REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 606-18.
PARTES SOLICITANTES: JOSÉ LUIS MOLINA GUERRERO y ETHEL GOMEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nro. 9.029.894 y 23.040.957 en su orden, domiciliado el primero en la Urbanización el Paraíso, calle 4, casa Nro. 4-14 Parroquia Rómulo Gallegos y la segunda en el sector El amparo, calle 1, casa sin número, Parroquia Romulo Gallegos del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: DORIS GREGORIA MAICAN ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.390.339, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado con el Nro. 187.429.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Quinto de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ LUIS MOLINA GUERRERO y ETHEL GOMEZ RIVERA (previamente identificados) asistidos por el profesional del DORIS GREGORIA MAICAN ROSALES (previamente identificado), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare la disolución del vinculo conyugal por la ruptura prolongada de la vida en común.-
En fecha 07 de enero del año 2019 (f. 09) este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordena la comparecencia de los cónyuges solicitantes JOSÉ LUIS MOLINA GUERRERO y ETHEL GOMEZ RIVERA, al tercer día de despacho a los fines de que ratifiquen la solicitud de divorcio 185-A y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, cítese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debe comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de los cónyuges solicitantes JOSÉ LUIS MOLINA GUERRERO y ETHEL GOMEZ RIVERA.
En fecha 08 de enero del año 2019 (f. 10 y vto), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de citación firmada por la Fiscal del Ministerio Público, en el lugar, fecha y hora señalada.
En fecha 10 de enero del año 2019 (f.11) día y hora fijado para la comparecencia de los cónyuges solicitantes JOSÉ LUIS MOLINA GUERRERO y ETHEL GOMEZ RIVERA, el Tribunal dejó constancia que se hicieron presentes no se hicieron siendo las dos de la tarde (02:00PM) quienes manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de divorcio 185-A contenido en la solicitud 606-19”.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por los cónyuges solicitantes JOSÉ LUIS MOLINA GUERRERO y ETHEL GOMEZ RIVERA (ya identificados) asistidos de abogado, expresaron lo que se trascribe a continuación:
Primero: Que, en fecha 22 de agosto del año 1986, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Moralito, Distrito Colón, Estado Zulia hoy día Registro Civil del Parroquia Moralito, Municipio Colon Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nro. 23, folio 45 y 46, libro 01 del año 1986.
Segundo: Que de la unión conyugal procrearon tres hijos mayores de edad hoy día, de nombres JONATHAN JOSE MOLINA GÓMEZ; GERSON DAVID MOLINA GÓMEZ.
Tercero: Que durante la existencia de la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Cuarto: Que fijaron su domicilio conyugal en el sector El Amparo calle principal sin número.
Quinta: Que, hasta el 20 de febrero del año 2007 por motivos que no vienen al caso explanar hubo la separación de los cónyuges arriba mencionados y hasta los momentos no existe la reconciliación.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consignan copia certificada de Acta de matrimonio expedida por el Prefecto Civil del Municipio Moralito, Distrito Colón, Estado Zulia hoy día Registro Civil del Parroquia Moralito, Municipio Colon Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nro. 23, folio 45 y 46, libro 01 del año 1986.
De de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que consta agregada al folio 03 y su respectivo vuelto, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los solicitantes JOSÉ LUIS MOLINA GUERRERO y ETHEL GOMEZ RIVERA, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Moralito, Distrito Colón, Estado Zulia hoy día Registro Civil del Parroquia Moralito, Municipio Colon Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nro. 23, folio 45 y 46, libro 01 del año 1986.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo que establecen los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASI SE DECIDE.
Igualmente presenta junto con el escrito libelar copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos JAIRO ANTONIO CONTRERAS MORALES y DALIXA KATHERINE MARQUEZ HERNANDEZ.
Al folio 05 y 06 constan agregadas copias fotostática simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ LUIS MOLINA GUERRERO y ETHEL GOMEZ RIVERA, ahora bien, del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)

Visto el criterio jurisprudencial que antecede este Tribunal lo acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que se tiene como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de las cedulas de identidad, de los ciudadanos JOSÉ LUIS MOLINA GUERRERO y ETHEL GOMEZ RIVERA, expedidas en fecha 18 de febrero de 2018 y 19 de noviembre de 2014 en su orden, signadas con los números 9.029.894 y 23.040.957 en su orden.
En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de los ya nombrados JOSÉ LUIS MOLINA GUERRERO y ETHEL GOMEZ RIVERA. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuge JOSÉ LUIS MOLINA GUERRERO y ETHEL GOMEZ RIVERA, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir se produjo una ruptura prolongada de la vida en común en virtud de ello esta sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A por ruptura prolongada de la vida en común solicitada por los ciudadanos JOSÉ LUIS MOLINA GUERRERO y ETHEL GOMEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nro. 9.029.894 y 23.040.957 en su orden, domiciliado el primero en la Urbanización el Paraíso, calle 4, casa Nro. 4-14 Parroquia Rómulo Gallegos y la segunda en el sector El amparo, calle 1, casa sin número, Parroquia Romulo Gallegos del Estado Bolivariano de Mérida.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSÉ LUIS MOLINA GUERRERO y ETHEL GOMEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nro. 9.029.894 y 23.040.957 en su orden, domiciliado el primero en la Urbanización el Paraíso, calle 4, casa Nro. 4-14 Parroquia Rómulo Gallegos y la segunda en el sector El amparo, calle 1, casa sin número, Parroquia Romulo Gallegos del Estado Bolivariano de Mérida, contraído por ante el Prefecto Civil del Municipio Moralito, Distrito Colón, Estado Zulia hoy día Registro Civil del Parroquia Moralito, Municipio Colon Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nro. 23, folio 45 y 46, libro 01 del año 1986.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, veintiocho de enero del año dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO


LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORALL;

ABG. ALBA ACOSTA