REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
I
NARRATIVA
En fecha 12 de diciembre del 2018, fue recibido por distribución escrito presentado por la ciudadana KARINA CABANILLAS RUGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.571.292, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano del Mérida, asistida por la profesional del derecho ANDREINA MAYTEE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.396.103, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.423, con domicilio procesal en “La Avenida 15, Edificio Rima (al lado del Banco Delsur), Piso 02, Oficina 05” (sic), mediante el cual solicita, de conformidad con los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 2, 7, 26, 28, 32 156 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, la Rectificación del Acta de Nacimiento, Número 391, de fecha 31 de Diciembre de 1996, inserta en los libros de la Prefectura de la Héctor Amable Mora, actualmente Unidad de Registro Civil de la referida parroquia del Municipio Alberto Adriani de Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 391, Folio 206, año 1996 y del duplicado que se encuentra en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, hoy Oficina del Consejo Nacional Electoral de esta entidad federal, en la cual a su decir el funcionario respectivo incurrió en el siguiente error de fondo: “En la transcripción del Acta de Registro Civil de Nacimiento, ya que la misma dice 'que la niña que presenta nació en el Hospital II de El Vigía, el día Dieciocho (18) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa (1990), a las Once de la noche…' y debe ser 'que la niña que nació en la Hacienda LA Trinidad, Sector Aroa, parroquia Nucete Sardi, municipio (sic) Alberto Adriani, El Vigía estado (sic) Mérida, el día Dieciocho (18) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa (1990) a las Once (sic) de la noche …'” (sic), en virtud que debido a la incongruencia que presenta la referida acta de Registro Civil, en cuanto al lugar de nacimiento, se le han presentado inconvenientes ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y pidió, que la presente solicitud fuera admitida conforme a derecho y sustanciada para enmendar la petición antes solicitada y que sea abreviado el término probatorio, ya que no existen terceras personas que puedan ser perjudicadas con la decisión que recaiga sobre dicha solicitud.
Junto con el escrito que encabeza las presentes actuaciones el solicitante anexó los elementos probatorios que obran a los folios 3 al 7.
En fecha 19 de diciembre de 2018, se ordenó formar el expediente con la nomenclatura propia de este Tribunal, con la advertencia, que providenciaría lo conducente por auto separado.
Este es el historial de la presente causa.-

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, PARA CONOCER DE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO DE MARRAS
Antes de cualquier consideración, este Tribunal estando en la oportunidad legal, debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución).
Para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.” (sic)
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Heríquez La Roche (2010), en la obra 'Instituciones de Derecho Procesal', pág. 120-133.
Ahora bien, entre los asuntos, conflictos y controversias de materia civil asignados a la esfera de competencia de los jueces de Primera Instancia, el ordinal 1° del literal B del precitado artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuye el de “Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil” (Subrayado propio de este Tribunal de Municipio).
Por su parte, la Ley Procesal vigente, en la norma contenida en la primera parte de su artículo 769, asigna competencia a los jueces de Primera Instancia en lo Civil para el conocimiento, en primer grado, de las pretensiones procesales que tengan por objeto la rectificación de actas del estado civil, cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley y que debe hacerse mediante escrito presentado ante el Juez de Primera Instancia a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil. En efecto, dicha norma procesal dispone lo siguiente:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
[Omissis]” (sic) (Negrillas propias de quien sentencia)
Según el dispositivo legal anteriormente reproducido, la autoridad judicial competente funcionalmente para conocer en primer grado de las demandas o solicitudes de marras es el “Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil” (sic), competencia ésta que, por ser exclusiva y excluyente, tiene carácter funcional y, por ende, es de eminente orden público y, en consecuencia, inderogable convencionalmente.
En virtud de que, por mandato de la disposición derogatoria segunda de la Ley Orgánica de Registro Civil, quedó abrogado el Capítulo VI del Título XIII del Código Civil, que contenía las normas que conferían atribuciones a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil para el examen de los Libros de Registro Civil, lo cual, por mandato de dicho texto legal ahora corresponde al Consejo Nacional Electoral, debe interpretarse que el Juez de Primera Instancia en lo Civil territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado, las demandas que tengan por objeto la rectificación de actas del estado civil, cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, a que se refiere la disposición contenida en la primera parte del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es aquel de la circunscripción judicial a que corresponda el lugar en que se extendió o asentó el acta del estado civil cuya rectificación o cambio se pretende.
Como puede apreciarse, de la norma transcrita up supra el procedimiento de rectificación de partida mencionado se inicia por solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil competente territorialmente, en la que se debe identificar la partida cuya rectificación se pretende, indicar claramente en qué consiste la rectificación solicitada, acompañar copia certificada de la partida y mencionar las personas contra quien la rectificación puede obrar. El Juez, de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el accionante para el décimo día después de la última citación que se practique y la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación de la capital de la República, emplazando también para ese acto a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos. De formularse oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, y la sentencia que se dicte será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas ordinarias. Para el caso de que no haya habido oposición, por mandato expreso del artículo 772 del citado Código procesal, la sentencia que se pronuncie será inapelable.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional y en el Artículo 3 de la misma señala:
'Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida'. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Atribución que le fue conferida, según lo expresado en la propia resolución, en virtud que a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en las conclusiones arribadas en sentencia dictada en fecha 17 de Junio de 2011, en el expediente 03593, el para entonces Juez Provisorio del referido Tribunal de alzada Abg. Daniel Monsalve Torres, expresó que en el fallo distinguido con el alfanumérico Reg.000059, proferida bajo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: María Rosa Cella de Bermúdez), el 13 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil en la cual de conformidad con la Resolución 2009-0006, deja por sentado que las solicitudes de rectificación de partidas del estado civil que se propongan desde la fecha de entrada en vigencia de la tantas veces mentada Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (2 de abril de 2009), por ser de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, de conformidad con el artículo 3 de dicho texto normativo, son de la competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio del lugar en que se extendió la partida y a su decir en la referida sentencia no “[Omissis] …se exponen las razones por las que la Sala considera que el referido procedimiento ostenta la indicada naturaleza jurídica, omisión ésta que, con el debido respeto, a juicio de este jurisdicente, le resta fuerza persuasiva como argumento de autoridad a la doctrina jurisprudencial vertida en tales fallos [Omissis]” (sic).
Ahora bien, en el referido fallo a que se hizo referencia up supra, sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, en el mismo, esa Superioridad se apartó de los precedentes judiciales contenidos en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales citó parcialmente, por los que se dirimieron conflictos de competencia relativos a procedimientos de rectificación de partidas del estado civil, y, en su lugar, como argumento de autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acogió sin reserva alguna e hizo suya la doctrina jurisprudencial contenida en el fallo de fecha 18 de diciembre de 1991, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por considerar que la misma constituye una correcta interpretación respecto de la naturaleza jurídica del procedimiento previsto en los precitados artículos 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, trámite éste que, por imperativo del artículo 768 eiusdem, en concordancia con el artículo 22 ibidem, en opinión de ese juzgador, coincidente con la de los Juzgados allí en conflicto, es el aplicable para la sustanciación y decisión de la demanda de rectificación de partida de nacimiento bajo examen y a tales efectos expuso lo siguiente:

“[Omissis]
En efecto, estima este jurisdicente que, atendiendo a su objeto, características, naturaleza y efectos de las decisiones que se dictan en el mismo, el referido procedimiento judicial de rectificación de partidas del estado civil tiene un obvio carácter contencioso --máxime cuando su tratamiento normativo lo hace el legislador junto con los demás procedimientos especiales de esa índole contenidos en la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, denominada precisamente “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”-- y, además, porque mediante el mismo se dilucida una controversia jurídica a través de un trámite en donde es menester emplazar, mediante citación y/o por cartel, según sea el caso, a personas a quienes pudiera afectar la rectificación pretendida, y culmina, haya habido o no oposición de ésta, previo el agotamiento de un lapso probatorio, mediante una sentencia susceptible de adquirir cosa juzgada entre las partes intervinientes, si se decide al fondo; circunstancias éstas que, según la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, constituyen rasgos distintivos entre los asuntos de la jurisdicción contenciosa y de la jurisdicción voluntaria.
…[Omissis]” (sic)
En adición a lo expresado, el referido Tribunal Superior, añadió que el propio legislador, en el artículo 504 del Código Civil, califica la rectificación judicial de partidas del estado civil como “juicio” y designa como “partes” al promovente y demás intervinientes, lo cual es otro indicativo más de que no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria sino contencioso y a tales efectos transcribió dicho dispositivo legal el cual reza:
“Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación.”. (subrayado propio de este Tribunal).
En virtud de las amplias consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales que se dejaron expuestas, esa Alzada concluyó que, en virtud de que la demanda de rectificación del acta de la partida de defunción intentada en la referida causa debió legalmente sustanciarse y decidirse a través de un procedimiento contencioso, en virtud que a los efectos de la determinación de la competencia para conocer de la misma no resultaba aplicable la norma contenida en el artículo 3 de la Resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (máxime cuando este texto normativo tiene rango sub-legal), sino las previstas en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consecuencia, declaró que la competencia material, territorial y funcional para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de tal demanda no correspondía al Tribunal de Municipio declinante sino al promovente, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En este orden de ideas, también resulta imperioso traer a colación la sentencia de fecha 22 de enero de 2018, dictada, en el expediente 04860, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional, en caso análogo declaró sin lugar la regulación de competencia interpuesta en una solicitud de rectificación de acta partida de nacimiento, que le correspondió conocer por sorteo a este Tribunal y confirmó la decisión proferida por quien suscribe, en fecha 13 de noviembre de 2017, por medio de la cual se declaró “FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE” (sic), para su conocimiento, invocando para ello el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declinó la competencia para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
Bajo tal motivación y argumentos expuestos, y de una interpretación literal del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hizo en el fallo dictado en esta misma materia, con anterioridad a la presente declaratoria, por cuanto, del mismo se desprende que es evidente, que la competencia material, territorial y funcional le corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en virtud de que como se dejó por sentado en la parte narrativa de este fallo, lo que aquí se pretende es la Rectificación del Acta de nacimiento de la ciudadana KAREN CABANILLAS RUGEL, Número 391, de fecha 31 de Diciembre de 1996, asentada por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de Parroquia Hector Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani del para entonces Estado Mérida y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio vertido en los fallos dictados por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de Junio de 2011, expediente 03593 y 22 de enero de 2018, expediente 04860, este Tribunal reitera una vez más el criterio contenido en el fallo de fecha en fecha 13 de noviembre de 2017, expediente 1533-17, de la nomenclatura propia de este juzgado y en consecuencia declina la competencia para seguir conociendo del presente juicio de rectificación de acta de nacimiento, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se declara MATERIAL Y FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa incoada por la ciudadana KAREN CABANILLAS RUGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.571.292, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano del Mérida, asistida por la profesional del derecho ANDREINA MAYTEE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.396.103, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.423, con domicilio procesal en “La Avenida 15, Edificio Rima (al lado del Banco Delsur), Piso 02, Oficina 05” (sic), por rectificación de acta de nacimiento, de conformidad con los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Público. Y así se decide.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y así se decide.-
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-



LA JUEZ TEMPORAL,
LII ELENA RUIZ TORRES.


LA SECRETARIA TEMPORAL
JANETH DEL VALLE ROJAS

En la misma fecha y, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

LA SRIA.