REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.

SOLICITANTE: URIPIDES RENÉ OROZCO BELISARIO Y ZULEIDY COROMOTO RONDÓN FERNÁNDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO
JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO.

Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 446, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 2018 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal por los ciudadanos URIPIDES RENE OROZCO BELISARIO Y ZULEIDY COROMOTO RONDÓN FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, comerciante, enfermería, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.432.484 y V-14.237.530, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Unión, casa sin N° de la Población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y la Segunda en Tucaní, Sector Unión Bajo, calle Bicentenario, casa sin N°, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y hábiles; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio WILSON ASCANIO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.853, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.517, domiciliado en Tucaní, Estado Mérida y Jurídicamente hábil, mediante la cual solicitan que se les declare el divorcio debido que se encuentran separados de hecho de la vida en común.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2018 (f. 11 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2172-18 y se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de las partes a los fines de que ratificaran dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudos.
Al folio 13, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano José Alexander Rojas Araque, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 15 al 17, obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano José Alexander Rojas Araque, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boletas de citación firmadas por los ciudadanos ZULEIDY COROMOTO RONDON FERNANDEZ Y URIPIDES RENE OROZCO BELISARIO.
Al folio 18, obran insertas acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizadas por los ciudadanos URIPIDES RENE OROZCO BELISARIO Y ZULEIDY COROMOTO RONDON FERNANDEZ, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que realizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014.
En fecha 21 de enero de 2019 (f 20) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada KARILY LIZMERDY VERDI RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

Los solicitantes en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de diciembre de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 04, (f. 03 al 04 y su vueltos de este expediente).- 2) Que de la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombre y MARIANLLELA ANDREINA OROZCO RONDON, quien nació el día 23 de septiembre del año 2000, de 18 años de edad, como se evidencia de la partida de nacimiento N° 71, (f. 05 de este expediente) y RENE ALEXANDER OROZCO RONDON, quien nació el día 05 de febrero del año 1999, de 21 años, de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento N° 271, (f. 06 de este expediente).- 3) Que desde mediados del mes de mayo del año 2013, se encuentran separados de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos.- 4) Que fijaron su domicilio conyugal en Tucaní, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. 5) Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 446/2014, en la cual se contrae.
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común. En estas circunstancias, en protección de los derechos de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…” “…Considera esta Sala que tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, através del divorcio. En este sentido, sin temor a equívocos pueden asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja como consecuencia de una situación conflictiva prolongada cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones. Sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros, que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 Constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que los demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que Son es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares y se persuade a las parejas para la convivencia pacifica y el bienestar familiar.”


TERCERO:

En el presente caso, los solicitantes en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de diciembre de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 04, (f. 03 al 04 y su vueltos de este expediente).- Que de la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombre MARIANLLELA ANDREINA OROZCO RONDON, quien nació el día 23 de septiembre del año 2000, de 18 años de edad, como se evidencia de la partida de nacimiento N° 71, (f. 05 de este expediente) y RENE ALEXANDER OROZCO RONDON, quien nació el día 05 de febrero del año 1999, de 21 años, de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento N° 271, (f. 06 de este expediente).- Que desde mediados del mes de mayo del año 2013, se encuentran separados de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos.- Que fijaron su domicilio conyugal en Tucaní, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida.- Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

En fecha 21 de enero de 2018 (f 20) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada KARILY LIZMERDY VERDI RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En consecuencia, este Juzgador en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de dos años y cinco meses y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por los URIPIDES RENE OROZCO BELISARIO Y ZULEIDY COROMOTO RONDON FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, comerciante, enfermería, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.432.484 y V-14.237.530, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Unión, casa sin N° de la Población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y la Segunda en Tucaní, Sector Unión Bajo, calle Bicentenario, casa sin N°, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y hábiles; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio WILSON ASCANIO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.853, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.517, domiciliado en Tucaní, Estado Mérida y Jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos URIPIDES RENE OROZCO BELISARIO Y ZULEIDY COROMOTO RONDON FERNANDEZ, contraído en fecha 26 de diciembre de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 04, (f. 03 al 04 y su vueltos de este expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, junto con copia fotostática certificadas de la decisión, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Zulia, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres RENE ALEXANDER OROZCO RONDON y MARIANLLELA ANDREINA OROZCO RONDON, hoy día mayores de edad. Y asimismo manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal por lo antes expuesto no hace ningún pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez La Secretaria Temporal

Abg. Carmen E. Rincón R. Abg. María E. Estremor O.
Siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal

Abg. Abg. María E. Estremor O.
Expediente Nº 2172-18
CERR/Meeo/dv.