REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
208° y 159°
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano ANTONIO LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 1.703.294, domiciliado en el Barrio La Esperanza, avenida 15 Bis, casa Nro. 1-123, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; asistido en este acto por el abogado JOSÉ ANIBAL GUILLÉN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.915.861, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 183.972, mediante el cual procede a demandar al ciudadano JOSÉ LUBAL RAMIREZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 9.021.770 por Desalojo de Local Comercial.
En fecha 13 de noviembre del año 2018 (f.21) el tribunal admitió la presente demanda de Desalojo de Local Comercial, de conformidad con el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En la misma fecha se ordenó librar boleta de citación al ciudadano JOSÉ LUBAL RAMIREZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 9.021.770 en calidad de arrendatario de un inmueble ubicado en la avenida 15 Bis, Nro. 1-135, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para comparecer por ante el tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente al que constara en actas agregada dicha boleta.
A los folios 22 y 23 consta agregada boleta de citación del ciudadano JOSÉ LUBAL RAMIREZ OMAÑA, devuelta por el alguacil del tribunal, según constancia de devolución de fecha 19 de noviembre del año 2018 (f.23).
En fecha 15 de enero del año 2019 (f. 26) la suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que el lapso de contestación de la demanda y el lapso de presentación de las pruebas, para la fecha se encontraban vencidos.
Mediante auto de fecha 15 de enero del año 2019 (vto del f. 26) el tribunal fijo para dictar sentencia el lapso de ocho días de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte demandante asistido de abogado, en el escrito libelar expuso, lo siguiente: 1) En fecha 17 de abril del año 2001, le arrendo un local comercial de su propiedad al ciudadano JOSÉ LUBAL RAMÍREZ OMAÑA, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 9.021.770, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 17 de 2001, inserto bajo el No. 24, Tomo 24 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar de fecha 11 de octubre 1977; 2) Es el caso que el ciudadano JOSÉ LUBAL RAMÍREZ OMAÑA (antes identificado) hasta la presente fecha se ha negado a realizar un nuevo contrato de arrendamiento por el local comercial donde funciona un taller de aire acondicionado automotriz y comercial; 3) Que, a pesar de conversar con el ciudadano JOSÉ LUBAL RAMÍREZ OMAÑA, para tratar de arreglar la controversia, en fecha 02 de mayo del año 2018 se le hizo llegar una carta de notificación donde se le solicita la entrega del local comercial , dicha notificación no fue firmada por el ciudadano antes mencionado; 4) Que, en la notificación al ciudadano JOSÉ LUBAL RAMÍREZ OMAÑA, se le solicito el pago de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.00) al principio empezó a pagar el referido monto según recibos de pago que fueron anexados, sin embargo por la reconversión monetaria del mes de agosto el ciudadano ya mencionado pretende pagar la cantidad de 150 bolívares soberanos, suma esta que no se ajusta a la realidad de la vida; 5) Que, es importante manifestar que hasta ha cambiado el uso del local y hoy día la usa para vivienda violando la clausula cuarta del contrato de arrendamiento ya vencido; 6) Que por todo lo expuesto demanda al ciudadano JOSÉ LUBAL RAMÍREZ OMAÑA, para qué haga entrega del local comercial desocupado de personas y cosas en la misma condiciones que se encontraba para el momento en que fue arrendado.
II
Planteada la controversia en los términos expuestos, este órgano jurisdiccional, realiza las siguientes consideraciones:
En el Código de Procedimiento Civil en el Titulo XI, Capitulo I y siguientes, está previsto lo concerniente al Procedimiento Oral y específicamente en el artículo 859 del referido Código esta establecido lo referente a las demandas que se tramitan por el procedimiento oral, en los términos que a continuación se trascriben:
Artículo 859: Se tramitaran por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el título I del Libro Primero de Este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1.° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del libro Cuarto de este Código.
2.° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3.° |Las demandas de transito.
4. ° Las demás causas que por disposición de la Ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral
En concordancia, con la norma antes trascrita para demandar por juicios de Desalojo de local Comercial debe aplicarse lo dispuestos en el capítulo VIII De Los Desalojos y Prohibiciones contenidos en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo del año 2014 artículo 40:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y /o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonesto, indebidos en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulan la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acodados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para e ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta de terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”
Por otra parte el Capitulo IX del Procedimiento Judicial contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo del año 2014 en el artículo 43 señala el tribunal competente para conocer de las demandas de desalojo en los términos que se trascriben a continuación:
En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el área Metropolitana de Caracas corresponden a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Ahora bien, de la trascripción de la norma adjetiva contenida en el Código de Procedimiento Civil y la norma especial contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se evidencia claramente cuál es el procedimiento aplicable en las demandas por desalojo de local Comercial, causales por las que debe demandarse el desalojo y el Tribunal competente para conocer en materia de desalojo.
Observa esta Juzgadora, en el presente caso objeto de análisis, el ciudadano ANTONIO LEÓN, intenta formal demanda -por ante el tribunal competente- de desalojo de un local comercial de su propiedad ubicado en la avenida 15 Bis, Nro. 1-135, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en contra del ciudadano JOSÉ LUBAL RAMÍREZ OMAÑA, para qué haga entrega del local comercial completamente desocupado de personas y bienes y en las mismas condiciones que se encontraba para la fecha en que se celebro el contrato de arrendamiento y solvente con los cánones de arrendamiento y los servicios públicos.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente a los folios 22 y 23 consta agregada boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ LUBAL RAMÍREZ OMAÑA (parte demandada) según constancia de devolución de fechas 16 de noviembre de 2018 ; ahora bien, en fecha 15 de enero del año 2019 al folio 26 la secretaria de éste Tribunal, dejó constancia previo cómputo, que en lapso señalado para la presentación de la contestación de la demanda el demandado no contestó la demanda y en el lapso legal para la presentación de las pruebas el demandado no consigno el escrito de pruebas.
Planteado el problema judicial en los términos expuestos, esta Juzgadora debe analizar si en el presente caso se configuró lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta de la parte demandada.
En las demandas de desalojo de locales comerciales, como se señalo en párrafo anterior del presente capitulo, el procedimiento a seguir es el oral previsto en el Código de Procedimiento Civil tal como lo establece el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y al analizar los dispositivos legales en cuanto al juicio oral previstos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, el artículo 868 establece, cuando opera la confesión ficta del demandado :
Si el demando no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuestos en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanada o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el tribunal fijara uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, aquellos que consideren admitiditos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia . De esta audiencia se levantara acta y se agregaran a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o algunas de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el tribunal haa la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuaran las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será suprior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizara declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la caga de presentar para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para éste acto sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 406. (Subrayado y negrilla del tribunal)
El artículo 362 del código de Procedimiento Civil, expresa:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (…)
Siguiendo este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos de procedencia para que opere la confesión ficta, el tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto del año 2003 proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, señala lo siguiente:
Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/998-16611-2011-11-0500.html.
Visto el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, este Juzgadora, lo acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en cuanto a que se evidencia que para la procedencia de la confección ficta es importante que se configuren tres requisitos a saber: 1) el demandado no de contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho y 3) que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
En el caso sub examine, en lo atinente al primer requisito, de la revisión de las actas del proceso se puede constatar que el demandado de autos JOSÉ LUBAL RAMÍREZ OMAÑA, como se señalo ya anteriormente no dio contestación a la demanda en la oportunidad procedimental correspondiente; en cuanto al segundo requisito, este tribunal observa que la demanda interpuesta encuadra dentro de los presupuestos jurídicos para intentar la demanda de desalojo comercial de conformidad con lo establecido en el Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por tanto mal podría decirse que la petición del demandante ANTONIO LEÓN, es contraria a derecho, ahora bien en lo referente al último y tercer requisito, de las actas del proceso se puede evidenciar que el demandado de autos en el lapso probatorio no presento prueba que desvirtuara los hechos alegados por el demandante.
Analizadas como han sido, las actas que integran el presente expediente y el escrito libelar presentado por el actor, esta Juzgadora puede concluir que el demandado de autos en la oportunidad legal que correspondía no dio contestación a la demanda, así como tampoco presento prueba alguna, ante esta situación jurídica, se dan por admitidos los hechos esgrimidos en el escrito libelar, en cuanto que el ciudadano arrendatario hasta la presente fecha se ha negado a realizar un nuevo contrato de arrendamiento en el local de su propiedad donde funciona un taller de aire acondicionado automotriz y comercial y a pesar de conversar con éste ciudadano de mutuo acuerdo y tratar de resolver dicha controversia, con asistencia de abogado en fecha 2 de mayo de 2018 se le entrego una carta de notificación donde se le solicito la entrega del local totalmente desocupado, dicha notificación se negó a firmar igualmente se ha negado ajustar el canon de arrendamiento muy a pesar del alto costo de la vida, que por estas razones demanda al ciudadano JOSÉ LUBAL RAMÍREZ OMAÑA.
Planteado y analizado el caso en estudio, se concluye, se han cumplido los requisitos de procedencia para que se configure la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como será declarado en la parte dispositiva de la sentencia.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA del ciudadano JOSÉ LUBAL RAMÍREZ OMAÑA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial, interpuesta por el ciudadano ANTONIO LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 1.703.294, domiciliado en el Barrio La Esperanza, avenida 15 Bis, casa Nro. 1-123, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en contra del ciudadano JOSÉ LUBAL RAMIREZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 9.021.770.
TERCERO: En consecuencia, se ordena al ciudadano JOSÉ LUBAL RAMIREZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 9.021.770, el desalojo del Local Comercial ubicado en la avenida 15 Bis, Nro. 1-135, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida para que sea entregado libre de cosas y personas al ciudadano ANTONIO LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 1.703.294, domiciliado en el Barrio La Esperanza, avenida 15 Bis, casa Nro. 1-123, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
LA SECRETARIA
ABOG. ALBA ACOSTA<
|