terraplenes, se comenzaron a ocupar para depósitos de materia prima y ha constituido el asiento principal de la empresa, ejerciendo la misma sobre los inmuebles posesión legítima, es decir en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, a la vista de todo el mundo, no equívoca, sin lugar a dudas y con el ánimo de dueña, con todos los atributos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. Ciudadano Juez, la empresa que represento, también es propietaria en el mismo sector de otros terrenos parte de mayor extensión, donde fueron diseñadas y construidas unas oficinas, que le fueron alquilados a la Empresa BIOPLANET ALIMENTOS, C.A. y es así como ocupan como arrendatarios unos locales adyacentes a los terrenos propiedad de nuestra empresa, que como ya dije su destino son oficinas. Una vez alquiladas las oficinas, se instalaron en las mismas y comenzaron a desarrollar sus actividades comerciales. Cabe destacar que en las adyacencias de las oficinas y de los terrenos de nuestra propiedad, la mencionada Empresa Bioplanet Alimentos C.A, es administradora de unos galpones dedicados a procesar pulpa de frutas, propiedad de otra empresa, pero los mencionados galpones no poseen área de estacionamiento, ni de depósitos. Desde el mes de diciembre de 2.014 los representantes de la Empresa Bioplanet Alimentos C.A. específicamente los ciudadanos ELIZABETH VINCENT RAMIREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.311.494, quien es accionista, apoderada de la empresa y Gerente de Logística y el ciudadano RAMON ELIAS RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.217.337, quien es accionista y ocupa el cargo de Gerente, de planta, por sí y a través de terceras personas no identificadas, comenzaron a amenazarnos de desalojarnos de los inmuebles propiedad de nuestra empresa Fruproanca, amenazas que han arreciado en los últimos días, se han dedicado a lesionar nuestros derechos, tratando de sacarnos de los inmuebles de la empresa, para tratar de tomar posesión de los mismos, aun sabiendo que siempre la empresa, ha mantenido la posesión de los mismos y específicamente en el lote de terreno de la parte posterior se han dedicado a botar escombros y desechos de frutas procesadas, convirtiendo el mismo en depósito de desechos, tratando de apoderarse del mismo, cosa que no hemos permitido y al reclamarles adoptan una conducta violenta. De igual manera, los mencionados ciudadanos, han cambiado el motor del portón de la entrada, obstaculizando el paso, pretendiendo impedir el acceso de nosotros los accionistas a los terrenos propiedad de la empresa y específicamente el día 13 de junio del corriente año, en horas de la mañana cuando nos presentamos los accionistas de la empresa y los dueños de otros terrenos y galpones que quedan en el mismo lugar y tratamos de ingresar al inmueble que ocupamos, conseguimos el portón principal que sirve de acceso a los diversos locales cerrado con candado y con un hombre quien dijo ser vigilante y nos manifestó que por órdenes de la Empresa Bioplanet Alimentos C.A., no podíamos entrar a los inmuebles y que nos iban a sacar de los mismos y ese mismo día pretendieron sacarnos de los inmuebles, sin lograrlo y posteriormente han seguido perturbándonos, trátando de sacarnos, cosa que no hemos permitido y en los últimos días siguen amenazándonos de desalojarnos de los terrenos propiedad de la empresa y han pretendido tomar posesión de los dos inmuebles, en contra de la empresa que represento causándonos de esta forma innumerables molestias e impidiéndonos realizar las labores de limpieza y perturbando la posesión sobre los terrenos de la empresa. Los representantes de la Empresa Fruproanca y específicamente quien suscribe en forma personal, hemos hablado en varias oportunidades con los mencionados ciudadanos representantes de la Empresa Bioplanet Alimentos C.A., para que depongan en su actitud de perturbarnos y aún persisten en su actitud y no ha sido posible lograr que desistan de la misma, ya que por el contrario sigue la amenaza de sacarnos de los inmuebles y manifiestan que tenemos que desalojar los mismos, molestando las actividades de la empresa y a sus trabajadores constantemente, por sí y a través de terceras personas incluyendo abogados, amenazas que han arreciado en los últimos días, porque amenazan personalmente con sacarnos, porque según ellos necesitan los terrenos para expandirse y aspiran tomar posesión a la fuerza y hoy la empresa que represento mantiene el temor permanente de que la empresa Empresa Bioplanet Alimentos C.A. y sus representantes ciudadanos Elizabeth Vicent Ramírez y Ramón Elias Ramirez Rojas, antes identificados, hagan efectivas sus amenazas, con el consiguiente despojo de la posesión legitima que sobre ellas ejerce la empresa que represento ya que aún persiste la perturbación y no ha Sido posible lograr que desistan de la misma y se nos obstaculiza la entrada a los terrenos. Las amenazas que relato, constituyen sin duda actos perturbatorios de la posesión legítima y ultra anual que ejerce la empresa que represento, sobre los identificados inmuebles, posesión que ampara el artículo 782 del Código Civil, razón por la que de conformidad con el artículo antes citado y 700 del Código de Procedimiento Civil, vengo a su competente oficio en mi condición de accionista y representante de la empresa “FRUTOS PROCESADOS LOS ANDES C.A.” (FRUPROANCA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de Diciembre de 1.999, bajo el No. 51, Tomo A-24, y posteriormente modificada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 4 de Octubre del año 2.003 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de Octubre de 2.003, bajo el No. 67, Tomo A-15, poseedora legítima de los dos lotes de terrenos y sus bienhechurías a intentar, como en efecto formalmente lo hacemos, Interdicto de Amparo de la Posesión legítima que en este escrito hemos invocado, en contra de la Empresa Bioplanet Alimentos C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 6 de marzo de 2.006, bajo el No.64, Tomo A-6, representada por los ciudadanos Elizabeth Vincent Ramírez y Ramón Elías Ramírez Rojas, ya identificados para que cesen en los actos perturbatorios que he señalado, y en consecuencia que se decrete el Amparo de nuestra posesión, y que al efecto dicte todas las medidas tendientes a asegurar, la posesión del bien, especialmente la de mantenernos junto a nuestros trabajadores y obreros, en el uso y disfrute de los inmuebles y la prohibición a la querellada, de seguir perturbando !a posesión legitima que ejercemos sobre los bienes...”.

-IV-
MOTIVACIÓN

El artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.

En consecuencia visto lo retro este Tribunal observó que en el escrito que encabeza el presente procedimiento, se omitió indicar lo referente a las pruebas, tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, en consecuencia, en fecha 7 de abril de 2017 (folio 164 al 167), se ordenó a la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el citado artículo 199 eiusdem, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, más un (1) día de término de distancia, a la fecha de la mencionada decisión.

En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no presentó nuevo libelo de demanda con las exigencias del referido artículo, al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la demanda de INTERDICTO DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano GASTON SOUCY LANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-955.906, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Director Principal de la SOCIEDAD MERCANTIL “FRUTOS PROCESADOS LOS ANDES C.A” (FRUPOANCA), asistido por los abogados MARIA ROBAYO DE BRAVO, MARCO ANTONIO DAVILA DE AVENDAÑO y JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.933.433, V- 4.070.265 y V-8.000.261, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 61.076, 25.626 y 105.303, en su orden, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda interpuesta por la ciudadano GASTON SOUCY LANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-955.906, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Director Principal de la SOCIEDAD MERCANTIL “FRUTOS PROCESADOS LOS ANDES C.A” (FRUPOANCA), asistido por los abogados MARIA ROBAYO DE BRAVO, MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO y JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.933.433, V- 4.070.265 y V-8.000.261, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 61.076, 25.626 y 105.303, en su orden, contra la empresa BIOPLANET ALIMENTOS C.A, representada legalmente por los ciudadanos, ELIZABETH VINCENT RAMIREZ y RAMON ELIAS RAMIREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.311.494 y V- 11.217.337, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, por INTERDICTO DE AMPARO, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento, debido a la declinatoria de competencia.

SEGUNDO: Se ordena el archivo y cierre del expediente una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez

En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.

La Sria.,


Abg Magaly Márquez