REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 594-18.
PARTES SOLICITANTES: DALIXA KATHERINE MARQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.282.480, domiciliada en la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JESUS RAMON JOVITO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.002.642, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado con el Nro. 174.270.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Cuarto de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por la ciudadana DALIXA KATHERINE MARQUEZ HERNANDEZ (previamente identificada asistida por el abogado JESUS RAMON JOVITO MENDEZ (previamente identificado), mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare la disolución del vinculo conyugal por la ruptura prolongada de la vida en común.-
En fecha 07 de agosto del año 2018 (f. 06) este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordena la comparecencia del cónyuge JAIRO ANTONIO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.222.089, domiciliado en la avenida 15 casa Nro. 9-60, El Vigía Parroquia Presidente Paez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la boleta de citación y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, cítese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debe comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia del cónyuge JAIRO ANTONIO CONTRERAS MORALES.
En fecha 10 de agosto del año 2018 (f. 07 y vto), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de citación firmada por la Fiscal del Ministerio Público, en el lugar, fecha y hora señalada; en fecha 14 de agosto del año 2018 (f. 08 y vto) costa agregada boleta de citación del cónyuge JAIRO ANTONIO CONTRERAS MORALES, según constancia suscrita por el alguacil del Tribunal.
En fecha 03 de octubre del año 2018 (f.09) día y hora fijado para la comparecencia del cónyuge JAIRO ANTONIO CONTRERAS MORALES, el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado en consecuencia se declaro desierto el acto.
Previa diligencia de fecha 08 de noviembre del año 2018 (f. 10) de la parte solicitante del divorcio 185-A, se fijo mediante auto la comparecencia del cónyuge JAIRO ANTONIO CONTRERAS MORALES, para el día 16 de noviembre del año 2018.
En fecha 16 de noviembre del año 2018 (f.12) día y hora fijado para la comparecencia del cónyuge JAIRO ANTONIO CONTRERAS MORALES, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano antes mencionado, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En diligencia de fecha 30 de noviembre del año 2018 (f.13) el cónyuge JAIRO ANTONIO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.222.089 asistido por el profesional del derecho JESUS RAMON JOVITO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.002.642, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado con el Nro. 174.270, solicitó al tribunal se fijara nuevo día y hora para el acto de comparecencia, previo auto del tribunal de fecha 05 de diciembre del año 2018 (f. 14) se fijo día y hora para el acto de comparecencia.
En fecha 12 de diciembre del año 2018 (f.15) día y hora fijado para el acto de comparecencia, el cónyuge JAIRO ANTONIO CONTRERAS MORALES, se hizo presente siendo las nueve de la mañana (09:00AM), quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de divorcio 185-A contenido en la solicitud 594-18”.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por la ciudadana DALIXA KATHERINE MARQUEZ HERNANDEZ (ya identificada) asistida de abogado, expreso lo siguiente:
Primero: Que, en fecha 28 de marzo del año 1998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAIRO ANTONIO CONTRERAS MORALES, por ante el Registro Civil de la Parroquia, Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nro. 10, folio 015; 016, año 1998.
Segundo: Que de la unión conyugal no procrearon hijos y no fomentaron bienes que partir.
Tercero: Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Barrio El Carmen en la Quinta “EDILIA” nro. 0-66 de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Cuarto: Que, desde el 15 de mayo de 1.999 no convive con el ciudadano JAIRO ANTONIO CONTRERAS MORALES, bajo ninguna circunstancia, es decir existe una ruptura prolongada de la vida en común desde hace diecinueve 19 años sin que exista hasta los momentos reconciliación.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consignan copia certificada de Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nro.10, folio 015; 016, año 1.998.
De de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregados al folio 02 y su respectivo vuelto, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos DALIXA KATHERINE MARQUEZ HERNANDEZ y JAIRO ANTONIO CONTRERAS MORALES , contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de marzo del año 1998.
En consecuencia, este Juzgadora de conformidad con lo que establecen los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.
Igualmente presenta junto con el escrito libelar copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos JAIRO ANTONIO CONTRERAS MORALES y DALIXA KATHERINE MARQUEZ HERNANDEZ.
Al folio 03 constan agregadas copias fotostática simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos JAIRO ANTONIO CONTRERAS MORALES y DALIXA KATHERINE MARQUEZ HERNANDEZ, ahora bien, del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)

Visto el criterio jurisprudencial que antecede este Tribunal lo acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que se tiene como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de las cedulas de identidad, de los ciudadanos JAIRO ANTONIO CONTRERAS MORALES y DALIXA KATHERINE MARQUEZ HERNANDEZ, expedidas en fecha 15 de agosto del año 2013 y 06 de mayo del año 2009 en su orden, signadas con los números 11.222.089 y 13.282.480 en su orden.
En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de los ya nombrados JAIRO ANTONIO CONTRERAS MORALES y DALIXA KATHERINE MARQUEZ HERNANDEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señalada por la cónyuge DALIXA KATHERINE MARQUEZ HERNANDEZ , se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir se produjo una ruptura prolongada de la vida en común desde hace mas de 19 años, en virtud de ello esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A por ruptura prolongada de la vida en común solicitada por y la ciudadana DALIXA KATHERINE MARQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.282.480, domiciliada en la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DALIXA KATHERINE MARQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.282.480, domiciliada en la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y JAIRO ANTONIO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.222.089 en virtud del Matrimonio Civil efectuado por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha de fecha 28 de marzo del año 1998, tal como se evidencia de acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 10. folio 015; 016, año 1998.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, dieciséis de enero del año dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL
MIYEISI DEL C ARMEN DAVILA CASTRO


LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORALL;

ABG. ALBA ACOSTA