REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

208º y 159º

EXPEDIENTE N° 3583

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: JIMM PETTERSOM PUCCINI BLANCO y OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.431.310 y V- 13.648.753, domiciliados en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

Abogado Asistente de la parte actora: ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.068.024, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.941, domiciliado en la casa N° 107 de la Avenida Bolívar (Instituto Incaphi), sector La Trinchera, Jurisdicción de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: MERY KATIUSKA PUCCINI BLANCO, KATHERINE LISMAR PUCCINI BLANCO y NELSON RAFAEL PUCCINI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, productoras agrícolas y comerciante respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.522.196 , V-25.150.337 y V-17.129.205, en su orden, domiciliadas las dos (2) primeras en la casa S/N° de la Calle El Carmen, sector El Tejar de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y el tercero domiciliado en la casa N° VR-10-456 de la calle El Moral del sitio El Campestre del sector El Molino, jurisdicción de la mencionada ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Por recibido el presente expediente procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Lagunillas, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2018, cursante a los folios 11 al 14, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa y declaró competente a este Juzgado para conocer de la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Visto igualmente el libelo de la demanda cabeza de autos y demás documentos que obran en el expediente, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:
-III-
MOTIVA

PRIMERO: El Tribunal declinante en materia civil, fundamentó su declinatoria de competencia para conocer y decidir la causa a que se contrae el presente expediente, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

“…Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL. SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De oficio LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento de Compra Venta, propuesta por los ciudadanos JIMM PETTERSOM PUCCINI BLANCO y OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.431.310 y V-13.648.753, domiciliados en la Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9 068.024, jurídicamente hábil, domiciliado en la casa N° 107 de la Avenida Bolívar (lnstituto Incaphi), Sector La Trinchera, jurisdicción de la citada Ciudad de la Lagunillas, .Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por ser el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente demanda, y ordena remitir el expediente al referido juzgado una vez que quede firme la presente decisión conforme a los establecido en el artículo 70 de Ley…” (folio14).

SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamen¬tos fácticos y jurídicos en que se basa la remisión, porque, efectivamente, del libelo de demanda de reconocimiento de contenido y firma y su petitum, así como de las demás actuaciones y documentos que obran en el presente expediente, se evidencia que la preten¬sión deducida en este proceso, es la de reconocimiento de contenido y firma debido que la misma trata de negociación de venta, en el que se evidencia que se trata de varios lotes de terreno dedicado a la actividad agrícola, un lote de terreno y las mejoras de una casa en construcción, una finca agrícola, una finca agrícola con mejoras de café y árboles frutales de varias especies; un lote de terreno destinado para la agricultura y ganadería, ubicados en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, identificado en el libelo de la demanda, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justi¬cia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y 197, numeral 15 de la precitada Ley.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Acepta la declinatoria de competencia para seguir conociendo el presente juicio, efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2018 (folios 11 al 14) y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso.

SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante.

TERCERO: Se advierte a las partes que, de conformidad con la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones éstas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hace el artículo 252, en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta menester o no la admisión de la demanda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.




La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez


En la misma fecha y siendo la una y veinte minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias en físico. Asimismo, se remitió oficio Nº 040-2019 al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida.


La Sria.,

Abg. Magaly Márquez