REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
I
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2018, por ante el Tribunal distribuidor correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por los ciudadanos JOSE ORLANDO PLAZA Y FREDDY COROMOTO PAREDES DE PLAZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.021.183 y 5.512.700, respectivamente, domiciliados el primero en el Urbanismo Giandomenico Puliti, Torre 8, Piso 2, Apartamento 01-02, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Urbanización Bubuquí III, Edificio 01, Bloque 08, Apartamento N° 03-02, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden, asistidos en este acto por el profesional del derecho LUCIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.296.603 e Inpreabogado No. 43.445, domiciliado en la Urbanización Los Educadores, Quinta Lisa Marie N° 5-37, Calle Hugo Méndez Pimentel, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual invocando el artículo 185-A del Código Civil, por mutuo consentimiento, solicitaron que se declare el disuelto el vínculo matrimonial que los une con todos sus efectos, motivado a que la vida en común “ no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de [su] matrimonio mas de 5 años” (sic), por lo que decidieron no continuar con una relación matrimonial que existe de derecho m{as no de hecho y porque no tiene sentido mantenerla, contraída por ante la Prefectura Civil del para entonces Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 1970, según consta en Acta de Matrimonio Nº 173, año 1970, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que durante el matrimonio procrearon cuatro hijos, todos actualmente mayores de edad, tal como se desprende de las copias simples de las cédulas de identidad y actas de nacimiento que obran a los folios 6 al 13 de las presentes actuaciones y que adquirieron bienes en común.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2018 (F. 20), este Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, acordó la Notificación del Fiscal Décimo Especial de Familia del Ministerio Público, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil e igualmente fijó el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos el cumplimiento de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que los cónyuges solicitantes comparecieran por ante el local sede de este juzgado, en las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal a exponer lo que creyeran conveniente en relación a la solicitud de marras.
Por diligencia del 28 de noviembre de 2018, los solicitantes antes identificados, dejaron constancia de haber consignado por ante el alguacilazgo de este despacho, los emolumentos correspondientes, para que se procediera con la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. (f. 20)
En esa misma fecha 28 de noviembre de 2018, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de los ciudadanos JOSE ORLANDO PLAZA Y FREDDY COROMOTO PAREDES DE PLAZA, los emolumentos necesarios para la elaboración de los notificación del Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público. (f. 21)
Mediante auto del 30 de noviembre de 2018 (f. 23), este Tribunal libró la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión. Asimismo, en esta misma fecha (vuelto del f. 23), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega al Alguacil del Tribunal de la boleta de Notificación librada al Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público, a fin de que la practicara.
El Alguacil de este despacho dejó constancia de haber cumplido en fecha 30 de noviembre de 2018, la Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público y en consecuencia devolvió boleta debidamente firmada (fs. 24 y 25).
En horas de despacho del día 06 de diciembre de 2018 (f.27), comparecieron por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos JOSE ORLANDO PLAZA Y FREDDY COROMOTO PAREDES DE PLAZA, ya identificados, quienes expusieron y expresaron su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que lo unía.
Por escrito consignado por ante la Secretaría de este Tribunal (f. 28) , el ciudadano JOSE ORLANDO PLAZA, consignó en tres (3) folios útiles, copia certificada del Acta de Matrimonio identificada con el N| 173 de fecha 23 de octubre de 1970, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. (fs. 29 al 32)
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2019 (f. 34), los cónyuges ciudadanos JOSE ORLANDO PLAZA Y FREDDY COROMOTO PAREDES DE PLAZA, ya identificados, otorgaron poder apud acta al abogado LUCIO ENRIQUE PERNIA RUIZ.
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente solicitud, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos JOSE ORLANDO PLAZA Y FREDDY COROMOTO PAREDES DE PLAZA, plenamente identificados y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos JOSE ORLANDO PLAZA Y FREDDY COROMOTO PAREDES DE PLAZA, solicitaron el Divorcio y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, desde el mes de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas (…) al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la complacencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al complacer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado propio de este Tribunal)
En tal sentido, del artículo antes trascrito se colige que el juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del divorcio y sí en el caso de marras, se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en artículo 185-A del Código Civil para pedir la disolución del vínculo conyugal, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a decir:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la partida de matrimonio.
3) Que ambos cónyuges hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une; y
4) Que la representación del Ministerio Público con competencia en la materia, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. Así se observa:
En cuanto al primer y tercer requisito, a saber: que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y que ambos hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une, quedó demostrado en la presente causa que los ciudadanos JOSE ORLANDO PLAZA Y FREDDY COROMOTO PAREDES DE PLAZA, antes identificados, expresaron tanto en el escrito cabeza de autos como en la oportunidad fijada por este Tribunal, respectivamente, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada, permaneciendo separados de hecho y de forma ininterrumpida, desde el mes de mayo de 2013, por más de 5 años, no habiendo reconciliación alguna, que procrearon 4 hijos y que adquirieron bienes que repartir. ASÍ SE OBSERVA.-
En cuanto al segundo requisito, vale decir: que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la partida de matrimonio, a tales efectos, se evidencia que a los folios 29 al 32 del presente expediente obra copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 173, folios 242 del libro correspondiente al año 1970, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE OBSERVA.
Finalmente, en relación con el cuarto requisito, quedó igualmente por sentado en autos que la representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la referida solicitud. ASÍ SE OBSERVA.
En efecto, luego del análisis de los autos, este Tribunal, llegó a la convicción que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine por cuanto del contenido del escrito que encabeza el presente expediente y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa la juzgadora que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio, cuya consagración positiva se halla en el artículo 185-A del Código Civil.
En efecto, los ciudadanos JOSE ORLANDO PLAZA Y FREDDY COROMOTO PAREDES DE PLAZA, antes identificados, mediante el libelo de la presente solicitud y su ratificación, respectivamente, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde hace más 5 años ininterrumpidos.
Como colario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que ambos cónyuges coincidieron en sus afirmaciones en lo que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común durante 5 años ininterrumpidos, en las respectivas oportunidades, tanto en la solicitud como en el acto de comparecencia y que la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna en contra de la presente solicitud.
Sentadas las anteriores premisas, observa quien sentencia que en el caso presente por cuanto los hechos narrados en el libelo por el solicitante fueron aceptados por ambos cónyuge tanto en libelo de la demanda como en la oportunidad de su comparecencia por ante la sede de este despacho en fecha 6 de diciembre de 2018, considera procedente en derecho la solicitud de DIVORCIO hecha por los ciudadanos JOSE ORLANDO PLAZA Y FREDY COROMOTO PAREDES DE PLAZA, plenamente identificados y por ende LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une por cuanto se encuentra enmarcada en lo establecido por el legislador en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del referido artículo en lo que se refiere a cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años, además de acompañar la solicitud de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 142, folio 242, del libro correspondiente al año 1970, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, conforme lo establece la referida norma y por cuanto la representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la solicitud de marras, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE ORLANDO PLAZA Y FREDY COROMOTO PAREDES DE PLAZA, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos JOSE ORLANDO PLAZA Y FREDY COROMOTO PAREDES DE PLAZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.021.183 y 5.512.700, respectivamente, domiciliados el primero en el Urbanismo Giandomenico Puliti, Torre 8, Piso 2, Apartamento 01-02, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Urbanización Bubuquí III, Edificio 01, Bloque 08, Apartamento N° 03-02, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden, ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos JOSE ORLANDO PLAZA Y FREDY COROMOTO PAREDES DE PLAZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.021.183 y 5.512.700, respectivamente, domiciliados el primero en el Urbanismo Giandomenico Puliti, Torre 8, Piso 2, Apartamento 01-02, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Urbanización Bubuquí III, Edificio 01, Bloque 08, Apartamento N° 03-02, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de octubre de 1970, según consta en Acta de Matrimonio Nº 142, año 1970, de los libros correspondientes, que anexa al presente expediente. (fs. 29 al 32).ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, por cuanto de los autos se evidencia que la copia certificada del acta de matrimonio, anteriormente identificada, fue consignada en fecha 15 de enero de 2019 y debido a que la Juez Temporal de este despacho se encontraba de reposo médico durante el periodo comprendido entre los días 17 al 27 del mes de enero, en aras de garantizar el acceso a la justicia y al derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a los solicitantes o a su apoderado, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TEMPORAL
JANETH DEL VALLE ROJAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y veinte de la tarde.
La Sria.
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