REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019).

208° y 159°
SOLICITUD N° 1141

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: GABRIELA COROMOTO MORENO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-24.350.233, domiciliada en el sector Mucunutan Parte Media de la Población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.345, con domicilio procesal en la siguiente dirección: entre Avenidas 3 y 4, calle 24, Edificio Ruíz, Piso 4, Oficina–A. Parroquia El Sagrario; Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente solicitud de medida cautelar autónoma de protección a la producción agroalimentaria, recibida por ante este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2018 (folios 1 al 6), presentada por la ciudadana GABRIELA COROMOTO MORENO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-24.350.233, domiciliada en el sector Mucunutan Parte Media de la Población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.345; de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “Las González”, ubicado en el sector Mucunutan parte media de la población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (2,5 HAS), alinderado de la siguiente manera: COSTADO DERECHO: Carretera principal Mucunutan; COSTADO IZQUIERDO: Río Mucunutan; POR LA CABECERA: Calle La Casona hoy en día familia Deseo; POR EL PIE: Mejoras de Félix Peña.

-III-
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE LA MEDIDA

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, la parte solicitante, ciudadana GABRIELA COROMOTO MORENO AVENDAÑO, mediante escrito de solicitud de medida cautelar autónoma alegó parcialmente lo siguiente:

“…Ciudadana Juez, soy poseedora precaria desde hace mas de TRES (03) años con mi grupo familiar; sobre un lote de terreno denominado “LAS GONZALEZ” ubicado en el sector Mucunutan parte Media, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (2,5 Ha); alinderado de la siguiente manera: COSTADO DERECHO: carretera principal Mucunutan. COSTADO IZQUIERDO: Rio: Mucunutan. POR LA CABECERA: Calle la casona hoy en día familia Deseo. POR EL PIE: mejoras de Félix Peña. Con las mejoras fomentadas en él ejerciendo directamente sobre el precitado predio las actividades agrarias, inherentes a contribuir con la Seguridad Agroalimentaria como Principio Constitucional, relacionada con siembras o cultivos de mediano y corto plazo tales como: papa, cebolla, zanahoria, arvejas, repollo y en la actualidad poseo caraota, maíz, papa, caña, calabacín, yuca, cambures, aprovechando la totalidad del predio donde ejerzo dicha actividad agraria. En este sentido y como claramente puede ser evidenciado me encuentro en total cumplimiento de los preceptos legales que rigen la materia agraria, que no son otras que las relacionadas con la función social a que se deben todas las tierras con vocación de uso para la actividad agraria, el trabajo directo de la tierra, la sustentabilidad en la producción y con ello garantizar la seguridad agroalimentaria; y es por ello que necesariamente se hace sujeto beneficiario preferencial en dicha materia. Por cuanto además de haber destinado mi trabajo al agro, actualmente soy jefe de familia, siendo oportuno hacer de su conocimiento que tengo un trabajador agrícola permanente que desarrolla en este loable trabajo a contribuir con la Garantía de alimento para nuestra Nación. No obstante ciudadana Juez esta actividad se ha visto perturbada, desmejorada e interrumpida como consecuencia de las acciones ejercidas por las ciudadanas AURA MARINA GONZALEZ, de cédula de identidad N°-V-3.994.487 e YREEBA DEL CARMEN GONZALEZ FLORES de cédula de identidad N°-V-8.013.784, domiciliadas en la avenida los próceres Residencias Pedro Rincón edifico 1-A apartamento 3-1 Municipio Libertador del estado Mérida, acompañada de su hermano que lleva por nombre LUIS GONZALEZ, domiciliado en la Don Perucho sector la vega de san Antonio al frente de la iglesia del sector casa sin numero Municipio Libertador del estado Msrida (sic) y de un ciudadano llamado DEIBI XABIER CORDOBA de cédula de identidad N°-V- 22.576.109, que también tiene interés de perturbar y de deteriorar mis siembras y cosechas que con tanto esfuerzo estoy sembrando, como también de terceras personas que no logra identificar que acompañan a estos ciudadanos cada vez que pretenden entrar al predio in comento, ellos han manifestado bajo amenazas verbales en el predio y vía telefónica su intención de ingresar en la unidad de producción, incluso últimamente quieren tomar posesión arbitraria y de esta manera despojarme, alegando que son las nuevas propietarias y desocupe las tierras para venderla con fines turísticos lo cual manifiesto que nunca las había visto; solo en estos días que se acercan al predio constantemente a quererme desocupar tanto que me han citado por la prefectura del municipio tratándome de invasora pero a su vez reconociendo que tengo las tierras sembradas con mi propio peculio ya que tengo más de tres (03) años trabajando en este predio de forma ininterrumpida pacifica pública y notoria, desconociendo así lo que implica el concepto de propiedad agraria y actuando de manera irrita y en franca contradicción con la máxima del Derecho Agrario Venezolano de la tierra es de quien la trabaja, así como la violación del principio de indivisibilidad de la unidad de producción constituida y así tipificada en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario en su artículo 8.
Ahora bien, estas ciudadanas que he logrado identificar se debe a una denuncia que me hacen en la prefectura del municipio Santos Marquina del estado Mérida acompañado de otro grupo de personas, en varias ocasiones han entrado al predio alegando ser propietarias, las mismas entran sin su consentimiento toman fotografías del predio y de mis plantaciones; ya preocupada les dije que quienes eran y porque entran de esa manera al predio y le respondieron que no interrumpiera a su abogado que era experto en forense que estaba haciendo una inspección, llevándose ese día a la fuerza toda mi documentación del predio como recibos, facturas, pagare de todas las inversiones que hacía en el mismo y otros recibos que logre salvar que agregare a esta solicitud, olvidando que pediré copia certificada de cada factura de compra de productos agrícolas que rediré en cada local comercial de venta de productos agrícolas donde hicimos la respectivas compras, además que rompieron de forma arbitraria unos candados que tienen el mismo tiempo que tengo dentro del predio y que fueron colocados para la seguridad de las cosechas y de los animales que tengo dentro del mismo, como también en varias ocasiones pisan y deterioraron parte de mis plantaciones las cuales logre salvar parte de ellas, pero eso no es todo Incluso me han amenazado de llevarme detenida con los cuerpos de seguridad (Policía) según su versión que es contradictoria soy invasora y en acta quedo plasmado que mi ingreso a este predio se debió a un ciudadano llamado CIRO GONZALEZ quien era su hermano aparentemente y quien no tenía hijos y como no tenia descendientes y la confianza y el cariño con mi pareja FRANKLIN JOSE DAVILA CARRERO, de cédula de identidad N°-V-20.829.406, que trabajáramos la finca y que hiciéramos las inversiones que quisiéramos y le pagaran la finca con las cosechas puesto que el no tenía la capacidad económica para mantenerla y que no quería tener más esa finca ni trabajarla, además que tenía el predio descuidado y abandonado y que lo trabajáramos para nuestro beneficio, pero estas ciudadanas que apenas se aparecen de forma agresiva no solo desconocen que el ingreso de nosotros fue por consentimiento del ciudadano en mención y que pactamos la forma de adquirir el predio, sino también desconocen que la Ley protege a quien verdaderamente ocupa y trabaja la tierra. Hoy en día me encuentro bajo un grave y constante estado de amenaza por parte de estos ciudadanos antes identificados y de sus compañeros u acompañantes que desconozco, quienes ejercen igualmente violencia psicológica contra mi persona, ha sido igualmente víctima de falsas denuncias ante las instancias administrativas de la localidad tales como prefectura el cual agrego denuncia marcado “A” como prueba de la perturbación que alego en esta solicitud, y otras serie de denuncias que me permitiré agregar en su debida oportunidad, ya que han formulado en mi contra acusaciones falsas con la intención de quererme sacar del predio que he trabajado por medio de esta instancia administrativa (Prefectura), algo inaudito ella misma ha participado en la prefectura que vive en la ciudad lejos del predio y ni tan siquiera hace ningún tipo de vida en el mismo, nadie los conoce en el sector. Vale acotar que en la vivienda convivo con mi grupo familiar junto con mi empleado o trabajador agrícola en donde guardo las herramientas de trabajo que uso para la agricultura, y el algunos casos contrato personas para el mantenimiento de mis plantaciones son trabajadores que les asigno una tarea y para la jomada de la arada usada con bueyes, en donde tengo y poseo los contratos de cada uno de ellos y que los agregaré en su oportunidad legal. Y que rendirán declaración cuando sea llamado por este órgano jurisdiccional. Es por ello que me veo en la URGENTE necesidad de solicitar el Decreto de una MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA “LAS GONZALEZ” ubicado en d sector Mucunutan parte Media, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada ce DOS HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (2,5 Ha); alinderado de la siguiente manera: COSTADO DERECHO carretera, principal Mucunutan. COSTADO IZQUIERDO: Rio Mucunutan. POR LA CABECERA Calle la casona hoy en día familia Deseo POR EL PIE: mejoras de Félix Peña.
…omissis…
En vista de los hechos de perturbación, amenaza y desmejora que ejercen los ciudadanos AURA MARINA GONZALEZ, … e YREIBA DEL CARMEN GONZALEZ FLORES …, acompañada de su hermano que lleva por nombre LUIS GONZALEZ, … y de un ciudadano llamado DEIBI XABEER CORDOBA … Por todo lo anteriormente expuesto y cumpliendo los extremos que obligatoriamente se exigen para el Decreto de la Medida de Protección a la continuidad de la Producción, y el peligro en el retardo, por cuanto en cualquier momento puede materializarse la situación de despojo máxime cuando quienes me perturban y amenazan y un peligro inminente en el daño, que como bien se ha expresado la mejor doctrina, es solo un elemento del peligro en la demora que viene igualmente determinado en las perturbaciones y amenazas que han sido previamente señaladas, así entonces y respecto a la inminencia del perjuicio en la cautela, y con particular referencia a las providencias Demostrado como está y amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los artículos 305 y 306, los cuales establecen, que: el Estado garantiza la seguridad agroalimentaria en resguardo e interés nacional, en concordancia con lo establecido en los Artículos 196, y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SOLICITO muy respetuosamente a este Tribunal, con base a las Garantías Constitucionales y legales antes señaladas, de protección a la actividad agroalimentaria, Decrete Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Continuidad a la Producción Agroalimentaria, sobre un lote de terreno denominado “LAS GONZALEZ” ubicado en el sector Mucunutan parte Media, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (2,5 Ha); alinderado de la siguiente manera: COSTADO DERECHO: carretera principal Mucunutan. COSTADO IZQUIERDO: Rio Mucunutan. POR LA CABECERA: Calle la casona hoy en día familia Deseo. POR EL PIE: mejoras de Félix Peña.
… Juro en nombre de mi mandante la urgencia del caso, para que se logre la protección debida a la alteración, desmejoramiento y destrucción que se pretende efectuar sobre el sistema integral de producción, que se desarrolla, en predio denominado “LA.S GONZALEZ” …” (folios 1 al 4).

-IV-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Así las cosas, por auto de fecha 26 de noviembre de 2018 (folio 14), se fijó el día de la inspección judicial para el MARTES 04 DE DICIEMBRE DE 2018, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), este Tribunal se trasladó desde la sede del Tribunal y se constituyó en el sitio conocido como sector Mucunutan parte media, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, realizándose la inspección judicial, dejando constancia con la ayuda del practico juramentado por este Tribunal de lo siguiente: “… La situación ocurre en un predio de vocación agrícola, el cual se encuentra en un estimado del 70% dedicado a la producción del rubro temporal caraota, del cual se observaron dos (2) lotes, el primero con una data estimada de dos meses establecida, ya en proceso de frotificación y en espera de cosecha para fines del mes de diciembre de 2018 y principio del mes de enero del año 2019, esto dentro de las coordenadas N952068 E269671 N952106 E269675 N952090 E269711 N952070 E269713 y N952060 E269705. Y el segundo lote mencionado ocupa mayor superficie y cuenta con una data de establecido de diez días de establecida, esperando aprovechamiento para el mes de febrero del año 2019, se logro evidenciar que dichos cultivos están siendo apoyados con riego por aspersión mediante sistema artesanal improvisado por la solicitante y su grupo familiar. Observando buena condición fitosanitaria e inicio de desmalezamiento del segundo lote de caraota ya mencionado. Se pudo observar que el resto del predio se encuentra ocupado con sabana lomera y pasto cocuyo, el cual es utilizado para el pastoreo de un animal rumiante y su ternera; se pudo observar que hacia el lado sur del predio esta sabana se está eliminando para dedicar el área a cultivos de sustento (cambur, yuca y apio). Observando ya algunos esquejes de yuca planteado. Se deja presente que el segundo lote de caraota se encuentra dentro de las coordenadas siguientes: N952042 E269700 N952022 E269708 N951950 E269716 N951941 E269680 N952044 E269660 y N952048 E269670. En cuanto al perímetro del predio se encuentra dentro de las coordenadas UTM siguientes: P1 N952128 E269666 P2 N952129 E269691 P3 N952908 E269690 P4 952086 E269716 P5 N952069 E269711 P6 N952060 E269705 P7 N952042 E269700 P8 N952035 E269713, P9 N952022 E269708 P10 N952017 E269716 P11 N951979 E269721 P12 N951050 E269716 P13 N951941 E269696 P14 N951941 E269680, P15 N951956 E269605 P16 N951986 E269625, P17 N952011 E269633 P18 N952048 E269647 P19 N952061 E269645 P20 N952066 E269624 P21 N952077 E269625, coordenadas levantadas mediante el uso de equipo GPS Marca Garmin, modelo GPS map 76CSX, mediante el sistema Regven Huso 19 P. …” (folios 17 al 20).

-V-
DEL INFORME TECNICO

En relación al Informe Técnico se verifica de las actas procesales que el T.S.U. For. EDECIO ESCALONA, quien acompañó al Tribunal a la inspección judicial practicada en fecha 04 de diciembre de 2018, consignó Informe el cual está agregado a las actas procesales a los folios 23 al 26, en donde parcialmente se indicó:

“…Atendiendo solicitud de apoyo como practico de campo por El ciudadano abogado apoderado judicial antes mencionado; Quien suscribe, Perito – T.S.U. Forestal Edecio Escalona Méndez, titular de la cédula de identidad N° 13.013.038 me integre a la comisión dirigida por las Abg. Carmen Rosales de Montoya; Jueza Primera de Primera Instancia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, la secretaria (accidental) del despacho Magaly Márquez; Del Estado Bolivariano De Mérida; donde se realizaron las siguientes observaciones:

La medida se solicita para un predio de pequeña extensión, ubicado en zona de alta vocación agrícola y dedicado a la producción agropecuaria de manera sencilla y artesanal, observando la producción agrícola en un aproximado del 70% del predio cuya actividad la ejercen mediante la implementación de rubros temporales, en este caso para el momento de la inspección judicial realizada se observaron dos lotes de cultivos pertenecientes a ambos al rubro caraota (Phaseolus vulgaris Black turtie) ocupando el primero una superficie de ….. y con una data de establecido de 2 meses encontrándose en período de floración, esperando cosecha para fines del mes de diciembre 2019 – inicio del mes de enero 2019 y el segundo una superficie de …. Con una data de establecimiento de diez días; esperando cosecha para fines del mes de febrero 2019 el resto del predio se encuentra ocupado por sabana lomera y pastura pertenecientes a la variedad cocuyo (Pennisetum clandestinum) las cuales son utilizadas para el pastoreo de un rumiante y su cría (01 vaca con su ternera).

Parte del área ocupada por pasturas y ubicada hacia el sur oeste del predio se observó que está siendo eliminada con el fin de dedicar la tierra a la producción de rubros de sustento (cambur y yuca) observando ya esquejes de yuca retoñados y en periodo de crecimiento aunque en pequeñas proporciones.

Al predio se le realizó Levantamiento topográfico mediante la toma de coordenadas UTM bajo el Datum REG VEN y huso 19P utilizando para ello GPS Marca Garmin Modelo GPS map 76CSx…”.

Así las cosas, y verificado como fue lo anteriormente plasmado, pasa esta Sentenciadora a motivar la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción en los siguientes términos:

-VI-
MOTIVACION

Así las cosas, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 el cual establece: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 306.

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9.

“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.

Artículo 10.

“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243.

“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

En este mismo orden, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente: “(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos:
• Evitar la interrupción de la producción agraria.
• Garantizar la conservación de los recursos naturales.

Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. (Subrayado de este A-quo)

De lo anteriormente expuesto, se deduce que los jueces agrarios tenemos el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte, exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este A-quo).

En tal sentido, para que una Medida de Protección a la Producción sea procedente se tiene que cumplir con ciertos requisitos, los cuales a continuación se señalan: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani.

En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:

• Fumus BoniIiuris o Pesunción del Buen Derecho: Con relación a este requisito el mismo requiere prueba del derecho que se reclama, en tal sentido quién aquí decide, observa que de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2018, se verificó y se dejó constancia con la ayuda del practico privado lo siguiente: Que es un predio de vocación agrícola, que se encuentra en un estimado del 70% dedicado a la producción del rubro temporal caraota, donde se observaron dos (2) lotes, el primero con una data estimada de dos meses establecida, ya en proceso de frotificación y en espera de cosecha para fines del mes de diciembre de 2018 y principio del mes de enero del año 2019, dentro de las coordenadas N952068 E269671 N952106 E269675 N952090 E269711 N952070 E269713 y N952060 E269705. Y el segundo lote ocupa mayor superficie y cuenta con una data de establecido de diez días de establecida, esperando aprovechamiento para el mes de febrero del año 2019, se logró evidenciar que dichos cultivos están siendo apoyados con riego por aspersión mediante sistema artesanal improvisado por la solicitante y su grupo familiar. Se observó buena condición fitosanitaria e inicio de desmalezamiento del segundo lote de caraota ya mencionado y que el resto del predio se encuentra ocupado con sabana lomera y pasto cocuyo, el cual es utilizado para el pastoreo de un animal rumiante y su ternera; igualmente se observó que hacia el lado sur del predio esta sabana se está eliminando para dedicar el área a cultivos de sustento (cambur, yuca y apio). Se observaron algunos esquejes de yuca planteada. Se deja presente que el segundo lote de caraota se encuentra dentro de las coordenadas siguientes: N952042 E269700 N952022 E269708 N951950 E269716 N951941 E269680 N952044 E269660 y N952048 E269670. Evidenciándose lo señalado por la parte solicitante en el escrito de solicitud de la Medida de Protección a la Producción.

• Periculum In Mora: El mismo se encuentra basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agro producción como protección del ambiente, verificándose de la Inspección Judicial que se cuenta con la producción anteriormente señalada, en donde se evidenció que la cosecha va dirigida a gran parte de la población la cual contribuye a la soberanía agroalimentaria de la nación, siendo verificado por quién aquí decide que dicha unidad de producción esta productiva en los actuales momentos, -como se señalo- contribuye a la soberanía agroalimentaria del país, ya que sus productos son puestos en el mercado local.

• Periculum In Dani. En relación a dicho requisito, quien sentencia observa que también se encuentra presente en el caso de marras, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por la ciudadana GABRIELA COROMOTO MORENO AVENDAÑO, antes identificada, la cual está siendo perturbada por los ciudadanos AURA MARINA GONZALEZ, YREIBA DEL CARMEN GONZALEZ FLORES, LUIS GONZALEZ y DEIBI XABIER CORDOBA, quienes perturban y deterioran las siembras y cosechas, y dado que el Juez Agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y la Ley de Soberanía Agroalimentaria y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo.

En tal sentido, verificado como fue la producción existente en el predio actualmente denominado “Las González”, ubicado en el sector Mucunutan parte Media, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción, y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero, en consecuencia Decreta la Medida Cautelar Autónoma de Protección a la continuidad de la Producción. Y así se decide.

-VII-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA sede EL VIGÏA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se Decreta Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, solicitada por la ciudadana GABRIELA COROMOTO MORENO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-24.350.233, domiciliada en el sector Mucunutan Parte Media de la Población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.345; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “Las González”, ubicado en el sector Mucunutan parte media de la población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (2,5 HAS), alinderado de la siguiente manera: COSTADO DERECHO: Carretera principal Mucunutan; COSTADO IZQUIERDO: Río Mucunutan; POR LA CABECERA: Calle La Casona hoy en día familia Deseo; POR EL PIE: Mejoras de Félix Peña.

Segundo: El tiempo de la presente medida es por un lapso ocho (8) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agrícola desarrollada en dicha unidad de producción,
Tercero: La naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agrícola que se realiza en la unidad de producción antes indicada, y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras.

Cuarto: Se ordena la notificación los ciudadanos AURA MARINA GONZALEZ, de cédula de identidad N°-V-3.994.487, YREEBA DEL CARMEN GONZALEZ FLORES de cédula de identidad N°-V-8.013.784, LUIS GONZALEZ, y DEIBI XABIER CORDOBA de cédula de identidad N°-V- 22.576.109, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización o paralización, sea por ustedes o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le hace saber que podrán ejercer el recurso de oposición a la medida decretada dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada, más un (1) día que se les concede como término de distancia. Líbrense las respectivas boletas de notificación y entréguenseles al alguacil de este Tribunal para que practique las mismas.

Quinto: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.

Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



La Juez,


Ab. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez





En esta misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, librándose oficios números 006-2019 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida; y 007-2019 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Asimismo, se libraron boletas notificación los ciudadanos AURA MARINA GONZALEZ, YREEBA DEL CARMEN GONZALEZ FLORES, LUIS GONZALEZ y DEIBI XABIER CORDOBA, entregándoseles Al Alguacil de este Tribunales, a los fines de que practique las mismas.


La Sria.,


Abg. Magaly Márquez



Bcn.-