REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208° y 159°
SOLICITUD N° 1077
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Solicitante(s): HERMES FERNANDEZ MOLINA, ANICETO FERNANDEZ MOLINA, JESUS MANUEL FERNANDEZ MOLINA, ISIDRO FERNANDEZ MOLINA, ANDRES FERNANDEZ MOLINA, ADELA FERNANDEZ MOLINA, ROSA MARIA FERNANDEZ DE MARQUEZ, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ MOLINA, ADONAY FERNANDEZ MOLINA, AZAEL FERNANDEZ MOLINA y MARIA CONSUELO FERNANDEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V-8.010.248, V-7.650.173, V-8.022.229, V-6.621.930, V-6.921.931, V-10.897.514, V-10.897.012, V-10.896.265, V-10.898.263, V-12.219.386 y V-10.905.075, domiciliados en El Rincón del Jarillal, Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
Abogado asistente: JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.197.777, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa Nº 58, Sector Centro de la ciudad de Lagunillas, Parroquia del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
-II-
MOTIVA
Visto el escrito de solicitud reconocimiento de contenido y firma de documento privado que antecede y sus recaudos anexos, formulada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Lagunillas, a quien le correspondió por distribución, por los ciudadanos HERMES FERNANDEZ MOLINA, ANICETO FERNANDEZ MOLINA, JESUS MANUEL FERNANDEZ MOLINA, ISIDRO FERNANDEZ MOLINA, ANDRES FERNANDEZ MOLINA, ADELA FERNANDEZ MOLINA, ROSA MARIA FERNANDEZ DE MARQUEZ, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ MOLINA, ADONAY FERNANDEZ MOLINA, AZAEL FERNANDEZ MOLINA y MARIA CONSUELO FERNANDEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V-8.010.248, V-7.650.173, V-8.022.229, V-6.621.930, V-6.921.931, V-10.897.514, V-10.897.012, V-10.896.265, V-10.898.263, V-12.219.386 y V-10.905.075, domiciliados en El Rincón del Jarillal, Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.197.777, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa Nº 58, Sector Centro de la ciudad de Lagunillas, Parroquia del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
Esta Sentenciadora a los fines de determinar la admisión o no de la presente solicitud y de sentar criterio al respecto para ser aplicados a casos futuros, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
Del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión de los solicitantes, ciudadanos HERMES FERNANDEZ MOLINA, ANICETO FERNANDEZ MOLINA, JESUS MANUEL FERNANDEZ MOLINA, ISIDRO FERNANDEZ MOLINA, ANDRES FERNANDEZ MOLINA, ADELA FERNANDEZ MOLINA, ROSA MARIA FERNANDEZ DE MARQUEZ, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ MOLINA, ADONAY FERNANDEZ MOLINA, AZAEL FERNANDEZ MOLINA y MARIA CONSUELO FERNANDEZ DE MARQUEZ, asistidos por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, los actores solicitan que se ordene la comparecencia de los ciudadanos CECILIO FERNANDEZ MENDEZ, EDI JAVIER GONZALEZ, INES MARQUEZ DE FERNANDEZ, GABRIEL JOSE MARQUEZ PEREIRA y RAMON ALEXIS MORENO, venezolanos, mayores de edad, casados el primero y la tercera, solteros los restantes, de oficios del hogar la tercera y comerciantes los restantes, titulares de las cedulas de identidad números V-3.037.560, V-14.936.186, V-12.220.274, V-22.665.356 y -14.447.812, respectivamente, domiciliados en el Rincón del Jarillal, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del reconocimiento en su contenido y firma del documento que los accionantes acompañaron a su escrito, que obra agregado a los folios 4 al 6, lo que hace presumir a esta Sentenciadora que los solicitantes pretenden, que se les tramite su petición por vía de Jurisdicción Voluntaria. Y así se establece.
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se encuentra dentro, del Libro Segundo que trata sobre el Procedimiento Ordinario, por tanto considera esta Juez que el contenido de dicho artículo está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo, pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, organizados en Títulos y Capítulos, destinándose el Título I a las Disposiciones Generales, siendo los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimiento relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para Perpetua Memoria. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene para su formación y desarrollo, en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 ejusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable. Igualmente sucede con las determinaciones en los justificativos para perpetua memoria, cuando se proponen de conformidad a lo establecido en el artículo 937 ejusdem, por lo que a la hora de dictar el decreto lo hacen salvo derechos de terceros; pero si se proponen con apego a lo señalado en el artículo 936 adjetivo civil, el juez entregarán lo solicitado sin decreto alguno; pero en ninguno de los procedimientos anteriormente señalados, se incluye un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él.
Por las razones legales antes analizadas se determina que tampoco los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ser resueltos o tramitados por jurisdicción voluntaria, son procedentes para proponer el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, por lo que esta Sentenciadora concluye que el documento anexo en original, al escrito de solicitud, objeto de pretensión del reconocimiento en contenido y firma, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria. Y así se decide.
El artículo 631 en concordancia con el 630, ambos de nuestra ley adjetiva civil, establecen un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero con la condición, que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidas en dos supuestos a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.
Siendo ello así esta Jueza, pasa a verificar si en el caso de autos, el documento objeto de reconocimiento, cumple con lo establecido en el artículo 630 ejusdem, el supuesto de hecho que hace procedente la aplicación y consecuente tramitación por el procedimiento no contencioso, contenido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de firma del documento privado, como lo son que: en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo cumplido, y que a través de dicho procedimiento, se pretenda preparar la vía ejecutiva. Verificación esta que se hace de seguidas.
Del análisis de contenido del documento privado, anexo al escrito de solicitud, y que cursa a los folios 4 al 6 de la presente solicitud, se desprende lo siguiente: En el mismo consta la supuesta celebración de un negocio jurídico, entre los solicitantes, ciudadanos HERMES FERNANDEZ MOLINA, ANICETO FERNANDEZ MOLINA, JESUS MANUEL FERNANDEZ MOLINA, ISIDRO FERNANDEZ MOLINA, ANDRES FERNANDEZ MOLINA, ADELA FERNANDEZ MOLINA, ROSA MARIA FERNANDEZ DE MARQUEZ, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ MOLINA, ADONAY FERNANDEZ MOLINA, AZAEL FERNANDEZ MOLINA y MARIA CONSUELO FERNANDEZ DE MARQUEZ, y los ciudadanos CECILIO FERNANDEZ MENDEZ, EDI JAVIER GONZALEZ, INES MARQUEZ DE FERNANDEZ, GABRIEL JOSE MARQUEZ PEREIRA y RAMON ALEXIS MORENO, en el cual parcialmente dice lo siguiente: “…: Que por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), los cuales manifiesto recibidos a mi entera y cabal satisfacción, le he vendido a mis hijos: HERMES FERNÁNDEZ MOLINA, ANICETO FERNÁNDEZ MOLINA, JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ MOLINA, ISIDRO FENÁNDEZ MOLINA, ANDRÉS FERNÁNDEZ MOLINA, ADELA FERNÁNDEZ MOLINA, ROSA MARÍA FERNÁNDEZ DE MARQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MOLINA, ADONAY FERNÁNDEZ MOLINA, AZAEL FERNÁNDEZ MOLINA Y MARÍA CONSUELO FERNÁNDEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.010.248, V- 7.650.173, V-8.022.229, V-6.621.930, V-6.921.931, 10.897.514, V-10.897.012, V- 10.896.265, V-10.898.263, V-12.219..386 y V-10.905.075, de mí mismo domicilio y hábiles, los siguientes bienes: PRIMERO: Un lote de terreno denominado “El Árbol”, ubicado en el Sitio “El Verdal”, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: POR EL PIE: La quebrada El Verdal; POR UN COSTADO: La Quebrada de los Cachicamos; POR CABECERA: Con lote de Tomasa Márquez y victoriana Márquez de Montes, división mojones de piedra, y POR EL OTRO COSTADO: Con lote de Pablo Márquez, división un cardoncillo. Este inmueble lo hube conforme documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Abril de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), bajo el N° 26, folio 40 vto. y 41, Protocolo Primero, Trimestre Segundo. SEGUNDO: Todos los derechos y acciones que me corresponden en un lote de terreno ubicado en “El Rincón del Verdal”, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, comprendidos dentro los siguientes linderos generales: POR EL COSTADO DERECHO: Con terrenos de Isidro Mora, división una quebrada de callejón de agua; POR CBECERA: El filo que divide terrenos de Chacantá; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos de Carlos Vargas, buscando una piedra grande de Campo Lolo, a dar al filo expresado Chacantá; POR EL PIE: Se encuentran dos callejones de agua. Lo descrito es lo mismo que hube conforme documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Enero de mil novecientos cincuenta y dos (1952). Bajo el N° 3, folios 4 y 5 del Protocolo Primero, Trimestre Primero. TERCERO: Una finca compuesta de casa para habitación, construida de tejas sobre horcones y bahareques, con cercas de alambres, barbechos, rastrojos y montaña, ubicada en el Punto denominado “El Verdal”, Aldea El Rincón, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderada así: CABECERA: Con Isidro Fernández Molina; PIE: El zanjón de agua llamado Los Cachimbos, colindando con terrenos de Eusebio Márquez, Asunción Fernández, Moisés Márquez Mora y otros; COSTADO DERECHO: Deja el callejón y sigue a conseguir terreno de Isidro Fernández Molina, y COSTADO IZQUIERDO: Sigue una hoyadita, dividiendo cercas de madera y alambre, hoyos y mojones de piedra, a conseguir terreno de Isidro Fernández Molina, dividiendo terrenos de Eustacio y Dionicio contreras. Entran también en esta venta el derecho y acción que me corresponde en un lote de terreno que sirve de área y que se encuentra en comunidad con otros, denominado “La Montaña”, ubicado en esta misma jurisdicción, alinderado generalmente así: POR UN LADO: Colinda con terrenos de la Sucesión de Rafael Márquez, al filo de Chacantá y por EL OTRO LADO: Con la sucesión de Vicente Márquez, y POR EL PIE: La misma finca antes descrita; con dos (2) cuadras de montaña que me pertenecen dentro de los mismos linderos indicados, y el derecho de servidumbre en una toma de agua que está en comunidad con otros derechantes. Lo descrito es el resto de lo que hube conforme documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Julio de mil novecientos setenta (1970), bajo el N° 19, folios 35 y 36 del Protocolo Primero, Trimestre Tercero, CUARTO: Los siguientes bienes: Primero: Un lote de terreno con casa para habitación construida de tejas sobre tapias, ubicado en el Sitio denominado “El Verdal", Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderado así: CABECERA: Con terrenos de Eustacio Contreras, divide cerca de madera, alambre y hoyos; PIE: Con terrenos de Moisés y Francisco Márquez, divide un callejón con agua; UN COSTADO: Con terrenos de Martín Fernández, división ceca de fique, y POR EL OTRO COSTADO: Terrenos de Pablo Márquez. Entra también el derecho en el área de la Montaña que fue de Tomasa Márquez. Segundo: Un lote de terreno denominado “La Vega del Estado Mérida, con una casa para habitación, construida de tejas sobre horcones y bahareque y un horno de quemar teja, alinderado así: PIE: La quebrada “El Verdal”; UN COSTADO: Con lote de Victoriana Márquez de Montes, división el barranco amarillo de para arriba al mojón de piedras de la puerta y de este al camino de la cuchilla alta; CABECERA: Un mojón de piedra y una travesía que divide terrenos de Francisca Márquez, y POR EL OTRO COSTADO: Mojones de piedra, hilera de matas de fique, dividiendo terrenos de Ubaldino Márquez. Entra también el derecho en el área de la montaña y en tres tomas de agua para regadío. Y Tercero: Un lote de terreno denominado “El Alto”, ubicado en el Verdal, Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderado así: PIE: El camino del Tren; UN COSTADO: Con lote de Ubaldino Márquez, divide mojones de piedra; CABECERA: El filo de Buena Vista, que divide lote que fue de María Tomasa Márquez de Márquez, y POR EL OTRO COSTADO: Terreno de la Sucesión de Juan Contreras, división mojones de piedra y el filo grande. Lo descrito lo hube conforme documento protocolizado en la Oficina de" Registro Público del municipio sucre del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de mil novecientos sesenta (1960), bajo el N° 43, folios vito 58 del Protocolo Primero, Trimestre Cuarto. QUINTO: Los derechos y acciones que me corresponden sobre un lote de terreno ubicado en el sitio El Verdal, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, con una marca alinderada así: POR CABECERA: Con mejoras de José González, mide cincuenta metros aproximadamente; UN COSTADO: Con terrenos de Cecilio Fernández Méndez, mide ciento cincuenta metros aproximadamente; POR EL PIE: Con terreno de Cecilio Fernández Méndez y José González, mide quince metros aproximadamente, y POR EL OTRO COSTADO: Terreno del mismo Cecilio Fernández Méndez y José González, mide ciento cincuenta metros aproximadamente. Siendo sus linderos generales de todo el terreno los siguientes: PIE: La quebrada El Verdal; UN COSTADO: Partiendo de la quebrada hacia arriba por un zanjoncito hasta encontrar un mojón de piedra en el filo, colindando con propiedad de Silvano González: POR CABECRA: Partiendo del mojón de piedra mencionado y siguiendo por el filo donde da la medida de setenta y seis metros, de ahí se continúa en sesgue a media falda con mojones de piedra hasta llegar a una puerta que está en un zanjón, y POR EL OTRO COSTDO: Partiendo de la puerta mencionada por un callejón abajo hasta llegar a la quebrada El Verdal. Lo descrito es lo mismo que hube conforme documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del municipio sucre del Estado Mérida, en fecha 26 de Agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el N° 153. Folios 243 to., al 245, Protocolo Primero, Trimestre Tercero. Y yo, CLAUDIA MOLINA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada de oficios del hogar,’ titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.52.357, esposa del vendedor, de su mismo domicilio y hábil, declaro: Que autorizo a mi legítimo esposo para la presente venta, con la cual estoy conforme en todos y cada uno de sus términos. Traspasamos a los compradores la propiedad, posesión y dominio de lo descrito, libre de gravamen,', con sus usos, costumbres y servidumbres concedidas, obligándonos al saneamiento de Ley. Y nosotros: KERMES FERNÁNDEZ MOLINA, ANICETO FERNÁNDEZ MOLINA, JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ MOLINA, ISIDRO FENÁNDEZ MOLINA, ANDRÉS FERNÁNDEZ MOLINA, ADELA FERNÁNDEZ MOLINA, ROSA MARÍA FERNÁNDEZ DE MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MOLINA, ADONAY FERNÁNDEZ MOLINA, AZAEL FERNÁNDEZ MOLINA Y MARÍA CONSUELO FERNÁNDEZ DE MÁRQUEZ. ya identificados, declaramos: que aceptamos la venta que por este documento se nos hace y en todos y cada uno de los términos en que está redactado. Así lo decimos, otorgamos y por cuanto los vendedores Cecilio Fernández Méndez y Claudia Molina de Fernández, y los compradores Isidro Fernández Molina y Andrés Fernández Molina, no saben firmar, estampan sus huellas dígitos pulgares y firman a sus ruegos por los vendedores los ciudadanos: Edi Javier González, Inés Márquez de Fernández y por los compradores los ciudadanos: René Jesús Márquez Lobo y David Fernández Guillen, venezolanos, mayores de edad, solteros y comerciante los hombres, y casada y de oficios del hogar la mujer, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-l4.936.186, Y-l2.220.274, 21.330.504 y 21.330.270 de este mismo domicilio y hábiles, en su orden respectivamente, en presencia de los ciudadanos Gabriel José Márquez Pereira y Ramón Alexis Moreno, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.665.356 y V-l 4.447.812, de este mismo domicilio y hábiles; en la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida. a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016), …”.
Una vez hecho este análisis, de la simple lectura del documento anexo al escrito de solicitud, se desprende que el negocio jurídico contenido en el mismo, no es una obligación de pago de una cantidad líquida con plazo vencido que se adeuda, ni del texto que conforma el mismo se desprende, que el reconocimiento de contenido y firma solicitada haya sido realizado con el fin de preparar la vía ejecutiva, sino que por el contrario, en dicho documento lo que se plasma es la presunta celebración de una venta privada; así las cosas, no es procedente en el caso de autos, proponer el reconocimiento de contenido y firma de documento de venta privado, para ser tramitado con fundamento en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Reconocimiento de Contenido y firma de documento de venta privado, puede solicitarse con apego a lo pautado en la Ley de Registro Público y del Notariado, para lo cual se debe acudir ante un Registrador o un Notario Público. Puesto que este Tribunal no le esta dada por ley funciones notariales. Ahora bien, excluida la tramitación de la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento de venta privado, de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por vía de la jurisdicción voluntaria y el procedimiento especial previsto en el artículo 631 ejusdem; es necesario que esta Juzgadora manifieste su criterio fijado en reiteradas sentencias de los máximos Tribunales de la República, lo cual hace de la forma siguiente:
Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídica, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (Documento Público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo, y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio, sólo entre las partes que los suscribieron. Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe así entre las partes intervinientes en él, como frente a terceros, de su contenido, existen dos formas de hacerlos a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser de tres maneras: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (analizada supra), b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva (analizado supra); y c) por acción principal con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva civil.
En el caso de autos, los solicitantes no solicitaron que su petición se cumpliera siguiendo los tramites del procedimiento ordinario, bien sea, como quedó establecido en el particular PRIMERO del presente auto, es decir, por no ser una pretensión propuesta incidentalmente en un juicio; o de manera principal de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; así mismo quedó establecido por este Tribunal, que en opinión de esta Juzgadora, no existe en la jurisdicción voluntaria, un procedimiento que permita el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, cuando en el negocio jurídico a que se subsume el contenido del documento privado, no posea una deuda líquida y de plazo cumplido.
Por lo antes expuesto, esta Sentenciadora declara improcedente la tramitación de este tipo de solicitudes por un procedimiento inexistente, que a su juicio viola el derecho al debido proceso, ya que mediante esta practica se perjudica a las partes y a terceros, perjuicios que nos son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ya que, si se hace de otra manera, se violarían normas de procedimiento las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la Defensa, que de conformidad con lo pautado en el artículo 6 del Código Civil, no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenios entre particulares, sin olvidar que de conformidad con el artículo 7 ejusdem, “Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean”.
Por todo lo antes expuesto, y siendo contraria a derecho la forma en que los actores propusieron la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, no queda más a esta Sentenciadora que declarar la inadmisibilidad de la misma, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentada mediante escrito por los ciudadanos HERMES FERNANDEZ MOLINA, ANICETO FERNANDEZ MOLINA, JESUS MANUEL FERNANDEZ MOLINA, ISIDRO FERNANDEZ MOLINA, ANDRES FERNANDEZ MOLINA, ADELA FERNANDEZ MOLINA, ROSA MARIA FERNANDEZ DE MARQUEZ, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ MOLINA, ADONAY FERNANDEZ MOLINA, AZAEL FERNANDEZ MOLINA y MARIA CONSUELO FERNANDEZ DE MARQUEZ, asistidos por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159°.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiadores de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias en físico.
La Sria.,
Abg. Magaly Márquez
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