REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
El Vigía, diecinueve (19) de enero de dos mil diecinueve (2019)

208° y 159°


SOLICITUD N° 1142

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: GERMAN ELIECER GOMEZ MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.511.

Abogado Asistente de la Parte Solicitante: Abogado HERMES JOSE TROCONIS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.589.234, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.356, en su carácter de Defensor Primero (E) en Materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción, presentada por ante este Juzgado, en fecha 19 de octubre de 2018 (folios 1 al 5), por el abogado HERMES JOSE TROCONIS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.589.234, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.356, en su carácter de Defensor Primero (E) en Materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano GERMAN ELIECER GOMEZ MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.511, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un predio, ubicado en el Sector Caño Frio, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Lote 63 por el SUR: Sucesión Gómez Ramírez por el ESTE: Servidumbre de Paso OESTE: Terreno que son o que fueron de Marbella Gómez.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2018 (folio 24), este Tribunal admitió la solicitud de medida de protección a la producción y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto de la solicitud de medida de protección, fijando el día MARTES 27 DE NOVIEMBRE DE 2018 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), para practicar dicha inspección, acordando oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección, la cual se practicó en la referida fecha, tal como consta del acta que obra a los folios 26 al 28.

En fecha 05 de diciembre de 2018, el T.S.U. For. EDECIO ESCALONA, en su carácter de experto, consignó Informe Técnico, el cual obra agregado a los folios 32 al 34.

-III-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

Señala el Defensor Primero en Materia Agraria, abogado HERMES JOSE TROCONIS QUINTERO, en el escrito de la solicitud que, el ciudadano GERMAN ELIECER GÓMEZ MONTILVA, antes identificado, acude ante el Despacho de la Defensa Pública Agraria Primera (E) del Estado Bolivariano de Mérida, quien manifiesta ser ocupante de un predio con vocación agrícola ubicado en el Sector Caño Frió Parroquia Rómulo Betancourt en el Vigía Estado Bolivariano de Mérida siendo su oficio y ocupación principal el trabajo del campo, específicamente la producción agrícola, mediante la explotación de un predio de vocación y uso agrícola ejerciendo la actividad Agrícola Vegetal de cultivos de Naranja, Guanábana, Mandarina, Yuca y Maíz . Destinados al auto-consumo así como la comercialización y distribución en el mercado local, lo que representa su oficio y ocupación principal. Solicita la intervención de este despacho a toda vez que viene presentando conflicto con la ciudadana: BETTY SOFÍA MÉNDEZ DE GUADUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.319.688, con domicilio en la ciudad de Mérida Sector La Pedregosa Media, La Gran Parada Quinta Torredar N°6 Media Cuadra de Intercesión del Estado Bolivariano de Mérida, quien de manera anárquica e inapropiada procedió junto con un grupo de personas bajo su dirección a ingresar al predio en fecha 22-06-2018 ocasionando daños a los cultivos de su predio, asimismo interrumpiendo las labores agrícolas de su defendido que lleva por más de veinte (20) años en el predio. De igual forma se ha dado a la tarea de destruir los cultivos allí desarrollados, como también el desmantelamiento de los árboles frutales cítricos como naranja y mandarina y guanábanos. Dicha situación se viene denunciando ante los organismos correspondientes desde la fecha 27-06-2018 en la Fiscalía N-19 Según N-MP225050-218 Defensoría del Pueblo fecha 27-06-2018 según N-13879, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Comando de Zona N° 22, Destacamento N° 222 Primera Compañía Comando El Vigía el 30-07-2018, así mismo en el MINISTERIO DE AMBIENTE la fecha 30-7-2018. Finalmente, alega el Defensor Agrario, que el ciudadano GERMAN ELIECER GOMEZ MONTILVA, anteriormente identificado, viene ejerciendo las labores agrícolas sobre una UNIDAD DE PRODUCCIÓN CACHAMAY predio rustico ubicado El Sector Caño Frió (Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani según los siguientes linderos NORTE: Lote 63 por el SUR: Sucesión Gómez Ramírez por el ESTE: servidumbre de paso OESTE: Terreno que son o que fueron de Marbella Gómez, razón por la cual este Descacho Público Defensoril acciona la vía jurisdiccional a fin de solicitar una Inspección Judicial para verificar los daños ocasionados y las cantidad de producción en el predio. En virtud de los planteamientos expuestos, este despacho se ve en la imperiosa necesidad de solicitar sea dictada MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN en virtud que hasta la presente fecha, nuestro usuario Germán Eliecer Gómez Montilva ampliamente identificado, la pérdida total de los cultivos por no poder ingresar los insumos para las prácticas culturales necesarias y así producir de manera efectiva la tierra, buscando de esta manera la continuidad de la producción agrícola, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicarla, así como el establecimiento de las condiciones favorables para la misma.

-IV-
DE LA INSPECCION JUDICIAL

En fecha 27 de noviembre de 2018, de conformidad con lo acordado en auto, este Tribunal se traslada y se constituye en el sitio conocido como sector Caño Frio, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y, realiza la inspección judicial sobre un predio de vocación agrícola sector Caño Frio, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, donde se dejó constancia con la ayuda del práctico lo siguiente:

“… La inspección se realizo en un terreno de pequeñas dimensiones el cual el solicitante lo tiene dedicado a la producción agrícola en pequeña escala donde implemento los rubros permanentes de Guanábana, limón persa, evidenciando en el sitio que diecisiete (17) individuo en edad reproductiva de la especie guanábana fueron cortados, al igual que trece (13) individuo de la especie limón persa, quedando en pie como testigos de la existencia de la plantación en el sitio dos (2) individuos del rubro limón persa y un (1) individuo de la especie guanábana se pudo, evidenciar que el solicitante a replanteado el cultivo, estableciendo tres (3) planta del rubro aguacate, diez (10) plantas del rubro limón y dos (2) de guanábana. Estas observaciones se encuentran dentro de las coordenadas (UTM) P1 N 957280 E 206505, P2 N 957297 E 206494 P3 N 957263 E 206427 P4 N 957244 E 206444. Es todo. Solicito el derecho de palabra el Defensor Agrario del Estado Mérida, el cual expuso: en vista por los daños realizados el día 25 de julio del presente año, esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este Tribunal que se le decrete la medida de protección a los cultivos, así mismo consigno copia simple de Titulo de Permanencia Agraria, otorgado al solicitante por el Instituto Nacional de Tierra en fecha 22 de agosto de 2018, a los fines que sea agregada a la solicitud y consigno fotografías para que sean agregadas a la respectiva solicitud. El Tribunal ordena agregar a los autos copia del Titulo de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario y fotografías constante de tres (3) folios útiles. Es todo. …” (Folios 26 y 28).

-V-
DEL INFORME TECNICO

A los folios del 26 al 28 consta informe técnico presentado por ante este Tribunal por la defensora pública agraria abogada Jhosselyn Amaya Fernández, suscrito por el Ingeniero Tony Lobo en donde se indica:

…omissis…
ANTECEDENTES.
Para el día 27 de noviembre de 2018 fue fijada inspección Judicial sobre el caso de solicitud de medida de protección a los cultivos ante el tribunal de primera Instancia en materia agraria de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano De Mérida; a cargo de la Jueza Abg. Carmen Rosales de Montoya Titular de la cédula de Identidad N°10.899.227, cuyo tribunal signo el caso bajo N° 1142 para EL ciudadano: Germán Eliecer Gómez; Titular de la Cédula de Identidad N° 5.512.511, solicitud introducida por el primer despacho de la defensa publica El Vigía a cargo del Abogado: Hermes Tronconis, cuya inspección pudo realizándose sin ningún contratiempo
GENERALIDADES.
Atendiendo solicitud de apoyo como practico de campo solicitado por El ciudadano: Germán Eliecer Gómez; Titular de la Cédula de Identidad N° 5.512.511 me integre a la comisión formada por las Abg. Carmen Rosales de Montoya; Jueza Primera de Primera Instancia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, la secretaria titular del despacho Magaly Márquez; Abg Hermes Tronconis titular de la cédula de identidad N°15.589.234 Defensor público encargado del primer despacho de la delegación El Vigía de la Defensa Publica respectivamente, más el ciudadano solicitante ya identificado; en el Sector: caño frió Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, donde se realizaron las siguientes observaciones:
Nos encontramos con un pequeño lote de terreno de 1405m2 el cual se encuentra sometido a la producción agrícola mediante el manejo de rubros permanentes a través de los rubros: guanábana (Anonna mouricata) y limón persa(Citrus sp), los cuales han sido objeto de perturbación debido a una negociación que no se concretó. En el sitio se pudo observar que de los individuos pertenecientes al rubro guanábana 17 de ellos fueron cortados, quedando 02 como testigos al igual que de los cítricos 13 ejemplares fueron cortados, debido a la condición fue necesario replantarlos, observando 10 nuevos individuos con data estimada en 8 meses de plantados quedando solo 2 en pie los cuales ya se encuentran en edad reproductiva.
En el sitio se pudo observar que el solicitante ha introducido nuevas plantas para mejorar su cultivo, observando 03 individuos pertenecientes al rubro aguacates y 02 guanábanos nuevos, los cuales cuentan con buen estado fitosanitario al igual que los rebrotes de las plantas de guanábanos cortados, en cuanto a los limones cortados los troncos que quedaron deben eliminarse debido a que el injerto como tal fue cortado.
Se observó que el terreno se encuentra resguardado con cerca de alambres de púas y estantillos de madera en regular condición observando que la parcela se le aplica control de malezas mediante el uso de guadañadoras.
Estas observaciones se realizaron en el mismo momento en que se ejecuto el levantamiento topográfico del área, acción realizada mediante la toma de coordenadas UTM; Bajo el Datum (REG VEN) Huso 19…”

-VI-
MOTIVA

Así las cosas, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 el cual establece: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 306.

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9.

“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos… (…)”.

Artículo 10.

“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243.

“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

En este mismo orden, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente: “(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos:
• Evitar la interrupción de la producción agraria.
• Garantizar la conservación de los recursos naturales.

Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. (Subrayado de este A-quo)

De lo anteriormente expuesto, se deduce que los jueces agrarios tenemos el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte, exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este A-quo).

En tal sentido, para que una Medida de Protección a la Producción sea procedente se tiene que cumplir con ciertos requisitos, los cuales a continuación se señalan: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani.

En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:

• Fumus Boniiuris o Pesunción del Buen Derecho: Con relación a este requisito el mismo requiere prueba del derecho que se reclama, en tal sentido quién aquí decide, observa que de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2018, se verificó y se dejó constancia con la ayuda del practico privado lo siguiente: La inspección se realizo en un terreno de pequeñas dimensiones el cual el solicitante lo tiene dedicado a la producción agrícola en pequeña escala donde implemento los rubros permanentes de Guanábana, limón persa, evidenciando en el sitio que diecisiete (17) individuo en edad reproductiva de la especie guanábana fueron cortados, al igual que trece (13) individuo de la especie limón persa, quedando en pie como testigos de la existencia de la plantación en el sitio dos (2) individuos del rubro limón persa y un (1) individuo de la especie guanábana se pudo, evidenciar que el solicitante a replanteado el cultivo, estableciendo tres (3) planta del rubro aguacate, diez (10) plantas del rubro limón y dos (2) de guanábana. Estas observaciones se encuentran dentro de las coordenadas (UTM) P1 N 957280 E 206505, P2 N 957297 E 206494 P3 N 957263 E 206427 P4 N 957244 E 206444. Es todo. Solicito el derecho de palabra el Defensor Agrario del Estado Mérida, el cual expuso: en vista por los daños realizados el día 25 de julio del presente año, esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este Tribunal que se le decrete la medida de protección a los cultivos, así mismo consigno copia simple de Titulo de Permanencia Agraria, otorgado al solicitante por el Instituto Nacional de Tierra en fecha 22 de agosto de 2018, a los fines que sea agregada a la solicitud y consigno fotografías para que sean agregadas a la respectiva solicitud.

• Periculum In Mora: El mismo se encuentra basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agro producción como protección del ambiente, verificándose de la Inspección Judicial que se cuenta con la producción anteriormente señalada, en donde se evidenció el daño causado a las plantaciones volviéndose a replantar las mismas, señalándose que la unidad de producción en los momentos de la inspección estaba siendo de nuevo sembrado por el daño causado, en donde se verificaron los vestigito de lo que estaba sembrado..

• Periculum In Dani. En relación a dicho requisito, quien sentencia observa que también se encuentra presente en el caso de marras, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por el ciudadano GERMAN ELIECER GOMEZ MONTILVA, la cual está siendo perturbada por la ciudadana BETTY SOFÍA MÉNDEZ DE GUADUA, antes identificados, y dado que el Juez Agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y la Ley de Soberanía Agroalimentaria y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo.

En tal sentido, verificado como fue la producción existente en el predio actualmente denominado unidad de producción “CACHAMAY”, ubicado en el Sector caño Frio, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida cautelar de protección a la producción, y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero, es forzoso para quién aquí sentencia Decreta la Medida Cautelar de Protección a la Producción. Y así se decide.


-VII-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA sede EL VIGÏA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se Decreta Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, solicitada por el abogado HERMES JOSE TROCONIS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.589.234, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.356, en su carácter de Defensor Primero (E) en Materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano GERMAN ELIECER GOMEZ MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.511.

Segundo: El tiempo de la presente medida es por un lapso ocho meses (8) contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agrícola desarrollada en dicha unidad de producción.

Tercero: La naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agrícola que se realiza en la unidad de producción antes indicada, y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras.

Cuarto: Se ordena la notificación de la ciudadana BETTY SOFÍA MÉNDEZ DE GUADUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.319.688, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización o paralización, ya sea por ella o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le hace saber que podrán ejercer el recurso de oposición a la medida decretada dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada. Líbrense las respectivas boletas de notificación y entréguenseles al Alguacil de este Tribunal para que practique las mismas.

Quinto: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.

Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez



En esta misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, librándose oficios números 025-2019 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida; y 026-2019 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Asimismo, se libró boleta de notificación a la ciudadana BETTY SOFÍA MÉNDEZ DE GUADUA, entregándoseles al Alguacil de este Tribunal, a los fines de que practique las mismas.


La Sria.,


Abg. Magaly Márquez