REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.
SOLICITANTE: EDGARDO DE JESUS PAREDES ESTARITA
Y BELEN LOPEZ DE PAREDES.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZ. ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2018 y mediante distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal presentada por los ciudadanos EDGARDO DE JESUS PAREDES ESTARITA Y BELEN LOPEZ DE PAREDES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, soltero, chofer, casada, comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.846.783 y V-23.040.453, domiciliados en la casa N° 03, situada en la calle 24 de junio, del Sector 23 de Enero, de la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; y casa N° 146, situada en la calle 24 de junio, del Sector 23 de Enero de la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, respectivamente; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio AYERIM YOLANY GUTIERREZ D´ ANDREA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.194.211, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 194.497, domiciliada en la ciudad de El Vigía y Jurídicamente hábil, mediante la cual solicitan que se les declare el divorcio debido que se encuentran separados de hecho de la vida en común.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2018 (f. 11) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2169-18 y se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de las partes a los fines de que ratificaran dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudos.
A los folios 12, 14 y 17; obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano José A. Rojas A., Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual devuelve boletas de notificación y citación debidamente firmadas.
Al folio 18, obra inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizadas por los ciudadanos EDGARDO DE JESUS PAREDES ESTARITA Y BELEN LOPEZ DE PAREDES.
En fecha 13 de diciembre de 2018 (f 19) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO DE IBARRA, Fiscal Provisorio Interino de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de marzo de 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 05, Folio 006 y 007, año 1996 (f. 5 y su vuelto).- 2) Que de la unión conyugal no procrearon hijos 3) Que desde el día 20 de octubre de 2007 se encuentran separados, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos.- 4) Que fijaron su domicilio conyugal en la casa N° 146, situada en la calle 24 de junio, del Sector 23 de Enero, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez declarará en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
TERCERO:

En el presente caso, los solicitantes en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de marzo de 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 05, Folio 006 y 007, año 1996 (f. 5 y su vuelto).- Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que desde el día 20 de octubre de 2007 se encuentran separados, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos.- Que fijaron su domicilio conyugal en la casa N° 146, situada en la calle 24 de junio, del Sector 23 de Enero, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles.
En fecha 13 de diciembre de 2018 (f 19) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO DE IBARRA, Fiscal Provisorio Interino de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres. .
En consecuencia, este Juzgador en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de dos años y cinco meses y conforme a las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil Venezolano no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano hecha por los ciudadanos EDGARDO DE JESUS PAREDES ESTARITA Y BELEN LOPEZ DE PAREDES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, soltero, chofer, casada, comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.846.783 y V-23.040.453, domiciliados en la casa N° 03, situada en la calle 24 de junio, del Sector 23 de Enero, de la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; y casa N° 146, situada en la calle 24 de junio, del Sector 23 de Enero de la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, respectivamente; asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio AYERIM YOLANY GUTIERREZ DE’ ANDREA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.194.211, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 194.497, domiciliada en la ciudad de El Vigía y Jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDGARDO DE JESUS PAREDES ESTARITA Y BELEN LOPEZ DE PAREDES, contraído en fecha 09 de marzo de 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 05, Folio 006 y 007, año 1996 (f. 5 y su vuelto) de este expediente. Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, junto con copia fotostática certificadas de la decisión, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles e inmuebles, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez

Abg. Carmen E. Rincón R. La Secretaria Temporal

Abg. María E. Estremor O.
Siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal

Abg. María E. Estremor O.

Expediente Nº 2169-18
CERR/Meeo/dv