REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).

208° y 159°


EXPEDIENTE N° 3325

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (ANTES FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA “FOGADE”, como ente liquidador INVERUNION BANCO COMERCIAL C.A., Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190. de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, como liquidador del INVERUNION, BANCO COMERCIAL C.A., (anteriormente denominado EUROBANCO, BANCO COMERCIAL, C.A.), inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 62-A Sgdo; cuyo último cambio de denominación social consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de julio de 2003, inscrita ante el mismo Registro Mercantil el 02 de diciembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 174-A Sgdo., intervenido con cese de intermediación financiera según Resolución Nº 032.10 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956, Extraordinario, de esa misma fecha.

Apoderada judicial de la parte Demandante: Abogada ODALYS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.635.534, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.569.

Parte Demandada: MARCO ANTONIO BASTO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.896.148, domiciliado en el Estado Mérida.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.

-II-

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas, en fecha 04 de febrero de 2014 (folios 1 al 3), la abogada ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.635.534, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.569, en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”), como ente liquidador INVERUNION, BANCO COMERCIAL C.A., Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190. de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, como liquidador del INVERUNION, BANCO COMERCIAL C.A., (anteriormente denominado EUROBANCO, BANCO COMERCIAL, C.A.), inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1997, bajo el Nº 21 , Tomo 62-A Sgdo; cuyo último cambio de denominación social consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de julio de 2003, inscrita ante el mismo Registro Mercantil el 02 de diciembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 174-A Sgdo., intervenido con cese de intermediación financiera según Resolución Nº 032.10 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956, Extraordinario, de esa misma fecha, por el cual intentó formal demanda contra el ciudadano MARCO ANTONIO BASTO SUAREZ, por EJECUCION DE HIPOTECA.

Por decisión de fecha 06 de febrero de 2014 (folios 28 al 36), el referido Tribunal se declaró incompetente por el territorio y, declinó la competencia en este Tribunal, remitiendo el expediente en fecha 01 de abril de 2014.

Mediante decisión de fecha 11 de julio de 2014 (folio 39 al 41), este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, dándole entrada al expediente e indicando que en cuanto a la admisibilidad o no de la demanda, se resolvería lo conducente por auto separado.

Por decisión de fecha 27 de julio de 2014 (folios 44 al 46), este Tribunal repuso la causa al estado de que la parte actora reformulara la acción propuesta y realizara la tramitación de la misma por el procedimiento ordinario agrario en el juicio de ejecución de hipoteca. En esa misma fecha (folio 48), se ordenó la notificación de la parte actora, remitiéndose comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas )Los Cortijos), con sede en Caracas.

En fecha 13 de octubre de 2014, la co-apoderada actora, abogada ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, en su carácter de co-apoderada judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”), como ente liquidador INVERUNION, BANCO COMERCIAL C.A., consigno escrito de reforma parcial de la demanda, la cual obra agregado a los folios 51 al 54.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2014 (folio 58), se admitió la reforma parcial de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que contestara la misma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como termino de distancia.

En fecha 06 de noviembre de 2014 (folio 63), el Alguacil de este Tribunal consignó recaudos de citación del ciudadano MARCO ANTONIO BASTO SUAREZ, sin practicar, por cuanto en fecha 05 de noviembre de 2014, dicho ciudadano se dio por citado, tal como consta al folio 61.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2015 (folio 74), la co-apoderada actora, abogada ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ y el demandado de autos, ciudadano MARCO ANTONIO BASTO SUAREZ, asistido por el abogado PEDRO M. DIAZ LOZADA, solicitaron se suspendieran la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de marzo de 2015 (folio 75).

Por auto de fecha 16 de enero de 2018 (folio 76), quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal.

Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.

-III-
MOTIVA

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte actora, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 11 de marzo de 2015 (folio 74), fecha en la cual las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho, hasta la presente fecha, ha transcu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (1) año, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la abogada ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.635.534, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.569, en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”), como ente liquidador INVERUNION, BANCO COMERCIAL C.A., Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190. de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, como liquidador del INVERUNION, BANCO COMERCIAL C.A., (anteriormente denominado EUROBANCO, BANCO COMERCIAL, C.A.), inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1997, bajo el Nº 21 , Tomo 62-A Sgdo; cuyo último cambio de denominación social consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de julio de 2003, inscrita ante el mismo Registro Mercantil el 02 de diciembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 174-A Sgdo., intervenido con cese de intermediación financiera según Resolución Nº 032.10 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956, Extraordinario, de esa misma fecha, contra el ciudadano MARCO ANTONIO BASTO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.896.148, domiciliado en el Estado Mérida, por COBRO DE BOLIVARES.

SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.

TERCERO: Se ordena la notificación de la abogada ODALYS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.635.534, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.569, en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”), como ente liquidador INVERUNION, BANCO COMERCIAL C.A., haciéndosele saber sucintamente del auto de esta misma fecha, que obra al folio 76 y de la presente decisión; y en virtud de que la causa se encuentra evidentemente paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación, más siete (7) días que se le conceden como término de distancia. Igualmente se le advierte que reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interponer recusación contra la suscrita Juez Provisoria, así como para interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Los Cortijos), a los fines de que el Alguacil del Tribunal a quien le corresponda por distribución deje la misma en el domicilio procesal indicado por la parte actora.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez


En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la abogada ODALYS LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”), como ente liquidador INVERUNION, BANCO COMERCIAL C.A., remitiéndose con oficio N° 019-2019 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Los Cortijos), a los fines de que el Alguacil del Tribunal a quien le corresponda por distribución deje la referida boleta en el domicilio procesal indicado, quedando anotada su salida en el Libro de Comisiones bajo el N° 265.


La Sria.,


Abg. Magaly Márquez
Bcn.-