REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
El Vigía, veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019)

207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 2404

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: JORGE ADOLFO PRATO LARES, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.374, domiciliado en la Hacienda La Paz, sector La Quebrada, Las González, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida.

Abogada Asistente: Abogado WILFREDO ALIRIO BENITEZ y CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.993.638 Y V-8.018.127, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.931 y 65.434, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: ERNESTO ANGULO, JULIO CESAR NAVA ANGULO, MARCO ANTONIO ANGULO, HUGOLINO NAVA, JOSEFINA ANGULO y CESAR NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.995.007, V-8.039.676, V-4.488.437, V-4.489.708, V-683.761 y V-3.995.915, en su orden, domiciliados el primero, segundo, cuarto, quinta y sexto en La Loma de La Quebrada de Las González; y el tercero, domiciliado en Lagunillas, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida.

Abogada de la parte demandada: Abogada MAYRA MARQUEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.212.206, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.827, quien para el momento fungía como abogada autorizada para la Oficina Regional del Estado Mérida por la Junta Administradora de la Procuraduría Agrario Nacional.

Motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2001, por el Abogado JORGE PRATO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.549.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.777, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ADOLFO PRATO LARES, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.374, domiciliado en la Hacienda La Paz, sector La Quebrada, Las González, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida, quien interpuso formal demanda contra los ciudadanos ERNESTO ANGULO, JULIO CESAR NAVA ANGULO, MARCO ANTONIO ANGULO, HUGOLINO NAVA, JOSEFINA ANGULO y CESAR NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.995.007, V-8.039.676, V-4.488.437, V-4.489.708, V-683.761 y V-3.995.915, en su orden, domiciliados el primero, segundo, cuarto, quinta y sexto en La Loma de La Quebrada de Las González; y el tercero, domiciliado en Lagunillas, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida, por INTERDICTO RESTITUTORIO.

El apoderado actor junto con el escrito libelar consignó documentos que obran agregados a los folios 5 al 49.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2001 (folio 50, primera pieza), este Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, se ordenó formar expediente, darle entrada y el curso de Ley, ordenándose la notificación de la Procuradora Agraria del Estado Mérida; y en cuanto a la medida de secuestro solicitado, el Tribunal indicó que resolvería por auto y en cuaderno separado.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2001 (folio 1, primera pieza del cuaderno de secuestro), el Tribunal decretó medida de secuestro hasta tanto recayera decisión definitivamente firme en la causa, sobre el inmueble consistente en un lote de terreno denominado Hacienda La Paz, ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos fueron mencionados en el libelo así: La Paz, tiene por cabecera una quebradita de aguas que divide los terrenos de la hacienda que eran de la propiedad de la señora TEOLINDA LARES DE SALAZAR, aguas debajo de dicha quebradita hasta su confluencia con el río Las González, y de allí agua abajo hasta encontrar los linderos de la hacienda “EL CENICERO” y siguiendo dichos linderos hasta encontrar una acequia de regadío, cuyas aguas pertenecen tanto a la hacienda “EL CENICERO” como a “LA PAZ”, acequia arriba hasta encontrarse con los últimos árboles de sombra de la hacienda “EL POZO”, junto a la casa de la hacienda “LA PAZ”, de allí partiendo de la acequia una línea imaginaria hasta encontrar un callejoncito seco que sale al camino real y sigue de lindero el camino hasta llegar a la quebrada ponto de partida, comisionándose al efecto al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y el Juez comisionado se inhibió devolviendo la comisión (folios 3 al 14, primera pieza del cuaderno de secuestro).

En fecha 29 de noviembre de 2001, se remitió nuevamente al Tribunal antes mencionado el despacho de secuestro a los fines de su ejecución, y dicho Tribunal habiendo fijado el acto de secuestro el 06 de febrero de 2002 (folios 42 al 44, primera pieza del cuaderno de secuestro), acordó suspender dicho acto por órdenes del Tribunal de la causa.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2001 (folio 52, primera pieza, expediente principal), el Alguacil devolvió la boleta de la Procuradora Agraria del Estado Mérida, debidamente firmada por la misma.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2002 (folios 49 y 50, primera pieza del cuaderno de secuestro), la abogada MAYRA MARQUEZ DE MORALES, en su condición de abogada autorizada para la Oficina Regional del Estado Mérida por la Junta Administradora de la Procuraduría Agrario Nacional, solicitó se suspendiera la medida de secuestro, razón por la cual este Tribunal, por decisión de esa misma fecha ( folios 67 al 70, primera pieza del cuaderno de secuestro), acordó que una vez ingresara el cuaderno de medida del Tribunal comisionado, se ordenaría abrir una articulación probatoria por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2002 (folios 68 y 69 primera pieza, expediente principal), los demandados otorgan poder apud-acta a la abogada MAYRA MARQUEZ DE MORALES.

Mediante diligencia del 14 de febrero de 2002 (folio 73, primera pieza del cuaderno de secuestro), el abogado ALIRIO BENITEZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JORGE ADOLFO PRATO LARES, apeló de la decisión de fecha 06 de febrero de 2002, que obra a los folios 67 y 70, del cuaderno de secuestro.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2002 (folio 74, primera pieza del cuaderno de secuestro), se ordenó abrir la articulación probatoria antes mencionada.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2002 (folios 75 al 77, cuaderno de secuestro), la abogada MAYRA MARQUEZ DE MORALES, con el carácter antes expresado, promovió las pruebas en la incidencia.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2002 (folio 125, primera pieza, cuaderno de secuestro), se admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado ALIRIO BENITEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2002; y se remitieron las respectivas copias en fecha 07 de marzo de 2002 (folio 136 del referido cuaderno).

En fecha 16 de septiembre de 2002, se recibió y agregó a los autos las actuaciones, procedentes del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Caracas, contentivo de las resultas de la apelación, de donde se evidencia la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2002 (folios 538 al 543, segunda pieza, cuaderno de secuestro), por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, el cual declaró con lugar la apelación interpuesta el 14 de febrero de 2002 por el abogado ALIRIO BENITEZ, co-apoderado actor; asimismo, ordenó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble sub-litis; por lo que se interpuso recurso de casación a dicha decisión y el Máximo Tribunal en fecha 01 de agosto de 2002, el cual declaró perecido el recurso de Casación (folios 587 al 589, segunda pieza, cuaderno de secuestro).

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2002 (folio 592, segunda pieza, cuaderno de secuestro), este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de noviembre de 2002, se recibió y agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al despacho de secuestro, donde se evidencia a los folios 648 al 656 y 722 al 727, pieza tres, cuaderno de secuestro, las respectivas actas, de donde se evidencia que no se realizó la ejecución de la medida de secuestro.

Por decisión de fecha 12 de diciembre de 2002 (folio 764, tercera pieza, cuaderno de secuestro), el Tribunal a solicitud de las partes fijó el día 18 de diciembre del mismo año para la práctica de la medida de secuestro, lo cual se evidencia a los folios 773 al 787, tercera pieza, cuaderno de secuestro), donde se designó como depositaria judicial a la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A.

Abierta ope legis la causa principal a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, las cuales fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2003 (folio 1546, pieza ocho, expediente principal), el Tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación del curso de la causa, por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, lo cual también se ordenó. En consecuencia, advirtió que la presentación de alegatos en el proceso debería efectuarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que se reanudara el curso de la causa, a cualquiera de las horas señaladas como de despacho en la tablilla de este Juzgado; librándose las respectivas boletas entregándosele la de la parte demandada, al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma; y para la notificación de la parte demandante se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2003, pieza ocho, expediente principal), el Alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de notificación librada a la parte demandada. Y, en fecha 11 de noviembre de 2003, el abogado JORGE PRATO ACOSTA, co-apoderado actor, diligenció, quedando legalmente notificado de auto anteriormente mencionado. (folio 1553, pieza ocho, expediente principal).

Por auto de fecha 17 de marzo de 2005 (folio 1600, pieza ocho, expediente principal), el Tribunal Accidental, quien conocía para el momento, fijó el lapso para la presentación de informes.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2005 (folio 1633, pieza ocho, expediente principal), los alegatos por ambas partes, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en su lapso de sentencia.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2006 (folio 1654, pieza ocho, expediente principal), se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendarios consecutivos contados a partir de la fecha de dicho auto.

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2007 (folio 1074, pieza nueve, expediente principal), suscrita por el abogado WILFREDO ALIRIO BENITEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó documentos dirigidos al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Por auto de fecha 07 de abril de 2008 (folio 1774, pieza nueve, expediente principal), se ordenó suspender el curso del juicio, hasta tanto se agotara la vía administrativa ante el Instituto Nacional de Tierras.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2009 (folio 1781, pieza nueve, expediente principal), el abogado CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, consignó instrumento poder conferido por el abogado WILFREDO ALIRIO BENITEZ.

Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2009 (folio 1785, pieza nueve, expediente principal), suscrita por el abogado CESAR AUGUSTO NINAMANGO SANTOS, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Mérida, consignó Gaceta Municipal del Municipio Campo Elías, donde se informa que el 23 de marzo de 2009, el Consejo Municipal aprobó declarar como de utilidad pública y social la Hacienda La Paz, ubicada en el sector La Quebrada, Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2017 (folio 1811, pieza nueve, expediente principal), este Tribunal, acogiéndose al ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de la parte actora o de su apoderado judicial, a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, en horas de despacho, a exponer lo que creyere conveniente alegar respecto al decaimiento de la acción que será decretada por este Juzgado por la pérdida de interés en que se sustancie esta causa. Dicha notificación fue practicada en fecha 28 de junio de 2018, por el Alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, comisionado al efecto, la cual fue dejada en el domicilio procesal, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de dicho Tribunal que obra al folio 1819, pieza nueve, expediente principal.

Por auto de fecha 11 de enero de 2019 (folio 1815, pieza nueve, expediente principal), la suscrita Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de enero de 2019 (folio 1823, pieza nueve, expediente principal), oportunidad fijada para que la parte demandante, ciudadano JORGE ADOLFO PRATO LARES o sus apoderados judiciales, abogados WILFREDO ALIRIO BENITEZ o CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, expusieran lo que creyeren conveniente alegar respecto al decaimiento de la acción que será decretada, y no habiéndolo hecho, por si ni por intermedio de apoderado, el Tribunal así lo hizo constar.

Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.

-III-

MOTIVACION

Ahora bien, este juzgado observa que la presente causa ha estado paralizada desde el 28 de enero de 2009 (folio 1781, pieza nueve, expediente principal), de donde consta la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, evidenciándose así la falta de interés procesal, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera relación cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente”.

Así las cosas, aún cuando la causa se encuentra en estado de sentencia, y ninguna de las partes se ha hecho presente a fin de solicitar pronunciamiento en el presente juicio, es por lo que se constata el abandono total de la parte demandante, el notorio desinterés de continuar el procedimiento. De lo expuesto, observa la juzgadora que, el lapso de inactividad procesal es superior al de la prescripción de la acción de interdicto de amparo, es decir de un (1) año para intentar la acción.

Por otra parte, en criterio explanado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en decisión del 01-06- 2001, citada en sentencia Nº CLEG742 dictada en fecha 28 de Octubre de 2003, expresó:

(…….)La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.(...) (...)La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución no produce la perención, pero si ello rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que se ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen (..)
(...) De allí, que considera la Sala, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa notificación del actor en cualquiera de la formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuera posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La Falta de comparecencia de los notificados en el término en que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.(…)

Establece la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal que, cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. La misma sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de julio de 2002 estableció:

(..) para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan:
i) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; ii) que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; iii) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso; y, iV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia (..)

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (1) año, desde el 28 de enero de 2009, fecha en que el abogado CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, consignó instrumento poder conferido por el abogado WILFREDO ALIRIO BENITEZ, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte accionante, resulta evidente que, la parte actora aún siendo notificada para tal fin no tiene ningún interés de que se sentencie la presente causa, por lo que resulta forzoso declarar el decaimiento de la acción, tal y como se hará en parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION, en el juicio incoado por el abogado JORGE PRATO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.549.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.777, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ADOLFO PRATO LARES, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.374, domiciliado en la Hacienda La Paz, sector La Quebrada, Las González, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos ERNESTO ANGULO, JULIO CESAR NAVA ANGULO, MARCO ANTONIO ANGULO, HUGOLINO NAVA, JOSEFINA ANGULO y CESAR NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.995.007, V-8.039.676, V-4.488.437, V-4.489.708, V-683.761 y V-3.995.915, en su orden, domiciliados el primero, segundo, cuarto, quinta y sexto en La Loma de La Quebrada de Las González; y el tercero, domiciliado en Lagunillas, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida, por INTERDICTO RESTITUTORIO.

SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez

En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico.

La Sria. Acc.,


Abg. Magaly Márquez