REPUBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO MARQUEZ BERBESI.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO,
JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio 185-A fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARQUEZ BERBESI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.887, domiciliado en La Palmita, calle 1, casa 1-102, parroquia Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.771.891, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.347, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, frente al Hospital II El Vigía, edificio N° 18-16, parroquia Presidente Betancourt de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, mediante la cual manifiesta que en fecha 27 de noviembre del Año 1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ADALIS DEL CARMEN OSORIO GOMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C-32.666.204, domiciliada en La Palmita, calle 1, casa N° 991, Parroquia Gabriel Picón Salas, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida y civilmente hábil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado de Mérida, tal como consta en el Acta de matrimonio signada bajo el N° 35, que obra inserta al folio 4 del expediente, que han estado separados desde el mes de agosto del año 1995, decidieron separarse de hecho, manteniéndose hasta el momento, sin que haya reconciliación alguna entre ellos, configurándose así una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (05) años, es por lo que de conformidad con el artículo 185-A de Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2018, folio 7; se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2166-18 y se ordeno, la citación de la ciudadana ADALIS DEL CARMEN OSORIO GOMEZ, ya identificada; y la notificación de la Representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se libró las correspondientes boletas.
A los folios 08 y 10 obran insertas diligencias de la Alguacil Temporal del Tribunal mediante la cual devuelve boletas de notificación y citación debidamente firmadas.
En fecha 05 de diciembre de 2018 (f.12), se llevó a cabo la comparecencia de la ciudadana ADALIS DEL CARMEN OSORIO GOMEZ, ya identificada, quien renunció al término de la comparecencia y ratificó el escrito de solicitud de divorcio realizado por su cónyuge ciudadano JOSÉ GREGORIO MARQUEZ BERBESI.
En fecha 14 de diciembre de 2018, (f. 13) la representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal de los mencionados ciudadanos.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

El solicitante JOSÉ GREGORIO MARQUEZ BERBESI, en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de noviembre de 1993, por ante Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 35, folios 28, 29 y 30 del año 1993, (f. 4).- 2) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 3) Que tienen más de cinco (05) años separados, sin que haya reconciliación entre ambos.- 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en La Palmita, calle 1, casa N° 991, Parroquia Gabriel Picón Salas, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida. 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.

SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez declarará en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

TERCERO:

El solicitante JOSÉ GREGORIO MARQUEZ BERBESI, en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de noviembre de 1993, por ante Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 35, folios 28,29 y 30 del año 1993, (f. 4).- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- Que tienen más de cinco (05) años separados, sin que haya reconciliación entre ambos.- Que fijaron su último domicilio conyugal en La Palmita, calle 1, casa N° 991, Parroquia Gabriel Picón Salas, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
.
En fecha 14 de diciembre de 2018 (f. 13) la representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal de los mencionados ciudadanos.

En consecuencia, este Juzgador en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-



CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARQUEZ BERBESI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.887, domiciliado en La Palmita, calle 1, casa 1-102, parroquia Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.771.891, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.347, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, frente al Hospital II El Vigía, edificio N° 18-16, parroquia Presidente Betancourt de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARQUEZ BERBESI Y ADALIS DEL CARMEN OSORIO GOMEZ, contraído en fecha 27 de noviembre de 1993 por ante el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 35, folios 28, 29 y 30 del año 1993, folio (4) de este expediente. Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos y asimismo manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna, es por lo que este Juzgado no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ


CARMEN ELENA RINCÓN

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR.

Siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR
Expediente Nº 2166-18
CERR/Ma:E