REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Ocho (08) de Enero del Año Dos Mil Diecinueve.-
208° y 159°
I
DE LAS PARTES:
EXPEDIENTE Nº 2018-842
DEMANDANTE(S): JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.387, domiciliado en la Parroquias Lagunillas, Sector Agua de Urao, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por el abogado: GENARINO BUITRAGO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-3.994.781, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 59.112, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO(S): GREGORIO VERA ARAUJO y NELIDA LUCIA TORO DE VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8-039.209 y V-13.097.262, respectivamente, en su orden, domiciliados en la Parroquias Lagunillas, Sector Residencias Las Flores Calle Principal, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA. FECHA DE ENTRADA: Trece (13) Abril del Año Dos Mil Dieciocho.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 10-04-2018, se recibió en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), presentado por el ciudadano: JOSÈ RAMON RANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.387, domiciliado en la Parroquias Lagunillas, Sector Agua de Urao, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por el abogado ciudadano: GENARINO BUITRAGO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-3.994.781, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 59.112, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, constante de Tres(03) folios útiles y en anexos Un (01) folios útiles; y efectuado el sorteo y distribución correspondió a este Tribunal la presente demanda por Motivo de Reconocimiento de Documento Privado en Contenido y Firma donde se expone y solicita lo siguiente: “...en fecha veintinueve (29) del mes de Septiembre convine y suscribí con los ciudadanos GREGORIO VERA ARAUJO y NELIDA LUCIA TORO DE VERA, venezolano y venezolana, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8-039.209 y V-13.097.262, respectivamente, domiciliados en la Parroquias Lagunillas, Sector Residencias Las Flores Calle Principal Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de un documento y por vía privada contrato de compra venta sobre un inmueble de su propiedad consistente en dos lotes de terreno ubicados en la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, los lotes de terreno presentan los siguientes linderos y medidas particulares. Primer Lote: Por El Norte: Con el lote Nº 86 mide cincuenta metros (50mts) Por El Este con el lote Nº 159, mide cuarenta metros (40mts), Por El Sur: Con El Lote Nº 137 mide cincuenta metros (50mts) Por El Oeste Con El Lote Nº 123, mide cuarenta metros (40mts) para un total de Dos mil metros cuadrados (2000mts2) Segundo Lote: Por La Cabecera: con terrenos que son o fueron de Saturnino Peña, mide cincuenta metros (50mts) divide cerca de alambre. Por El Costado Izquierdo: con terrenos que son o fueron de Basilio Peña, divide un camino, mide cuarenta metros (40mts). Por El Pie: con camino El Quebrando hasta el Zanjón del Oso, mide cincuenta metros (50mts). Por El Costado Derecho con terrenos que son o fueron de Marcos Peña, divide un zanjón, mide cuarenta metros (40mts). Este lote de terreno tiene una extensión de Dos Mil metros cuadrados (2000mts2), cuyo valor fue por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.200.000,00) precio estipulado para ambos lotes de terreno. Ahora bien, es el caso ciudadano juez que tengo tiempo solicitándole al vendedor ya supra identificado que hagamos el documento definitivo de esta negociación tal lo acordado a fin de protocolizarlo por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con las formalidades del caso y a tal efecto ha mantenido una doble posición; por una parte reconoce que efectivamente me ha realizado la referida compra venta de lo arriba descrito y objeto del presente negocio jurídico y por otro lado a mí personalmente y a mis espaldas hace comentarios que no me va hacer documento alguno a menos que le entregue más dinero del convenido para el momento en que realizamos el negocio jurídico de compra venta lo cual entra en abierta y flagrante contradicción con los artículos 1141, 1159, 1160, 1161 del Código civil vigente venezolano. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Por los hechos arriba señalados y la naturaleza de los mismos, fundamento la presente demanda en los artículos: 21, 26, 27, 75 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1364, 1365 y 1381 del Código Civil Vigente Venezolano y artículos 444 al 448 en concordancia con el artículo 450 del código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Básicamente es importante citar el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente que establece lo siguiente: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo transcrito el fundamento igualmente en concordancia con los artículos 444 al 448 ejusdem. En este sentido me permito señalar igualmente lo preceptuado en el artículo 1364 del Código Civil Venezolano que establece: ”aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está en la obligación a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido…”. Ciertamente el precitado articulo impone una obligación formal a aquellas personas contra las que se produce un documento privado y no es otra que la de reconocerlo o no; empero tal dispositivo legal no puede analizarse de manera aislada, máxime cuando se trate de una norma sustantiva por lo que es necesario apoyarse en la norma adjetiva que rige la materia para así poder determinar el procedimiento a seguir, en este sentido tenemos que la norma adjetiva en materia civil es el procedimiento civil y en el están establecidos los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados y son por vía incidental que es el establecidos en los artículos 444 al 448 y debe proponerse dentro del juicio otro que se propone de manera autónoma o por vía principal consagrado en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario y el ultimo que se encuentra contenido en el capítulo 1 del Título II parte primera del libro IV del mismo texto legal. El reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo toda las fases del procesos. Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas sean naturales o jurídica, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primero interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (Documento Público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo, y ante terceros; mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron. Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe así entre las partes intervinientes en él, como frente a terceros, de su contenido, existen dos formas de hacerlos a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser de tres maneras: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva y c) por acción principal con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva civil. DEL PETITORIO. Por todo lo arriba expuesto y narrado ciudadano juez es por lo que acudo a su investidura y competente autoridad para que con fundamento a los artículos arriba citados admita mi pretensión como lo es DEMANDAR como en efecto lo estoy haciendo a los ciudadanos Gregorio Vera Araujo y Nelida Lucia Toro de Vera, ya identificados, por el Reconocimiento Del Contenido y las Firmas en el Documento de Compra Venta que hiciéramos por Vía Privada y se los exhibo y opongo al aquí demandado motivo y fundamento del presente libelo y que cualquiera de las partes que negare el contenido y firma de dicho negocio jurídico por mando de la ley continuará hasta su sentencia definitiva correspondiéndome demostrar la veracidad del documento, solicito que el o los perdidosos sea o sean condenados a los costos y costas del presente juicio. ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA A los efectos de la determinación de la cuantía, estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), o lo que es lo mismo el equivalente a Tres mil unidades tributarias (3000 U.T). DE LA CITACIÓN DE LAS PARTES De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Vigente Patrio, señalo la siguiente dirección de la PARTE DEMANDADA: La Parroquia Lagunillas, Sector Residencias Las Flores, Calle Principal, Casa S/N Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y a la PARTE DEMANDANTE La Parroquia Lagunillas, casa S/N, Sector Agua de Urao, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida teléfono. Por ultimo ciudadano juez, solicito con el debido respeto y acatamiento de ley que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamiento de ley y me sea devuelto en su original para su registro respectivo, justicia que pido y espero en Mérida hoy a la fecha de su presentación…“ (folios del 01 al 03 y sus vueltos).
En fecha 13-04-2018 en horas de Despacho, se admitió la demanda por Reconocimiento de Documento Privado en Contenido y Firma bajo el Nº 2018-842 intentada por el ciudadano: José Ramón Rangel Hernández, debidamente asistido en este acto por el abogado ciudadano: Genarino Buitrago Alvarado, plenamente identificados en autos. En consecuencia cítese a los ciudadanos: Gregorio Vera Araujo y Nelida Lucia Toro de Vera, plenamente identificados en autos, para que comparezca por ante el despacho de este Tribunal, dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su citación a fin que de CONTESTACION A LA DEMANDA de Reconocimiento de Documento Privado en Contenido y Firma; se entrego al Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación con sus recaudos para que se haga efectivo y se certificó. (Folio 06 y su vuelto).
En fecha 16-04-2018, diligenció el ciudadano: José Ramón Rangel Hernández, debidamente asistido en este acto por el abogado ciudadano Genarino Buitrago Alvarado plenamente identificados en autos, a través de la cual confiere PODER APUD ACTA al ciudadano abogado Genarino Buitrago Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.781, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 59.112, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y se agregó al expediente (Folios 07 y 08). En fecha 16-04-2018 diligenció el ciudadano abogado Genarino Buitrago Alvarado, plenamente identificado en autos y en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante solicita que se libre Boleta de Citación a la parte demandada y consigno los emolumentos ante el Alguacil de este Tribunal para que sufrague los fotostatos que componen la compulsa de la demanda y se agregó al expediente (folios 09 y 10).
En fecha 20-04-2018 consta Auto del Tribunal vista la diligencia de fecha 16-04-2018 donde se acuerda librar la boleta de citación a la parte demandada ciudadanos: Gregorio Vera Araujo y Nelida Lucia Toro de Vera, plenamente identificados en autos, anexándole a la misma copia certificada de libelo de demanda y del auto de admisión y se le entrego al Alguacil para que la haga efectiva. (Folios 11).
En fecha 02-05-2018 el Suscrito Alguacil titular Carlos Leonardo Montoya Flores de este Tribunal devuelve Boleta de Citación debidamente firmada por los ciudadanos: Gregorio Vera Araujo y Nélida Lucia Toro De Vera, plenamente identificados en autos parte demandada y se agregó al expediente (folios 12, 13, 14 y 15).
En fecha 08-06-2018, los ciudadanos: Gregorio Vera Araujo y Nélida Lucia Toro De Vera, debidamente asistidos en este acto por el abogado ciudadano: Ramón Amílcar Torres Torres, plenamente identificados en autos, a través de la cual confiere PODER APUD ACTA al ciudadano abogado Ramón Amílcar Torres Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.275, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 123.965, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y se agregó al expediente (Folios 16 y 17).
En fecha 08-06-2018, diligencia los ciudadanos: Gregorio Vera Araujo y Nelida Lucia Toro De Vera, debidamente asistidos en este acto por el abogado: Ramón Amílcar Torres Torres, plenamente identificados en autos, consignando Escrito de Contestación a la Demanda, constante de Dos (02) folios útiles y se agregó al expediente (Folios 18 al 20).
En fecha 11-06-2018 diligenció el abogado Genarino Buitrago Alvarado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante solicita copias simples de los folios 19 y 20 con sus vueltos de la presente causa. En fecha 11-06-2018 visto la diligencia de esta misma fecha por el abogado Genarino Buitrago Alvarado, plenamente identificado en autos este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y en consecuencias expídase copias simples y se autoriza al Alguacil Accidental Elis Ramírez para la elaboración y confrontación de los fotostatos (folio 22 y su vuelto).
En fecha 26-06-2018 el abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO, plenamente identificado en autos y en su carácter consigna Escrito De Promoción de Pruebas dentro del lapso legal, constante de Tres (03) folios útiles y en anexos Dos (02) folios útiles y se agregó al expediente en fecha 06-07-2018 (Folios del 23 al 28).
En fecha 02-07-2018 el abogado Ramón Amílcar Torres Torres, plenamente identificado en autos y en su carácter, consigna Escrito de Promoción de Pruebas dentro del lapso legal, constante de Dos (02) folios útiles y en anexos Cinco (05) folios útiles y se agregó al expediente en fecha 06-07-2018 (Folios desde el 29 al 36).
En fecha 06-07-2018 consta Auto del Tribunal corrigiendo la foliatura del presente expediente, este Tribunal de conformidad con los Artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, ordena se deje constancia por Secretaria de lo testado y corregido y la Suscrita Secretaria Accidental abogada Sarayn Coromoto Contreras Cáceres de conformidad con el Articulo 109 del Código de Procedimiento Civil HACE CONSTAR: Que este expediente presenta foliatura no salvadas en la numeración de su foliatura. Asimismo, hago constar que la numeración tachada “no valen”, en virtud de que la correcta es la que no se encuentra tachada. (Folio 37).
En fecha 09-07-2018 el abogado Genarino Buitrago Alvarado, plenamente identificado consigna Escrito en el presente expediente y estando en el lapso legal para hacer oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, constante de Un (01) folios útiles y se agregó al expediente (Folios 38 y 39).
En fecha 10-07-2018 el abogado Ramón Amílcar Torres Torres, plenamente identificado en autos y en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna Escrito en el presente expediente estando en el lapso legal para hacer oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, constante de constante de Cuatro (04) folios útiles y en anexos Seis (06) folios útiles y se agregó al expediente (Folios desde el 40 al 50).
En fecha 17-07-2018 Auto del Tribunal visto los escritos de fecha 09-07-2018 y 10-07-2018 señala que las pruebas promovidas tanto de la parte demandante como por la parte demandada no son manifiestamente ilegales e impertinentes y que las mismas serán valoradas en la definitiva... “; por auto separado se pronunciara sobre su admisión o no. (Folio 51).
En fecha 17-07-2018 Auto del Tribunal vistas las pruebas promovidas por el abogado Genarino Buitrago Alvarado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ramón Rangel Hernández, dentro de la oportunidad legal para ello el tribunal para resolver observa: “… PRIMERO: En relación a las documentales señaladas en Capitulo II, numeral I, II, III, que se encuentran en el expediente y de las documentales que consigno con el escrito de pruebas el Tribunal las admite todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva… “ también el Tribunal observa: “… vistas igualmente las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, presentados por Abogado Ramón Amilcar Torres, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gregorio Vera Araujo y Nélida Lucia Toro de Vera, plenamente identificados en autos, dentro de la oportunidad legal para ellos el tribunal para resolver observa. PRIMERO: En cuanto las pruebas documentales señaladas en el Capitulo I, el Tribunal las admite todas ha lugar en derecho salvo en su apreciación en la definitiva… “ . (Folio 52 y 53).
En fecha 23-07-2018 siendo las Nueve (9:00a.m.) de la mañana día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de las Pruebas Testimoniales de la ciudadana Zulay del Carmen Araque Flores, plenamente identificada en autos, promovidas por la parte demandante José Ramón Rangel Hernández, representado por su apoderado judicial abogado Genarino Buitrago Hernández, plenamente identificados en autos. El Tribunal Declara Desierto el Acto. (Folio 54).
En fecha 23-07-2018 siendo las Diez (10:00a.m.), Once (11:00a.m.) declararon los ciudadanos: Olinto Peña y Omar Enrique Monsalve, plenamente identificados en autos y rindieron declaraciones de las Pruebas Testimoniales en el expediente, presente en este acto los ciudadanos apoderados judiciales abogados Genarino Buitrago Hernández y Ramón Amílcar Torres Torres, plenamente identificados en autos. (Folios desde el 55 al 58 y sus vueltos).
En fecha 25-07-2018 siendo las Nueve (9:00a.m.) y las Diez de la mañana (10:00a.m.) hicieron declaraciones los ciudadanos: Eduardo Enrique Montilla Barrios y María Cecilia Alarcón Vega, plenamente identificados en autos y rindieron declaraciones de las Pruebas Testimoniales en el expediente, presente en este acto los ciudadanos apoderados judicial abogado Ramón Amílcar Torres Torres y Genarino Buitrago Alvarado, plenamente identificados en autos. (Folios 59 al 62 con sus vueltos).
En fecha 25-07-2018 Siendo las Once (11:00a.m.), de la mañana; día y hora por el Tribunal para la declaración del testigo la ciudadana Bertha Toro Sulbaran, plenamente identificada en auto y no se hizo presente. El Tribunal Declara Desierto el Acto; se deja constancia que se encuentra presente el apoderado judicial abogado Ramón Amílcar Torres Torres, plenamente identificado en autos. (Folio 63).
En fecha 26-07-2018 Siendo las Tres (3:00p.m.), de la tarde; oportunidad señalada para la EXHIBICIÓN DEL DOCUMENTO objeto del presente juicio, se realizó el acto estando presente el apoderado judicial abogado Ramón Amílcar Torres Torres con sus representados ciudadanos, Gregorio Vera Araujo y Nélida Lucia Toro de Vera, plenamente identificados en autos. (Folio 64).
En fecha 27-07-2018 Siendo las Nueve (9:00a.m.) de la mañana, se realizó el ACTO DE POSICIONES JURADAS solicitada por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas promovida. El Tribunal declara desierto el acto. El Tribunal hace constar que no se encuentran presente la parte demandante ni por si ni por sus apoderados judiciales. El Tribunal dejo constancia que se encontraron presentes por la parte demandada los ciudadanos Gregorio Vera Araujo y Nélida Lucia Toro de Vera, con su apoderado judicial abogado Ramón Amílcar Torres Torres, plenamente identificados en autos, dejando constancia con las preguntas formuladas. (Folio 65 y 66).
En fecha 27-07-2018 Siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el ACTO DE POSICIONES JURADAS solicitada por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas promovida. El Tribunal Declara desierto el acto. El Tribunal hace constar que no se encuentran presente la parte demandante ni por si ni por sus apoderados judicial. El Tribunal dejo constancia que se encontraron presentes por la parte demandada los ciudadanos Gregorio Vera Araujo y Nélida Lucia Toro de Vera, con su apoderado judicial abogado Ramón Amílcar Torres Torres, plenamente identificados en autos, (Folio 67).
En fecha 30-07-2018 el abogado Genarino Buitrago Alvarado, plenamente identificado en autos y en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consigna Escrito en el presente expediente, constante de Dos (02) folios útiles y en anexos Un (01) folios útiles y se agregó al expediente (Folios 69, 70 y 71).
En fecha 01-08-2018 mediante auto y visto el Escrito de fecha 30-07-2018 presentado por el abogado Genarino Buitrago Alvarado, plenamente identificado donde solicita la nulidad del acto de posiciones juradas, este Tribunal de conformidad con los artículos 11, 14, 15, 206, 211 y 212 del Condigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Repone la causa al estado de Admisión de las pruebas quedando sin efecto todo lo actuado posterior al auto de la admisión de las pruebas de fecha 17-07-2018, en consecuencia para la admisión o no de las pruebas este Tribunal se pronunciará por auto separado transcurrido el lapso correspondiente al ejercicio de los recursos que procedan contra la presente decisión una vez que conste en autos la debida notificación de las partes. Notifíquese a las partes, certifíquese la copia de la decisión, de conformidad con el artículo 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente, se autoriza al ciudadano Elis Eduardo Ramírez Velazco, Alguacil Accidental, para la elaboración y confrontación de los fotostatos y se dejó para el archivo y estadística del Tribunal (Folios 72, 73 y 74).
En fecha 06-08-2018 el Alguacil Accidental de este Tribunal Elis Ramírez Velazco, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el apoderado judicial abogado Ramón Amílcar Torres Torres, parte demandada de los ciudadanos Gregorio Vera Araujo y Nélida Lucia Toro de Vera, plenamente identificados en autos y en fecha 07-08-2018 consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano José Ramón Rangel Hernández, plenamente identificado en autos (Folios 75 al 80).
En fecha 10-08-2018, diligenciaron los abogados Ramón Amílcar Torres Torres y Genarino Buitrago Alvarado, plenamente identificado en autos Apoderados Judiciales de la parte demandante y parte demandada, constante de Dos (02) folios útiles. (Folios 81y 82).
En fecha 10-08-2018 Auto del Tribunal vista la diligencia de esta misma fecha suscrita por los abogados Ramón Torres Torres y Genarino Buitrago, parte actora y demandada en la presente causa solicitando la convalidación de la evacuación de testigos, la exhibición de documento privado y la realización de las posiciones juradas. Identificados en autos en consecuencia este Tribunal visto lo solicitado por los abogados Ramón Torres Torres y Genarino Buitrago, representantes judiciales de las partes, y en atención a lo dispuesto al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en su único aparte que el Estado garantizara una justicia “… accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas (…) y en aplicación directa del Artículo 2 constitucional… “ deja sin efecto el auto de fecha 01-08-2018 convalidando la evacuación de pruebas correspondientes a los testigos de las partes y la exhibición de documento, ordenando la citación del ciudadano José Ramón Rangel Hernández, indicándole que deberá absolver las posiciones juradas al SEXTO DIA de despacho a la parte actora y parte demandada en la presente causa plenamente identificados en autos; en su carácter de Apoderados Judicial de la parte demandante y parte demandada, constante de Dos (02) folios útiles (Folios 84 y 85).
En fecha 10-08-2018, diligenció el ciudadano abogado Ramón Amílcar Torres Torres, plenamente identificado en autos; en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, donde se da por notificado de la Decisión de esta misma fecha, constante de Un (01) folios útiles y se agregó al expediente. (Folios 86 y 87).
En fecha 10-08-2018, diligenció el ciudadano abogado Genarino Buitrago, plenamente identificado en autos; en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, donde se da por notificado de la Decisión de esta misma fecha, constante de Un (01) folio útil y se agregó al expediente. (Folios 88 y 89).
En fecha 24-09-2018 el Alguacil Accidental de este Tribunal Elis Eduardo Ramírez Velazco, consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano José Ramón Rangel Hernández, plenamente identificado en autos y se agregó al expediente. (Folios 90 y 91).
En fecha 27-09-2018 Auto del Tribunal a los fines de declarar firme la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10-08-2018 en que se dictó Sentencia Interlocutoria en la presente causa, se ordenó realizar por secretaria un cómputo y vencido como está el termino para interponer Apelación contra la Decisión, sin que las partes hubieren hecho uso de tal recurso se declaró definitivamente firme la decisión y se ordenó oficiar al Supervisor Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 4 de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida para que sirva designar Un funcionario policial a los fines que acompañe a la práctica de la Inspección Judicial solicitada y se ofició bajo en Nº 2750-254. (Folio 92 y 93).
En fecha 01-10-2018 siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana y habiendo salido el Tribunal de su sede se trasladó y se constituyó en un inmueble ubicado en Los Totumos, Aldea Los Uvitos, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte demandante. Se encuentran presentes los ciudadanos: José Ramón Rangel Hernández representados en este acto por su apoderado judicial abogado en ejercicio Genarino Buitrago Alvarado y los ciudadanos Gregorio Vera Araujo y Nelida Lucia Toro de Vera, asistidos en este acto por el abogado: Talico Ventancourt Vera venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.493.177, inscrito bajo el Nº 82.632, se encuentra el ciudadano Eduardo Montilla, todos plenamente identificados en autos. En este Estado el Tribunal dejo constancia de los particulares solicitados. En este acto solicita el derecho de palabra el abogado Talico Ventancourt Vera, plenamente identificado en autos y el Tribunal ordena agregar en este acto un documento público, constante de Cuatro (04) folios útiles (Folios 94 al 100).
En fecha 02-10-2018 siendo las Diez (10:00a.m.) día y hora fijada por este Tribunal para el acto de POSICIONES JURADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada ciudadanos: Gregorio Vera Araujo y Nelida Lucia Toro De Vera, se abrió el acto y se realizaron las posiciones juradas los ciudadanos: José Ramón Rangel Hernández representados en este acto por su apoderado judicial Genarino Buitrago Alvarado y los ciudadanos Gregorio Vera Araujo y Nelida Lucia Toro De Vera, debidamente asistidos en este acto por el abogado Talico Ventancourt Vera, todos plenamente identificados en autos. (Folios 101, 102, 103 y 104).
En fecha 04-10-2018, Auto del Tribunal corrigiendo foliatura al presente expediente (Folio 105). En fecha 30-10-2018, los ciudadanos: Gregorio Vera Araujo Y Nélida Lucia Toro De Vera, debidamente asistidos en este acto por el abogado ciudadano: Talico Ventancourt Vera, plenamente identificados en autos, a través de la cual consigna Escrito de Informes para el expediente, constante de Dos (02) folios útiles y se agregó al expediente. (Folios 106, 107 y 108).
En fecha 05-11-2018, diligenció el ciudadano: José ramón Rangel Hernández, debidamente asistido por el abogado Ernesto José Castillo Soto, plenamente identificados en autos, a través de la cual confiere PODER APUD ACTA al ciudadano: Ernesto José Castillo Soto, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-8.021.601, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 53.421, domiciliado en la Ciudad de Mérida y jurídicamente hábil. En esta misma fecha el Ernesto José Castillo Soto, plenamente identificado en autos, consigna Escrito, constante de Dos (02) folios útiles y se agregó al expediente (Folios 109, 110 y 111).
En fecha 09-11-2018, diligenciaron los ciudadanos: Gregorio Vera Araujo y Nelida Lucia Toro De Vera, debidamente asistidos por el abogado Talico Ventancourt Vera, plenamente identificados en autos, a través de la cual consigna Escrito, constante de Dos (02) folios útiles y se agregó al expediente. (Folios 112, 113 y 114).
III
MOTIVA
Este juzgador considera necesario para decidir hacer las siguientes
CONSIDERACIONES:
1) Sobre el documento privado: En primer lugar, el documento tiene como elemento formal la escritura, entendida como el paquete de señales o signos materiales visibles directamente o por la ayuda de la ciencia, susceptibles de entendimiento. En Venezuela los documentos privados, en principios son escritos, pero esto no quiere decir que no se puedan oponer al responsable los planos o dibujos que estén firmados u otros documentos que sin firma sean reconocidos por la parte a quien se le oponen o cuya autenticidad se obtenga – por no estar firmados – por otros medios, ora testimoniales ora peritajes. La escritura abarca no sólo los signos alfabéticos sino también los signos numéricos, los signos estenográficos o taquigráficos e incluso los. En segundo lugar, el documento tiene que ser legible, el escrito inentendible o entendible solo para quien lo confecciona no es documento. En tercer lugar, el documento debe emanar por lo menos de un sujeto determinado que es su autor. En Venezuela se exige la firma, aunque no es indispensable, no sólo en los supuestos excepcionales a que se refiere los arts. 1374, 1375, 1378 y 1379 del C.C., sino también todos los casos en los que encontremos manuscritos elaborados con el puño y letra del obligado. Esta afirmación no viola la regla establecida en el art. 1368 del C.C., que estatuye: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado”.
2) Acerca del reconocimiento de instrumentos o documentos privados. Los instrumentos privados, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, pertenecen a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una presunción de fiabilidad ya que contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 ejusdem. Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, o puede haber sido modificado en su contenido, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento privado al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 del Código Civil. Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega de igual manera la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. Si la parte citada para el referido procedimiento, niega su firma, la parte solicitante, al estar seguro que la firma del otorgante de dicho documento es cierta, podrá acudir a la justicia penal, alegando la falsa atestación ante funcionario judicial.
El reconocimiento establecido bajo el contenido del artículo 1.364 del Código Civil, textualmente establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un documento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá como legalmente reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. Este procedimiento previo a cualquier interposición de un juicio, con respecto a una solicitud de reconocimiento de documento privado, no requiere que sea solo para preparar la vía ejecutiva o para establecer una obligación de carácter pecuniario. En cambio, dentro de un proceso judicial, tiene aplicación, con relación a los documentos privados el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en al acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio; dicho reconocimiento puede ser expreso o tácito por vía incidental o por vía principal.
De lo expuesto anteriormente concluimos que la eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento, y el mismo recae sobre las firmas de las partes. El reconocimiento puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía principal o incidental. Por ultimo producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
3) DEL DESCONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO PRIVADO: Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente, pero en cuanto al desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49).
Ahora bien, una vez negada o impugnada el documento en su contenido y firma, corresponde en este caso a la parte promovente, demostrar su autenticidad tal como lo previenen los artículos 1.364 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, que disponen el primero: ‘cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil’; y el segundo artículo: ‘negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. Este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276 ibidem’.
Presentadas las anteriores consideraciones pasamos de inmediato a analizar en profundidad la demanda presentada ante este Tribunal observando que el instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (Venta de Inmueble), cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en si mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, en el caso que nos ocupa lo planteamientos esenciales alegados por las partes son los que siguen:
A) PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte actora ciudadano José Ramón Rangel Hernández asistido por el abogado en ejercicio Genarino Buitrago Alvarado, venezolano, ambos suficientemente identificados, interpone demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, en contra de los ciudadanos Gregorio Vera Araujo Y Nelida Lucia Toro De Vera, ya identificados, en razón de que en fecha 29 de Septiembre del año 2015 convino y suscribió por vía privada contrato de compra venta sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos Gregorio Vera Araujo y Nelida Lucia Toro de Vera, consistente en dos lotes de terreno ubicados en la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; los lotes de terreno presentan los siguientes linderos y medidas particulares: PRIMER LOTE: POR EL NORTE. Con el lote Nº 86, mide Cincuenta metros (50mts.) POR EL ESTE con el lote Nº 159, mide Cuarenta metros (40mts.), POR SUR: CON EL LOTE Nº 137 mide Cincuenta metros (50mts) POR EL OESTE CON EL LOTE Nº 123, mide Cuarenta metros (40mts.) para un total de Dos mil metros cuadrados (2000mts2) SEGUNDO LOTE. POR LA CABECERA: Con terrenos que son o fueron de Saturnino Peña, mide Cincuenta metros (50mts.) divide cerca de alambre. POR EL COSTADO IZQUIERDO. Con terrenos que son o fueron de Basilio Peña, divide un camino, mide cuarenta metros (40mts.). POR EL PIE: con camino El Quebrando hasta el Zanjón del Oso, mide cincuenta metros (50 mts.). POR EL COSTADO DERECHO con terrenos que son o fueron de Marcos Peña, divide un zanjón, mide cuarenta metros (40mts.). Este lote de terreno tiene una extensión de Dos mil metros cuadrados (2000 mts2) cuyo valor fue por la cantidad de Cuatro millones Doscientos Mil Bolívares (BS 4.200.000,00) precio estipulado para ambos lotes de terreno. Ahora bien, es el caso ciudadano juez que tengo tiempo solicitándole al vendedor ya supra identificado que hagamos el documento definitivo de esta negociación tal lo acordado a fin de protocolizarlo por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con las formalidades del caso y a tal efecto ha mantenido una doble posición; por una parte reconoce que efectivamente me ha realizado la referida compra venta de lo arriba descrito y objeto del presente negocio jurídico y por otro lado a mi personalmente y a mis espaldas hace comentarios que no me va hacer documento alguno a menos que le entregue más dinero del convenido para el momento en que realizamos el negocio jurídico de compra venta lo cual entra en abierta y flagrante contradicción con los artículos 1.141, 1159, 1160 1161 del código civil vigente venezolano. Fundamentando la presente demandada en los artículos 21, 26, 27, 75 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.364, 1365 y 1381 del Código Civil Vigente Venezolano y artículos 444 al 448 en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y en consecuencia formalmente demanda a los ciudadanos Gregorio Vera Araujo y Nelida Lucia Toro de Vera, ya identificados, por el Reconocimiento del Contenido y las Firmas en el Documento de Compra Venta Que Hiciéramos Por Vía Privada y se los exhibo y opongo al aquí demandado motivo y fundamento del presente libelo y que cualquiera de las partes que negare el contenido y firma de dicho negocio jurídico por mandato de la ley continuara hasta su sentencia definitiva correspondiéndome demostrar la veracidad del documento, solicito que el o los perdidosos sea o sean condenados a los costos y costas del presente juicio. Estimo la demanda en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00) equivalente a Tres Mil Unidades Tributaria, (3.000 U.T).
B) PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada en el escrito de la contestación a la demanda señala lo siguiente:“…efectivamente en fecha 29 de Septiembre del año 2015, esta parte demandada en la presente acción realizamos una venta privada con el ciudadano, hoy aquí demandante por Dos (2) lotes de terreno en donde cada uno de ellos, tiene una extensión de Dos Mil Metros Cuadrados Aproximadamente (2.000 Mts2 Aprox.) y cuya ubicación, linderos y medidas se encuentra en el contenido del documento que presenta la parte actora en los anexos del libelo de la demanda y que corre inserto en los folios del expediente; ahora bien, el ciudadano demandante, manifestó en el escrito de la demanda que nosotros, no le vamos a firmar, la protocolización ante el Registro inmobiliario de la referida venta privada, a menos que nos entregue más dinero; pues referente a lo manifestado por el demandante le hacemos del conocimiento lo siguiente ciudadano Juez; Si bien es cierto que nuestras firmas que aparecen en ese contrato de compra-venta de los lotes de terreno que se hizo por vía privada, son las nuestras y que reconocemos como ciertas, al igual que su contenido, no deja de ser menos cierto que el ciudadano demandante José Ramón Rangel Hernández, identificado en autos del expediente no cumplió con lo acordado entre las partes, referente al pago de esos lotes de terrenos; en vista de que nosotros los vendedores, no recibimos la totalidad del pago acordado para el momento de la negociación y la firma del documento, ósea que el ciudadano demandante nos adeuda una parte de ese pago, constituye en un bien mueble (vehículo) que el mismo quedo a entregarnos como parte total del pago del contrato compra-venta, que se hizo mediante instrumento privado el cual hoy el ciudadano comprador está demandando su reconocimiento del contenido y firma y hasta la presente fecha no nos ha cumplido con esa obligación existiendo un incumplimiento del contrato por parte del comprador demandante en esta causa en la forma como fue acordado, es por esto ciudadano Juez, que el ciudadano demandante alegó, en su demanda que nosotros no le íbamos a firmar la protocolización y el registro de esta venta. Queremos hacer también de su conocimiento ciudadano Juez, que en el contenido del instrumento privado no aparece señalado la entrega de este bien como parte de pago, esto es motivado a que este acuerdo se hizo de una manera verbal confiando en la palabra y buena voluntad del ciudadano José Ramón Rangel Hernández cuestión ésta que el ciudadano incumplió, porque ha sido inoficiosas las diferentes diligencias que se han hecho para el cumplimiento de este pago, pero para corroborar lo alegado por esta defensa presentaremos las respectivas pruebas en su momento oportuno y demostrar la veracidad de lo aquí alegado, por esta parte demandada. Ahora con fundamento en los razonamiento anteriormente expuestos, es evidente que el ciudadano demandante pretende que reconozcamos el instrumento privado en el cual se hizo el contrato de compra- vente de los lotes de terrenos sin haber cumplido con el pago total de la misma, por lo tanto respetuosamente solicitamos a este Honorable Tribunal, declare sin lugar la presente demanda, pido que se pronuncie en este sentido la definitiva y que este escrito sea agregado a los autos y se tenga como contestación a la demanda…”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
A) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.-
A.1) INSTRUMENTAL O DOCUMENTAL: Invocando el principio de la comunidad de la prueba, reproduzco el valor y merito jurídico de los instrumentos o documentos que corren al expediente y que ampliamente favorecen a mi representado los que detallo a continuación:
A.2.) La existencia, veracidad, autenticidad, legitimidad del documento de contrato de compra venta, suscrito por mi representado en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año 2015 con los ciudadanos Gregorio Vera Araujo y Nelida Lucia Toro de Vera, cuyo original fue presentado a efectos vivendi (sic), el cual corre inserto en copia simple al folio 04. Ahora bien, observa este juzgador que el referido documento no fue tachado ni impugnado, el mismo fue promovido como prueba fundamental de la parte actora que solicita el Reconocimiento del Contenido y las Firmas en el Documento de compra venta que hicieron por vía privada; evidenciándose que el mismo fue suscrito por las partes ciudadanos Gregorio Vera Araujo en su carácter de vendedor y José Ramón Rangel Hernández en su carácter de comprador y los compromisos asumidos por éstas, por lo que este juzgador procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y en aplicación directa de dicho articulo quien aquí juzga observa que este documento privado fue reconocido por la parte demandada, en fecha 08 de Junio del 2018, en el escrito de contestación a la demanda, folios diecinueve y veinte (19 y 20), donde los demandados de autos señalan lo siguiente: “…. Si bien es cierto que nuestras firmas que aparecen en ese contrato de compra-venta de los lotes de terreno que se hizo vía privada, son las nuestras y que reconocemos como ciertas, al igual que su contenido,…” Este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil venezolano, le da pleno valor probatorio a dicho reconocimiento expresado voluntariamente en relación al documento privado objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.
No obstante lo anteriormente declarado este Juzgador considera prudente revisar con mayor detenimiento el documento presentado junto con el libelo de la demanda y que corre inserto en el folio cuatro (04) del presente expediente, todo ello en aplicación directa del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna:” Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”, en armonía con lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano que por su parte establece, entre otras cosas: “Los jueces tendrán por Norte de sus actos la Verdad (…) El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” En base a lo preceptuado, este juzgador en el presente procedimiento constata las siguientes premisas: a) El citado documento es una copia simple que según certificación expresa de la ciudadana secretaria accidental abogada Oromaica Méndez Flores señalo que el accionante presento documento original con copias simples para efecto vivendi. Con respecto a las copias simples se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Nro. 06051 de fecha 02 de octubre de 2005, en la cual señaló: “Conforme se aprecia, si bien la norma establece la posibilidad de que las copias simples producidas en un juicio se tengan por fidedignas, dicho valor está sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones y entre ellas, que el instrumento producido, sea un documento público o un documento privado reconocido o tenido por tal, de lo cual se colige que las copias simples que no cumplan con esa condición, sólo puedan tenerse como un principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de su original. (Remarcado del Tribunal).
En este orden de ideas y visto que el instrumento anteriormente identificado y con base al cual el demandante alega el incumplimiento de la empresa demandada que sustenta su pretensión, se trata de la copia simple de un documento privado y al no constar en autos que haya sido promovido algún medio probatorio capaz de demostrar su veracidad, forzoso es concluir, que el mismo carece de valor y en consecuencia de ello debe desecharse. Así se decide. En el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 504, de fecha 25 de mayo de 2010, estableció lo siguiente:
“En este sentido, de acuerdo a lo que estatuye el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, sólo los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, puedan producirse en juicio en copia certificada, y de esta manera hacer fe de su contenido. Asimismo, el referido artículo, obliga a presentar en originales los documentos privados que no hayan sido reconocidos o tenidos por reconocidos; y la circunstancia de aparecer la copia de los referidos documentos certificada por el Secretario del Tribunal, no cambia la naturaleza de documento privado que la misma tiene. En efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. En interpretación de esta norma, la doctrina y jurisprudencia patria han precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 228 del 9 de agosto de 1991, caso: Julio César Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y otras, en la cual estableció: “...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. .
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a (sic) los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”. .
Así pues, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las pruebas por escrito, el legislador otorgó valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos, pero es necesario que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador; así se exige que las copias fotostáticas sean de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario y, en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte)”.
Conforme a los criterios transcritos, los cuales comparte este Juzgado, la copia del documento privado objeto de la presente demanda de reconocimiento en contenido y firma tiene valor probatorio, ya que la referida copia del documento no fue impugnado, rechazada, tachada o desconocida en el acto de contestación de la demanda, ni en ningún otro momento procesal, por el contrario la misma fue reconocida en contenido y firma por los demandantes. Aunado a ello la parte accionante efectuó la actividad probatoria requerida en el lapso legal para evidenciar su autenticidad, promoviendo igualmente la exhibición del otro original que se encontraba en manos del demandado (dicha prueba será valorada mas adelante) por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que la parte accionante probó suficientemente la existencia del mencionado documento privado que contiene el contrato de compra-venta celebrado, así como su contenido y firmas, lo cual debe llevar a declarar con lugar las pretensiones en cuanto al reconocimiento del contenido y firmas del documento privado objeto del presente juicio. No se evidencia en el presente litigio ninguna actividad que haya sido llevadas a cabo, en la etapa probatoria, por la parte demandada, dirigida a cumplir con la carga procesal de desvirtuar la veracidad del planteamiento del accionante. Debiendo analizar el resto de pruebas para verificar de manera indiscutible el Reconocimiento o No de Documento Privado en Contenido y Firma. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.3) Transferencia signada con el numero 0092160763, de fecha 01 de octubre de 2015 por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs 4.000.000.); y en fecha 15 de enero de 2015 cheque número 00023559 de la cuenta Nº 001080345-41-0100030175 del Banco Provincial por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs200.000), ambos instrumentos de mis cuentas personales emitidos a nombre de la ciudadana Nelida Lucia Toro de Vera los que consigno al presente en copias simples como medio de pruebas del cumplimiento de mi obligación como comprador. En este sentido me permito señalar que los documentos que acá presento probarán ante esa instancia (…0missis…) y quedara probado que el acto se celebró ante testigos de manera voluntaria, pacifica, sin dolo ni coacciona y pretendemos su reconocimiento, el contenido y las firmas en el documento de compra venta que hiciéramos por vía celebrado de conformidad con lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil y se perfecciono con la transferencia de los vendedores de la propiedad sobre el inmueble y el pago objeto de la venta por parte de mi representado; por lo que invoco la validez del mencionado documento, (…). Observa este Juzgador que la copia del cargo de la transferencia y del cheque, son instrumentos que se constituyen como un documento privado, verificadas como han sido las actas procesales y donde se puede evidenciar que los mismos no fueron desconocidos, ni impugnados, ni tachados por la parte demandada, este Juzgador considera que dichas copias simples no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues las copias simples consignadas en el presente juicio están relacionadas y forman parte del mismo, en virtud de que dichas copias fotostáticas comprueban el pago efectuado por el comprador de la venta pura y simple de los dos lotes de terrenos, a través de un documento por vía privada suscrito entre el ciudadano José Ramón Rangel Hernández en su condición de comprador y los ciudadanos Gregorio Vera Araujo y Nelida Lucia Toro de Vera, en sus condiciones de vendedores, en fecha 29 de Septiembre del 2015, y la parte demandada consigna como prueba la planilla de depósito que se hizo al Banco Provincial en fecha 1 de Octubre del 2015, efectuada por el ciudadano José Ramón Rangel Hernández, por el pago de la compra de los dos lotes de terrenos, que es la copia simple de la planilla de depósito promovida por la parte demandante, por lo tanto se valoraran porque favorecen a ambas partes, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, en virtud que una vez que los medios de Pruebas se introducen en el proceso, no son exclusivos del promovente sino por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al resto del proceso, adminiculas al resto del acerbo probatorio en el presente juicio como lo son las declaraciones de los testigos y la prueba de posiciones juradas, es por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio a las mismas, debiendo este Juzgador analizar el resto de pruebas para verificar el Reconocimiento o No de Documento Privado en Contenido y Firma. Y ASI SE DECLARA.
A. 4) En este mismo orden de ideas, invocando el principio de la comunidad de la prueba, reproduzco el valor y merito jurídico de los instrumentos o documentos que corren al expediente y que ampliamente favorecen a mi representado, para determinar y verificar la existencia del escrito de fecha 08 de junio de 2018, agregado a los folios 19 al 20 con sus vueltos, contentivo de la contestación de la demanda hecha por el apoderado judicial de los demandados Gregorio Vera Araujo y Nelida Lucia Toro de Vera, donde afirma “…pero el caso es que efectivamente en fecha 29 de septiembre del año 2015, esta parte demandada en la presente acción realizamos una venta privada con el ciudadano, (…OMISSIS…) si bien es cierto que nuestras firmas que aparecen en ese contrato de compra-venta de los lotes de terreno que se hizo vía privada, son las nuestras y que reconocemos como ciertas, al igual que su contenido (… OMISIS…) negrillas del Tribunal. Del contenido parcial del texto de la contestación de la demanda arriba descrito queda plenamente comprobado y sin ninguna duda que no hay oposición al petitorio incoado por la parte demandante, es decir, se conviene en la demanda, por tanto, la consecuencia jurídica es dar por reconocido el contrato de compra venta celebrado entre las partes por vía privada y por tal razón el propio demandado se impone su propia sentencia y obviamente es ilógico la continuación del juicio Conforme a las consideraciones expuestas y aplicadas al caso de autos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. No obstante lo anterior y a todo evento, en aplicación del derecho a la defensa e igualdad de las partes en sus alegatos y en razón de que la parte demandada alega un supuesto incumplimiento de una de las cláusulas o condiciones del contrato, consideramos necesario solicitar con la venia de estilo al ciudadano juez, que esta controversia continúe con el cumplimiento de las etapas subsiguientes y en función de la promoción, evacuación y valoración de todo el acervo probatorio se dicte una sentencia donde prevalezca el buen derecho y la justicia; referido claro está, a la culminación del proceso con el dictamen del juez o magistrado que en ejercicio y representación de la soberanía y de los poderes del estado, es la persona investida de autoridad para dirimir los conflictos surgidos entre las partes.
Ahora bien, observa este juzgador que la parte demandada en el escrito de la contestación a la demanda reconoce la firma al igual que el contenido del documento de fecha 29 de Septiembre del 2015, y por otra parte el aquí demandante solicita que esta controversia continúe con el cumplimiento de las etapas subsiguientes en función de la promoción, evacuación y valoración de todo el acervo probatorio, es por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, debiendo este Juzgador analizar el resto de pruebas para verificar el Reconocimiento o No de Documento Privado en Contenido y Firma. Y ASI SE DECLARA.
A.5) Promuevo la prueba de exhibición de documentos y solicitamos a esta instancia pida a la parte demandada al EXHIBICION del original de documento privado suscrito en fecha 27 de septiembre de 2015, por parte de los demandados ciudadanos Gregorio Vera Araujo y Nelida Lucia Toro de Vera cuyo instrumento poseen como vendedores. A tal fin promuevo la presente copia del documento privado arriba indicada, el cual riela en actas del escrito de demanda presentado. En tal sentido, solicitó se intime a la parte demandada a la exhibición o entrega del documento dentro del plazo que a bien tenga fijar el Tribunal bajo apercibimiento. Por tanto, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia que acarrea la negativa de exhibir el documento en el plazo indicado, o la falta de comparecencia al acto de exhibición comporta se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia up supra señalada. La finalidad de esta prueba es que una vez analizado dicho instrumento, esta instancia valore y observe que contiene en forma fehaciente la legalidad, condiciones, contenido y firmar del contrato de compra venta realizada por los ciudadanos Gregorio Vera Araujo y Nelida Lucia Toro de Vera en su carácter de vendedores y el ciudadano José Ramón Rangel Hernández, comprador, por lo que la valoración de este medio de prueba es fundamental para la resolución del presente caso y así lo pedimos a esta instancia. Observa este juzgador que la referida prueba no fue impugnado por la parte demandada, y la misma fue debidamente evacuada y cumplida en los términos establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, materializándose el acto de Exhibición De Documentos, se hicieron presentes los ciudadanos Gregorio Vera Araujo y Nelida Lucia Toro de Vera, parte demandada, representados por su Apoderado judicial abogado Ramón Amílcar Torres Torres, quiénes presentaron documento original para ser visto y devuelto, el cual revisado exhaustivamente verificando las cedulas de identidad, los nombres y apellidos de las personas que los firman, el contenido que es una venta pura y simple de dos lotes de terreno, verificando los linderos y la ubicación de los mismos los cuales concuerdan fehacientemente con los descritos en el libelo de la demanda, y la aceptación del comprador así como la fecha del documento correspondiente al 29 de Septiembre del 2015. Es por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio a la prueba de exhibición de documento, debiendo este Juzgador analizar el resto de pruebas para verificar el Reconocimiento o No de Documento Privado en Contenido y Firma. Y ASI SE DECLARA.
A.6) PRUEBA DE TESTIGOS: De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes testigos; PRIMERO: Zulay del Carmen Araque Flores, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el sector La alegría media casa sin número, lagunillas municipio sucre del estado bolivariano de Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V-11.216.379 y hábil. SEGUNDO: Olinto Peña, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el sector Los Totumos, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado bolivariano de Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.771.350 y hábil. TERCERO: Omar Enrique Monsalve, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el sector los totumos, más abajo de la escuela, de la Aldea Los Uvitos, casa sin número, Parroquia San Juan, municipio sucre del estado bolivariano de Mérida titular de la cedula de identidad Nº v-8.0020.072 y hábil. (…OMISSIS…). Con respecto a las testimoniales de los referidos ciudadanos, observa este Juzgador que en cuanto a la testigo ciudadana Zulay del Carmen Araque Flores, identificada en autos se declaró desierto el acto por no presentarse en la oportunidad fijada por el Tribunal. Se le tomo declaración a los ciudadanos, Olinto Peña y Omar Enrique Monsalve fueron preguntados y repreguntados, y de las declaraciones se observa que los testigos presenciaron la firma del documento de compra venta, el día 29 de Septiembre del 2015 del bien inmueble objeto del presente litigio, señalando ambos que el precio convenido entre las partes de la negociación fue por la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.4.200.000,00). En consecuencia, evacuados como fueron dichos testigos, los mismos tienen conocimiento directo de los hechos, y sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas documentales, siendo valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil otorgándoles a dichas declaraciones pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
A.7) Promovió la Prueba de Inspección Judicial: Pedimos al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: Los Totumos, Aldea Los Uvitos, Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; (…OMISSIS…) Ahora bien, observa este juzgador que la referida Inspección Judicial fue practicada por este Juzgado en fecha 01-10-2018 constituyéndose el Tribunal en un inmueble, ubicado en los Totumos, Aldea Los Uvitos, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: “…el Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la presente inspección consiste en una estructura de concreto armado, tiene una Sala para recibo, tiene cuatro (04) habitaciones, tiene una Sala de cocina, un baño con su respectivo sanitario y lavamanos, un lavadero, presenta un corredor externo; la vivienda cuenta con techo de acerolit, las puertas de maderas y metal, ventanas de madera, rejas protectoras de metal, las paredes están frisadas y mezclilladas. pisos de cemento pulido el 90% en la vivienda. Cuenta con los servicios de Luz y agua. Se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia de la existencia de un depósito de agua de aproximadamente 2.500 litros, dicho deposito es de plástico. TERCERO: El Tribunal deja constancia de la existencia de árboles frutales…. CUARTO: El Tribunal deja constancia que no existe a la simple observación de los sentidos materia suficiente para poder pronunciarse. QUINTO: El Tribunal deja constancia que dicha vivienda se encuentra en posesión del demandante José Ramón Rangel Hernández, suficientemente identificado en auto, se encuentra representado por el abogado Genarino Buitrago Alvarado”. Observa este juzgador que la Inspección Judicial realizada por este Tribunal es constitutivo de un instrumento público, que hace prueba de su contenido, tal como lo prevé los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, sin embargo dicha Inspección Judicial no aporta nada al presente juicio por lo que la misma se desecha debiendo este Juzgador analizar el resto de pruebas para verificar el Reconocimiento o No de Documento Privado en Contenido y Firma. Y ASI SE DECLARA.
B) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
B.1) PRUEBAS DOCUMENTALES: Promuevo deposito que se hizo al Banco Provincial en fecha 1 de Octubre de 2015, del pago con que el ciudadano demandante en esta causa cancelo la cantidad de Cuatro Millones De Bolívares (Bs.4.000.000,oo) la compra venta de los dos lotes de terreno que se hizo por medio del instrumento privado del cual hoy se demanda en esta causa el reconocimiento de contenido y firma, efectuando dicho pago un mes después que se hizo la negociación anexo marcado con la letra “A”. Ahora bien, observa este Juzgador que el deposito es un instrumento que se constituye como un documento privado, verificadas como han sido las actas procesales y donde se puede evidenciar que el mismo no fue desconocido, ni impugnado, ni tachado por la parte demandante y que el mismo fue promovido por la parte demandada, este Juzgador considera que dicho deposito no es un medio de prueba propiamente, pero si lo es la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues el deposito consignado en el presente juicio está relacionado y forma parte del mismo en virtud de que el mismo comprueba el pago efectuado por el comprador de la venta pura y simple de los dos lotes de terrenos a través de un documento por vía privada suscrito entre el ciudadano José Ramón Rangel Hernández en su condición de comprador y los ciudadanos Gregorio Vera Araujo y Nelida Lucia Toro de Vera, en sus condiciones de vendedores en fecha 29 de Septiembre del 2015, por lo tanto se valorara porque favorecen a ambas partes, aplicando de oficio el principio antes referido, ya que los medios de Pruebas introducidos al proceso, no son exclusivos del promovente sino por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al resto del proceso, es por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio al mismo, debiendo este Juzgador analizar el resto de pruebas para verificar el Reconocimiento o No de Documento Privado en Contenido y Firma. Y ASI SE DECLARA.
B.2) Promuevo copia del cheque Nº0023546, del Banco Provincial de fecha 30 de Septiembre de 2015, anexo marcado con la letra “B”, con el cual el hoy demandante en esta causa, pago por primera vez la compra venta de los dos lotes de terreno el cual no se pudo hacer efectivo su pago por no tener fondos en el mismo. Ciudadano Juez, con estas pruebas documentales pretendo hacer de su conocimiento que desde el momento de la negociación el ciudadano demandante ha demostrado una conducta de negatividad a efectuar como se acordó el pago por la negociación que se hizo en el instrumento privado del caso de marras. Ahora bien, observa este Juzgador que el cheque es un instrumento que se constituye como un documento privado el mismo está relacionado y forma parte del juicio, en virtud de que con dicho cheque comprueba el pago efectuado por el comprador de la venta pura y simple de los dos lotes de terrenos, a través de un documento por vía privada suscrito entre el ciudadano José Ramón Rangel Hernández en su condición de comprador y los ciudadanos Gregorio Vera Araujo y Nelida Lucia Toro de Vera, en sus condiciones de vendedores en fecha 29 de Septiembre del 2015 de la compra de dos lotes de terrenos, se puede evidenciar que el mismo no fue desconocido, ni impugnado, ni tachado por la parte demandante y que el mismo fue promovido por la parte demandada es por lo que este Juzgado adminiculando el mismo cheque al resto del acerbo probatorio le da pleno valor probatorio al mismo, debiendo este Juzgador analizar el resto de pruebas para verificar el Reconocimiento o No de Documento Privado en Contenido y Firma. Y ASI SE DECLARA.
B.3) PRUEBAS TESTIMONALES: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, promuevo los siguientes testigos: PRIMERO: Ciudadano Eduardo Enrique Montilla Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.031.396, civilmente hábil, domiciliado en la Residencia Las Flores, casa Nº 87, Avenida Las Palmas, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, SEGUNDO: María Cecilia Alarcón Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.023.239, civilmente hábil, domiciliado en la Residencia Las Flores, casa Nº 87, Avenida Las Palmas, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Bertha Toro Sulbaran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.756.434, civilmente hábil, domiciliada en la Urbanización Llano Seco, primera calle casa Nº 24-13, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Con respecto a las testimoniales de los referidos ciudadanos, observa este Juzgador que se les tomo declaración de testigos a los ciudadanos: Eduardo Enrique Montilla Barrios y María Cecilia Alarcón Vega, los cuales fueron preguntados y repreguntados y de las declaraciones se observa que los testigos no presenciaron la firma del documento de compra venta. La testigo ciudadana Zulay del Carmen Araque Flores, identificada en autos no se presento en la oportunidad fijada por el Tribunal para oír su declaración, declarándose desierto el acto. En consecuencia, evacuados como fueron dichos testigos, los mismos son valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debiendo este Juzgador analizar el resto de pruebas para verificar el Reconocimiento o No de Documento Privado en Contenido y Firma. Y ASÍ SE DECLARA.
B. 4) POSICIONES JURADAS: “…Solicito con el debido respeto y acatamiento de ley. Ciudadano Juez de conformidad con el articulo 403 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, promuevo al ciudadano Rangel Hernández José Ramón, demandante de auto en la presente causa y su identificación se encuentra en la misma por ser necesaria y pertinente a fin de que absuelva posiciones juradas en la presente causa por ser parte del mismo de conformidad con los Artículos arriba indicados, y manifiesto en forma clara y precisa que mis representados ciudadanos Gregorio Vera Araujo y Nelida Lucia Toro de Vera, identificado en auto del expediente como parte demandada, los cuales están dispuestos a comparecer por ante este honorable Tribunal a absolver las posiciones que ejecute la contra parte para lo cual pido respetuosamente que este Tribunal fije día y hora para la presente evacuación de lo solicitado. Con respecto a las Posiciones Juradas observa este Juzgador, que se les absolvieron las posiciones juradas a los ciudadanos Rangel Hernández José Ramón, Gregorio Vera Araujo y Nelida Lucia Toro de Vera, y de dichas posiciones juradas los ciudadanos Gregorio Vera Araujo y Nelida Lucia Toro de Vera afirman que le dieron en venta al ciudadano José Ramón Rangel dos lotes de terrenos que son objetos del presente litigio. El ciudadano Rangel Hernández José Ramón señala el monto total de la compra del inmueble y como se realizo el pago. En consecuencia, absueltas como fueron las mismas, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 412 en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por ultimo en cuanto a los informes presentados por la parte Demandada GREGORIO VERA ARAUJO Y NELIDA LUCIA TORO DE VERA asistidos por el abogado Talico Ventancourt Vera, ya identificados, en fecha 30 de Octubre del año 2018, y que corre inserto en los folios 107 y 108 del expediente, quien aquí juzga no encuentra elementos relevantes dentro de los mismos que tiendan a aclarar alguna situación especifica, de hecho o de derecho que tenga relevancia jurídica con el objeto principal de la presente demanda, a saber el reconocimiento en contenido y firma del documento privado de fecha 29 de septiembre de 2015. Y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTO DE DERECHO PARA DECIDIR:
PRIMERO: Los artículos 450, 444, 445, 446, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 450 “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Artículo 444 “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 1.364 del Código Civil señala:
Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
SEGUNDO: Al tratarse de una acción de Reconocimiento Judicial en Contenido y Firma de Documento Privado, se destaca que efectivamente al producirse o exigirse a alguien el reconocimiento de un instrumento privado, éste, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y conforme lo expresa el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra Manual De Procedimientos Especiales Contenciosos “…..Entonces, quien suscribe es del criterio que la forma correcta de tramitar el presente Reconocimiento es a través de las reglas del articulo 450 de la norma civil adjetiva, que nos expresa en forma lacónica que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la Ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales….”, observándose que en el caso de marras es una escritura privada, que a diferencia de los públicos en el cual interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (Documento Publico), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo, y antes terceros.
TERCERO: Los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio, solo entre las partes que los suscribieron y para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe así entre las partes intervinientes en él, como frente a terceros, de su contenido, existen dos formas de hacerlos a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro o 2) a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser tres maneras: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva, y c) por acción principal con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva civil, como sucede en el caso de marras que la parte actora intenta el Reconocimiento por Vía Principal, en razón de que desde la fecha de suscribir el contrato de venta por vía privada, es decir, desde el día Veintinueve (29) de Septiembre del Año 2015, y hasta la presente fecha, ha estado a la espera de que los vendedores ciudadanos Gregorio Vera Araujo y Nelida Lucia Toro de Vera, protocolice por ante la Oficina De Registro Público de este Municipio el respectivo documento con carácter público que le acredite como único y exclusivo propietario del referido inmueble, y que por el contrario los vendedores presuntamente han asumido una actitud evasiva ante la solicitud del demandante de protocolizar dicho documento; por lo que en consecuencia de acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el Ordenamiento Jurídico Vigente.
Cómo se puede observar, estamos en presencia de una Demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y firma, por ello debatir sobre el cumplimiento o no por alguna de las partes de las obligaciones propias de dicho contrato de venta resultaría, a todas luces, improcedente, el mismo no pertenece a la esfera de estudio en el presente caso ni es objeto del presente litigio, para ello la legislación venezolana tiene previstas otras acciones y defensas, específicas a tales situaciones. Recordemos que el contrato de compra venta sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos Gregorio Vera Araujo y Nelida Lucia Toro de Vera consistente en dos lotes de terreno (suficientemente descritos), cuyo valor fue por la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000,00) precio estipulado para ambos lotes de terreno, objeto de la presente causa, fue presentado en documento privado con copia simple a los efectos vivendi y que los vendedores, aquí demandados, ciudadanos Gregorio Vera Araujo y Nelida Lucia Toro de Vera, en la contestación a la demanda reconocieron como suyas las firmas y cierto el contenido del Documento que se produjo por vía privada en fecha 29 de Septiembre del 2015, y que del estudio y valoración de cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes quedo evidenciado mas allá de cualquier duda la libre manifestación de la voluntad de las partes a saber: El comprador, aquí demandante, JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, suficientemente identificado, y los vendedores, aquí demandados, GREGORIO VERA ARAUJO y NELIDA LUCIA TORO DE VERA suficientemente identificados, suscribieron validamente un contrato de venta sobre un inmueble propiedad de los demandados y que dicha voluntad quedo reflejada en un documento privado que contiene los elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: 1.- Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya propiedad se concede. 3.- Causa Lícita, la compra venta del inmueble. Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen. Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el Artículo 1.159 del Código Civil. siendo el contrato de venta un contrato por el cual una persona llamada vendedor, se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona, llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; o una parte en dinero y otra en especie, conforme lo prevé el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano.
Ante los señalamientos planteados por las partes y en virtud de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas, y visto que en el contradictorio se logro constatar la verdad de lo expresado por el demandante, quien señalo el hecho de un contrato suscrito por vía privada, la necesidad de reconocer por quienes lo suscribieron si eran o no sus firmas. Reconocer igualmente si el contenido era cierto, y dado que, en el acto de contestación de la demanda, los demandados reconocieron tanto sus firmas como el contenido del documento privado, y que dicho reconocimiento fue corroborado por las posiciones juradas, la exhibición del documento original en manos del aquí demandado, la declaración de los testigos presenciales del negocio jurídico llevado a cabo, así como los comprobantes del pago realizado, cheque y deposito, por todo lo anterior resulta forzoso para este Juzgador concluir que debe declararse CON LUGAR la demanda, por Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364, del Código Civil Venezolano Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Reconocimiento de Documento Privado en Contenido y Firma, interpone el ciudadano José Ramón Rangel Hernández, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.387, domiciliado en la Parroquias Lagunillas, Sector Agua de Urao, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representado por el abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-8.021.601, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 53.421, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos Gregorio Vera Araujo y Nélida Lucia Toro De Vera, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8-039.209 y V-13.097.262, respectivamente, en su orden, domiciliados en la Parroquias Lagunillas, Sector Residencias Las Flores Calle Principal, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, representados por el abogado Ramón Amílcar Torres Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.275, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 123.965, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: En consecuencia queda RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO de Compra Venta, de fecha Veintinueve (29) de Septiembre del Año Dos Mil Quince, que riela al folio cuatro (04) y su vuelto en el presente expediente suscrito por los ciudadanos: Gregorio Vera Araujo, Nelida Lucia Toro de Vera y José Ramón Rangel Hernández, plenamente identificados. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Lagunillas, a los Ocho (08) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.
SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LIZEIDA KAYUSCA VERA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las Dos (2:00p.m.) de la tarde y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SECRETARIA ACCIDENTAL,
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Ocho (08) de Enero del Año Dos Mil Diecinueve.
208º y 159º
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
JUEZ TITULAR

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ.
SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. LIZEIDA KAYUSCA VERA.
En la misma fecha se certificó la copia para su archivo.
Sria. Acc.
ABG. VERA.


EXPEDIENTE N° 2018-842
VMBV/LKV
FECHA 08-01-2019








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.


CONTIENE:
COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA

EN EL EXPEDIENTE Nº 2018-842

FECHA DE ENTRADA: TRECE (13) DE ABRIL DEL AÑO 2018.

DEMANTANTE(S):
JOSE RAMON HERNANDEZ.
DEMANDADO(S):
GREGORIO VERA ARAUJO y NELIDA LUCIA TORO DE VERA.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA.

EN FECHA OCHO (08) DE ENERO DEL AÑO 2019.
SENTENCIA DEFINITIVA




LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las anteriores copias son fieles y exactas de sus originales las cuales se encuentran insertas en el Expediente Nº 2017-842. DEMANTANTE(S): JOSE RAMON HERNANDEZ DEMANDADO(S): GREGORIO VERA ARAUJO Y NELIDA LUCIA TORO DE VERA. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: TRECE (13) DE ABRIL DEL AÑO 2018. Y que certifica de conformidad con el auto que textualmente dice así: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DE ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Lagunillas, Ocho (08) de Enero del Año Dos Mil Diecinueve. 208º y 159° Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos. (Fdos). JUEZ TITULAR, ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ. SECRETARIA ACCIDENTAL, ABG. LIZEIDA KAYUSCA VERA. En la misma fecha se certificó la copia, para su archivo. Conste en Lagunillas, a los Ocho (08) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Diecinueve.-
SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. LIZEIDA KAYUSCA VERA.



EXPEDIENTE Nº 2018-842
VMBV/LKV
FECHA 08-01- 2019.