REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)

208° y 159°

EXPEDIENTE N° 3571

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARIA NELY MATHEUS y HUANYI NAILIN CALDERON, titulares de las cédulas de identidad números V-11.224.816 y V-19.042.501, domiciliadas en el sector Santa Elena Rafael Calderón, Predio San Pablo, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado HERMES JOSE TROCONIS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.589.234, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.356, en su carácter de Defensor Público (E) en Materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, con domicilio procesal en la siguiente dirección: AVENIDA 15 DIAGONAL A LA PANADERIA AEROPUERTO, EDIFICIO PINTA CENTRO, PLANTA ALTA, EL VIGIA ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

Parte Demandada: NANCY MARIA CALDERON PARRA, DIANEY DEL CARMEN BRICEÑO GASPARROSKI, LUIS ALFONSO CASTILLO, MARICELA RIVERO BUSTO y BAUDILIO CASTILLO.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION.

-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados por ante este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2018 (folios 1 al 7), por el abogado HERMES JOSE TROCONIS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.589.234, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.356, en su carácter de Defensor Público (E) en Materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, actuando previo requerimiento de las ciudadanas MARIA NELY MATHEUS y HUANYI NAILIN CALDERON, titulares de las cédulas de identidad números V-11.224.816 y V-19.042.501, domiciliadas en el sector Santa Elena Rafael Calderón, Predio San Pablo, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y, visto igualmente, el auto de fecha 26 de noviembre de 2018 (folio 43), mediante el cual se reordenó el proceso a los fines de que cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a tal efecto repuso la causa al estado de que la parte actora subsanara los defectos u omisiones que presentaba el libelo de la demanda, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del auto y, de no hacerlo en el lapso correspondiente, el Tribunal procedería a negar la admisión de la misma.
-III-
LOS HECHOS

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION, solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:

El abogado HERMES JOSE TROCONIS QUINTERO, en su carácter de Defensor Público (E) en Materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, actuando previo requerimiento de las ciudadanas MARIA NELY MATHEUS y HUANYI NAILIN CALDERON, parte actora, indicó parcialmente en el libelo de la demanda, lo siguiente:

“…la ciudadana MARIA NELY MATHEUS, HUANYI NAILIN CALDERON, … el día 14 de JUNIO de 2016, acudió a los fines de solicitar la intervención de este Despacho Publico Defensoril, en virtud que he venido ocupando desde hace 32 años, un predio de vocación y uso agrícola, DENOMINADO SAN PABLO ubicado en SANTA ELENA RAFAEL CALDERON, MUNICIPIO TULIO FEBRE CORDERO ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Asentamiento Campesino Zona Sur alindado de la siguiente manera: NORTE: MEJORAS DE AHABRAM RIVAS SUR: CAMELLON DE PENETRACION, ESTE: MEJORAS QUE SON O FUERON DE NANCY MARIA CALDERON PARRA.OESTE: MEJORAS QUE SON O FUERON DE MARITZA CALDERON PARRA y identificada de la siguiente manera el lote: 1 P0, este 266447, por el norte 1004747, el lote P20 por este 266432, norte 1004782 lote 1.P19 este 256524, norte 1004832, lote 1 P 18 este 266538, norte 1004807, lote 1 P 17, este 266554 norte 1004822 lote 1 P16 este 266545, norte 1004846, el lote P15 este 266616, el note1004885 lote P14 por el este 266682, norte 1004919, el lote P13 este 266732, el norte 1004933, el lote P12 por el este 266740, por el norte 1004900, dando un total una hectárea con mil trescientos treinta y ocho metros cuadrado, )1has con 1338 mts2) Según DOCUMENTO REGISTRADO ANTE EL REGISTRO SUBALTERNO DE JUSTO BRICEÑO DE FECHA, 14 DE DICIEMBRE DE 1992, BAJO EL NUMERO DE PROTOCOLO 1° AD, DEL CUATRO TRIMESTRE DEL AÑO EN CURSO 1992 Y titulo Agrario de Permanencia Socialista Agraria de fecha 27 de ABRIL DEL 2017 numero 1418897417RAT0008887, a favor de la (sic) ciudadanas de (sic) HUANYI NAILIN CALDERON MATHEUS, MARIA NELY MATHEUS ciudadana juez es de señalar que desde el año 1983, EL CIUDADANO JILBERTO ANTONIO CALDERON PARRA, TITULAR DE LA CEDULA 4.700.892. ACTUALMENTE FALLECIDO inicia la actividad agrícola en dicho predio los cultivos de CACAO, LIMON, PASTO, PLATANO, CAMBUR, COCO EN DISTINTAS AREAS DEL PREDIO destinados para auto consumo así como la comercialización y distribución en el mercado local lo que represento ocupación principal, para el sustento de nuestro grupo familiar. Solicito la intervención de este despacho ciudadana juez es de señalar que actualmente la ocupación de estos lotes de terrenos están siendo trabajados por las ciudadanas: HUANYI NAILIN CALDERON MATHEUS, MARIA NELY MATHEUS, quienes forman parte del grupo familiar del hoy fallecido JILBERTO ANTONIO CALDERON PARRA ante identificado, luego del fallecimiento de este ciudadano, comienza perturbación de los linderos de lote de terreno que están en producción iniciando el primer trimestre del año 2015, de dicha fecha existe la perturbación a la producción de los cultivos, linderos y lotes de terrenos y no me permite sacar los cultivos aparte de eso realiza actos de amenazas verbales y físicas es por lo que el ciudadano: NANCY MARIA CALDERON PARRA, DIANEY DEL CARMEN BRICEÑO GASPARROSKI, LUIS ALFONSO CASTILLO, MARICELA RIVERO BUSTO, Y BAUDILIO CASTILLO titulares de la cédulas de identidad 3.961.726, 11.913.573, 9.196.683, 16.350.843, quienes se han dado a la tarea de interrumpir la producción de los cultivos hasta la presente fecha .Es el caso ciudadana juez que en durante los años 2016 e inicio 2017 se registraron varios documentos de manera fraudulenta haciendo uso ilícito de nuestras mejoras cultivadas es decir una posesión ilicitad (sic) en las fechas 18 de marzo 2016 bajo el numero 24 tomo 5 del primer trimestre, menciona mejoras de uso agrícolas Nancy María Calderón Parra, 28 de marzo del 2016 numero 26 tomo 6, el 17 de mayo del 2016 tomo 42° trimestre, donde señala mejoras de uso agrícola a la ciudadana Dianey del Carmen Briceño Gasparrosqui, todos estos documentos ante el servicio autónomo de registro y notarías del ministerio de relaciones interiores de justicia y paz SAREN del municipio Justo Briceño y Tulio Febres Cordero Del Estado Bolivariano de Mérida, firmados y sellados por el abogado registrador JOSE RODOLFO BONILLA SANCHEZ, donde se notifico mediante oficio el conflicto existente para ese año en fecha 31/05/2016 posteriormente aparece un documento registrado del ciudadano Luis Alfonso Castillo Balza, del primer trimestre tomo 3 donde hizo caso omiso a mi petición, la cual formule la denuncia en fecha 27 de marzo del 2017 ante la fiscalía decima novena del ministerio público, donde me tomaron declaración en esta misma fecha que en fecha lunes 26 de Marzo de 2018 se realizo inspección técnica, y se evidencio que el predio denominado SAN PABLO en el sector: SAN PEDRO, RAFAEL CALDERON, VIA SANTA ELENA PARROQUIA INDEPENDENCIA DEL MUNICIPIO TULIO FEBRES COREDRO posee actividad Agrícola vegetal en un 90% con cultivos de producción agrícola de más 05 años de producción de CACAO, COCO, CAMBUR, PLATANO, En excelentes condiciones fitosanitaria y bajo mantenimiento, en ese recorrido se procedió a realizar levantamiento topográfico con el fin de proyectar los lotes invadidos
…Por los fundamentos tanto de hecho como de derecho antes expuestos en el presente libelo, solicito ante este tribunal que la presente acción posesoria por restitución agraria en contra los ciudadanos: NANCY MARIA CALDERON PARRA, DIANEY DEL CARMEN BRICEÑO GASPARROSKI, LUIS ALFONSO CASTILLO, MARICELA RIVERO BUSTO, Y BAUDILIO CASTILLO titulares de la cédulas de identidad 3.961.726, 11.913.573, 9.196.683, 16.350.843, domiciliados de la siguiente manera la primera en nombrar en la comunidad 24 de julio, sector 2B, Municipio San Francisco, estado Zulia, la segunda en nombrar en el sector san pedro, rafael calderón, vía santa elena, segundo reductor de velocidad, casa s/n de color blanca, rejas de color negra y blancas, cercado de ciclón, primera casa iniciando la calle rafael calderón, tercero en nombrar sector san pedro, calle rafael calderón casa s/n color verde, diagonal a la bodega de Gerbacio, cuarto en nombrar sector san pedro, al final de la calle rafael calderón a la parte izquierda casa s/n, y a segunda en nombrar en el sector san pedro, rafael calderón, via santa elena, segundo reductor de velocidad, casa s/n de color blaca, rejas de color negra y blancas, cercado de ciclón, primera casa iniciando la calle rafael calderón …”.

-IV-
MOTIVACIÓN

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

Igualmente, el artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.

En consecuencia visto lo retro este Tribunal observó que en el escrito que encabeza la presente causa, se omitió indicar lo referente a la identificación de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, en consecuencia, en fecha 26 de noviembre de 2018 (folio 43), se ordenó a la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el citado artículo 340 ordinal 2° del citado Código, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto.

En virtud de tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no presentó nuevo libelo de demanda con las exigencias del referido artículo, por tal razón al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la demanda interpuesta por el abogado HERMES JOSE TROCONIS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.589.234, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.356, en su carácter de Defensor Público (E) en Materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, actuando previo requerimiento de las ciudadanas MARIA NELY MATHEUS y HUANYI NAILIN CALDERON, titulares de las cédulas de identidad números V-11.224.816 y V-19.042.501, domiciliadas en el sector Santa Elena Rafael Calderón, Predio San Pablo, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos NANCY MARIA CALDERON PARRA, DIANEY DEL CARMEN BRICEÑO GASPARROSKI, LUIS ALFONSO CASTILLO, MARICELA RIVERO BUSTO y BAUDILIO CASTILLO, por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda interpuesta por el abogado HERMES JOSE TROCONIS QUINTERO, en su carácter de Defensor Público (E) en Materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, actuando previo requerimiento de las ciudadanas MARIA NELY MATHEUS y HUANYI NAILIN CALDERON, ya identificada, contra los ciudadanos NANCY MARIA CALDERON PARRA, DIANEY DEL CARMEN BRICEÑO GASPARROSKI, LUIS ALFONSO CASTILLO, MARICELA RIVERO BUSTO y BAUDILIO CASTILLO, por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No se condena en costas, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.

TERCERO: Se ordena el archivo y cierre del expediente una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez

En esta misma fecha siendo las una y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.


La Sria.,


Abg. Magaly Márquez
CCRdeM/mm.-