REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS
MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
208° y 159°
EXPEDIENTE NRO. 7727
DEMANDANTE: JOSE ACABIO PIRELA MESA, asistido por el abogado Orangel Eleazar Bogarin Bonalde.
DEMANDADO: MARIA YAQUELINE AVENDAÑO PARRA.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
FECHA DE ENTRADA: 04 DE MAYO DE 2010.
VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
El ciudadano JOSE ACABIO PIRELA MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº3.030.575, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistido por el abogado Orangel Eleazar Bogarin Bonalde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº60.946; interpone la presente acción por DESALJO (VIVIENDA); contra la ciudadana MARIA YAQUELINE AVENDAÑO PARRA.
El ciudadano JOSE ACABIO PIRELA MESA, parte actora, ya identificado, asistido por el abogado Orangel Eleazar Bogarin Bonalde, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°60.946, en su libelo de demanda expone:
Suscribí contrato de arrendamiento con el ciudadano Glendy Genoen Quiñones Contreras, sobre un inmueble consistente en un apartamento unifamiliar que es parte del inmueble signado con el N°1-35, ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, Municipio Libertador del Estado Mérida, para ser ocupado con su cónyuge ciudadana María Yaqueline Avendaño Parra, tal como se evidencia de documento notariado en fecha 15 de mayo de 2003, el cual comenzó a regir desde el 24 de abril de 2003, con una duración de seis meses contados a partir del 24/04/2003, según la cláusula tercera de dicho contrato, y como quiera que a la expiración del tiempo fijado el arrendatario quedo y fue dejado en posesión del inmueble el arrendamiento se renovó, reglándose en consecuencia, sus efectos por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo es decir, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Es el caso ciudadana Juez, que comenzada la relación arrendaticia, el ciudadano Glendy Genoen Quiñones Contreras, pagaba puntualmente la cantidad correspondiente a los cánones de arrendamiento durante el tiempo que duró la relación arrendaticia. Posteriormente, mi arrendatario el mes de noviembre de 2008, se mudó del inmueble que yo le había arrendado, quedando en posesión del mismo su cónyuge la ciudadana María Yaqueline Avendaño Parra, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°13.229.558, quien continuó ocupando el inmueble con el carácter de arrendataria (cuestión que yo acepté sin objeción alguna) y continuó pagando ella los cánones de arrendamiento mensual a razón de Bs.400,oo, convirtiéndose en consecuencia, en mi nueva arrendataria, comenzó a pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de diciembre de 2008; posteriormente tomé la decisión de vender el inmueble que ocupa en arrendamiento María Yaqueline Avendaño Parra, y en virtud de que como arrendataria le corresponde la preferencia ofertiva, procedí en fecha 17 de julio del año 2009 a ofrecerle en venta el inmueble que ocupa en arrendamiento y a tal efecto suscribimos contrato opción a compra y continuara ella como arrendataria hasta que se pudiese concretar la venta la cual finalmente no se llegó a concretar. Hasta ese momento la relación arrendaticia se desenvolvió con toda normalidad, pagando los cánones mensualmente y cumpliendo sus obligaciones de arrendataria, pero de manera repentina mi arrendataria Maria Yaqueline Avendaño Parra comenzó desde el mismo mes de julio de 2009, fecha en que firmamos la opción a compra, a incumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, dejando de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio a diciembre del año 2009 y los cánones de arrendamiento de enero a abril de 2010, a razón de Bs.400,oo mensual cada uno, incumpliendo éste que constituye causal de desalojo de conformidad con el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…, desalojo razón por la que procedo en mi carácter de propietario y arrendador a demandar como en efecto demando a la ciudadana María Yaqueline Avendaño Parra…., en su carácter de arrendataria, el desalojo del inmueble apartamento unifamiliar que es parte del inmueble signado con el N°1-35, ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, Municipio Libertador del Estado Mérida para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en desalojar el inmueble que ocupa en arrendamiento, libre de personas y cosas; así como al pago de la cantidad de Bs.4.000,oo, que es la sumatoria de 10 meses de cánones de arrendamiento que ha dejado de pagar.
(…Omissis…). Acompaña contrato de arrendamiento.
El 04 de Mayo de 2010, el Tribunal le dio entrada y admitió la misma cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordenó la citación de la ciudadana María Yaqueline Avendaño Parra, ya identificada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra.
El 14 de Mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Maria Yaqueline Avendaño Parra y se ordena agregar a los autos.
El 17 de Mayo de 2017, la ciudadana Maria Yaqueline Avendaño Parra, parte demandada, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Nathan Ali Barillas Ramirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°112.322, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y, opone cuestiones previas, así:
Capitulo I Del Objeto de la Presente Acción. “…Omissis…”.
Capitulo II De lo Alegado por el Actor. “…Omissis…”.
Capitulo III De los Hechos.
El arrendador, hoy actor de la presente acción, recibió de forma consecutiva, permanente y continua, en sus propias manos a su cabal y entera satisfacción, en los primeros 05 días de cada mes, de las propias manos de mi poderdante, el dinero concerniente al pago de cada uno de los cánones imputables al mes transcurrido, que denuncia como insolutos, tal cual había sido el compromiso pactado según el único contrato de arrendamiento celebrado por las partes en el año 2003, al que haré referencia más adelante. Sin embargo, dada la confianza y las buenas relaciones que existían para la época entre las partes, la forma de cancelar los cánones de arrendamiento mensual, fue siempre en dinero efectivo, sin que el arrendador librara el respectivo recibo de conformidad del pago efectuado por la arrendataria. Dichos pagos los efectuaba mi poderdante de forma exacta siempre antes de los primeros cinco días de cada mes, a través de si misma o a través de terceros comisionados por esta al efecto, identificados como….. Así pues, mi poderdante personalmente le entregó de forma mensual la cantidad de Bs.400,oo, a (…), por concepto de pago de arrendamiento sobre el referido inmueble desde julio hasta diciembre de 2009, ambos meses incluidos y el resto de los meses del presente año, a saber enero y febrero los canceló a través del ciudadano (…) en la oportunidad que correspondía a cada mes, quien personalmente le entregó en las propias manos al arrendador el dinero que por este concepto se le debía cancelar. Es decir, una vez vencido el mes transcurrido inmediatamente anterior. Con relación al mes de marzo de 2010, este fue personalmente cancelado por mi patrocinada en la debida oportunidad, a saber el 04 de abril de 2010, en horas de la noche, cuando el ciudadano (…), se trasladó hasta el inmueble y le recibió el dinero que por este concepto se le debía, estando presente en ese momento dentro del inmueble la ciudadana (…). Y por último, con relación al mes de abril de 2010, mi poderdante intentó cancelarle al arrendador el canon correspondiente a ese mes en fecha 01 de mayo de los corrientes…., se negó a otorgarle el respectivo recibo por lo cual mi poderdante se vio en la imperiosa necesidad de consignar por ante el Juzgado Tercero de Municipio, bajo el Exp.de Solicitud N°6887….. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho lo alegado por el actor….
Capitulo IV De los Hechos a tomar en cuenta previa decisión.
El excónyuge de mi patrocinada, identificado como Glendy Genoen Quiñones Contreras, suscribió contrato de arrendamiento sobre el inmueble….
Por razones personales…, mi patrocinada quedó ocupando el inmueble en calidad de arrendataria desde hace aprox 03 años, cancelando puntualmente al arrendatario en los días 24 de cada mes y por disposición voluntaria de las partes. Dicho contrato tenía pautada una vigencia de 06 meses, ha sido prorrogado por períodos iguales hasta la fecha, ha operado la tácita reconducción….
Es oportuno señalarle, que a partir del mes de abril de 2010…, el arrendador se ha abstenido de aceptar el pago, que diligentemente mi mandante ha intentado consignarle de forma personal en su lugar de domicilio…; es por ello, que mi patrocinada a través de la consignación judicial consignó ante el Juzgado Tercero de Municipio el respectivo pago, a los fines de cumplir con el pago estipulado….
Capitulo V Punto Previo. (…Omissis…).
Capitulo VI De Las Cuestiones Previas.
Conforme a lo consagrado, previsto y sancionado en el artículo 346, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, numeral 4 ejusdem, opongo la cuestión previa referente al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, linderos y medidas, si fue inmueble…. .
Conforme a lo consagrado, previsto y sancionado en el artículo 346, numeral 8, del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…..
Capitulo VII De los Alegatos de Fondo.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados por el actor como el derecho invocado por ser absolutamente falsos, temerarios, infundados…. Esto es así por cuanto mi patrocinada ha cumplido con el pago de todas y cada una de las diez mensualidades alegadas como insolutas…, y al negarse el actor de recibir el pago fue realizado el pago a través de consignación en el exp.N°6779 del Tribunal Tercero de Municipio….
Es por ello, que atendiendo a la celeridad procesal que caracteriza al procedimiento breve, promuevo el testimonio de las siguientes personas (…).
Capitulo VIII Oposición a la medida de secuestro. (…Omissis…).
Capitulo IX Del Petitorio.
Se reponga la causa al estado de citar nuevamente a mi poderdante….
Se declare con lugar las cuestiones previas…
Se admita las testimoniales promovidos….
Se declare sin lugar el desalojo…
Se declare improcedente la medida de secuestro…
Se condene en costas al actor.
El 24 de Mayo de 2010, el abogado Nathan Ali Barillas Ramirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°112.322, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Maria Yaquelina Avendaño Parra, promueve escrito de pruebas.
El 25 de Mayo de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y ordena su evacuación.
El 02 de Junio de 2010, el ciudadano Jose Acabio Pirela Mesa, parte actora, ya identificado, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 69 y 70 del expediente.
El 02 de Junio de 2010, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria de cuestiones previas, declarándola con lugar y suspendiendo el proceso, riela a los folios 88 al 105 del expediente.
El 10 de Julio de 2017, el ciudadano Jose Acabio Pirela, parte actora, ya identificado, asistido por el abogado Orangel Bogarín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°60.946, consigna copia certificada del expediente N°6.779, en la que se declaró sin lugar el juicio del cumplimiento de contrato de opción a compra interpuesto por la parte demandada, el cual deja sin efecto la prejudicialidad declarada con lugar y por tanto, solicita la continuidad del juicio.
El 09 de Julio de 2018, el Tribunal ordena la continuidad del juicio y fija para el quinto día de despacho siguiente al día de hoy, la audiencia preliminar, ordenando la notificación de las partes.
El 25 de Julio de 2018, llegado el día y hora fijados por el Tribunal, se abrió la audiencia de mediación y conciliación. Hicieron acto de presencia las partes a quien se les identificó plenamente, y no llegando a ningún acuerdo se dio por terminado el acto y se le ordenó a la parte demandada realizar la contestación al fondo de la demanda dentro de los diez días de despacho siguientes al día de hoy.
El 09 de Agosto de 2018, la ciudadana María Yacqueline Avendaño Parra, parte demandada, ya identificada, asistida por la abogada Moraima Beatriz Molina Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°23.772, consigna segundo escrito de contestación al fondo de la demanda, riela a los folios 160 al 163 del expediente, y al respecto expone:
Capitulo I El Objeto de la Pretensión.
(…Omissis…).
Capitulo II De lo Alegado por el Actor.
(…Omissis…).
Capitulo III Hechos.
El demandante recibió de forma consecutiva, permanente y continúa, en sus manos a su cabal y entera satisfacción, en los primeros 05 días de cada mes de arrendamiento de manos de la ciudadana María Yacqueline Avendaño Parra, plenamente identificado en autos, el dinero que correspondía al pago de cada uno de los cánones imputables al mes transcurrido, que denuncia como insolutos, como había sido el compromiso pactado según el único contrato de arrendamiento celebrado entre las partes….
Continuando mi asistida cancelando los cánones de arrendamiento a el demandante a razón de Bs.400,oo mensual, fue siempre en dinero efectivo, sin que el demandante librara el respectivo recibo, debido a la confianza y a las buenas relaciones que existían para la fecha. Los mencionados pagos los efectuaba mi asistida siempre los primeros 05 de cada mes de arrendamiento, a través de sí misma o a través de terceros comisionados para tal efecto…Así pues, mi asistida personalmente le entregó de forma mensual la cantidad de Bs.400,oo a el demandante, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto de disputa en el presente expediente, desde julio hasta diciembre de 2009, ambos meses incluídos y el resto de los meses del año 2010, a saber enero y febrero los canceló a través del ciudadano (…)en la oportunidad que ocurría a cada mes… Con relación al mes de abril de 2010 mi asistida intentó cancelarle al demandante el canon de arrendamiento de ese mes en fecha 01 de mayo de 2010, en esta oportunidad mi asistida le solicitó al demandante el correspondiente recibo por la cancelación del mes de abril de 2010, quien se negó a otorgarle el mismo, por cuanto mi asistida se vio en la imperiosa necesidad de consignar los cánones de arrendamiento de allí en adelante hasta por ante el Juzgado Tercero de Municipio, como consta en expediente signado con el N°6887….
Capitulo IV De los Hechos Admitidos como ciertos.
(…Omissis…).
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el hecho alegado por el demandante como el derecho invocado por el mismo al exponer en el libelo de la demanda la insolvencia de mi asistida en los meses de julo a diciembre de 2009 y los meses de enero a abril de 2010, a razón de Bs.400,oo mensuales, cantidad que sumada arroja el total de Bs.4.000,oo, por el hecho de ser absolutamente falso, temerario, infundado y absurdo. Mi asistida ha cumplido con el pago de todas y cada una de las 10 mensualidades alegadas como insolutas por el actor y siguió cumpliendo con la obligación de tracto sucesivo en el pago oportuno de las mensualidades vencidas, como fue pactado en el único contrato de arrendamiento suscrito y que goza aún de plena validez jurídica. Es ilógico pensar que la ciudadana María Yacqueline Avendaño Parra, plenamente identificado en autos, en esa época se atrasare en el pago de los cánones de arrendamiento de forma puntual e íntegra la cuota que por canon mensual le corresponde, cuando ella tenía para ese momento firmado un contrato de opción a compra con el demandante….
Ciudadano Juez, mi asistida no estuvo ni está insolvente en lo que refiere a los canones de arrendamiento del inmueble objeto de desalojo en el presente juicio, aseveración que fue probada en el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio en el debido momento procesal.
Capitulo V Pruebas.
(…Omissis…).
Petitorio.
(…Omissis…).
El 14 de Agosto de 2018, el Tribunal fija el punto controversial en el presente proceso.
El 11 de Octubre de 2018, la ciudadana María Yacqueline Avendaño Parra, parte demandada, ya identificada, asistida por la abogada Moraima Beatriz Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°23.772, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 166 y 167 del expediente.
El 30 de Octubre de 2018, el Tribunal admite las pruebas promovidas y fija la audiencia oral para el trigésimo día de despacho, siguiente al día de hoy, a las nueve y treinta minutos de la mañana.
El 24 de Enero de 2019, llegado el día y hora fijados por el tribunal para la celebración de la audiencia oral, se abrió el acto. Compareció la parte actora, asistido de abogado y la parte demandada, asistida de abogada. Se les identificó plenamente, y se les otorgó el derecho de palabra con sus réplicas y contrarréplicas.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 33 y 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; admitiéndola el Tribunal por Desalojo. Esto motivado a que la presente acción fue interpuesta antes de la promulgación de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se observa, que la ciudadana María Yaqueline Avendaño Parra, parte demandada, ya identificada, firmó el recibo de citación al Alguacil del Tribunal, el cual agregó a los auto, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Desalojo, fundamentado por los artículos 33 y 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesto por el ciudadano Jose Acabio Pirela Mesa, plenamente identificada en autos, asistido por el abogado Orangel Eleazar Bogarin Bonalde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº60.946, en el libelo de la demanda destaca:
 Suscribí contrato de arrendamiento con el ciudadano Glendy Genoen Quiñones Contreras, sobre un inmueble signado con el Nº1-35, ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, Municipio Libertador del Estado Mérida, para ser ocupado por su cónyuge María Yaqueline Avendaño Parra, tal como se evidencia de documento notariado en fecha 15 de mayo de 2003, el cual comenzó a regir desde el 24 de abril de 2003, con una duración de seis meses contados a partir del 24/04/2003….
 …a la expiración del tiempo fijado el arrendatario quedo y fue dejado en posesión del inmueble el arrendamiento se renovó, reglándose en consecuencia sus efectos por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo es decir, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
 …la ciudadana maría Yaqueline Avendaño Parra…, quien ocupa el inmueble con el carácter de arrendataria….
 …desde el mes de de julio de 2009 comenzó a incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde julio de 2009 a abril de 2010, a razón de Bs.400,oo….
 ….en mi carácter de propietario y arrendador demando a la ciudadana María Yaqueline Avendaño Parra…, el desalojo del inmueble…, al pago de Bs.4.000,oo, que es la sume de 10 meses de cánones de arrendamiento que ha dejado de pagar.
 …razón por la que procedo a demandar a la ciudadana Maria Yacqueline Avendaño Parra, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en desalojar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, libre de personas y cosas, así como el pago de la cantidad de Bs.4000, que es la sumatoria de 10 meses de cánones de arrendamiento que ha dejado de pagar.
Por su parte, la ciudadana María Yaqueline Avendaño Parra, parte demandada, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Nathan Ali Barillas Ramirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº112.322, en la contestación al fondo de la demanda, destaca:
 Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado por Jose Acabio Pirela Meza, en la presente acción, dado que mi representada si ha cumplido con el pago efectivo de los Bs.400,oo a cabal satisfacción del arrendador.
 …mi poderdante le entregó de forma mensual la cantidad de Bs.400 a Jose Acabio Pirela Meza desde julio hasta diciembre de 2009, el resto de los meses a saber enero y febrero los canceló al ciudadano Jose Faridg Escalante Moronta, en la oportunidad que correspondía…. Con relación al mes de marzo de 2010, este fue personalmente cancelado por mi patrocinada el 04 de abril de 2010 al ciudadano Jose Acabio Pirela Meza, estando presente la ciudadana Susybell del Carmen Alarcón. Y en relación al mes de abril de 2010 intentó pagarlo y se negó a otorgarle el respectivo recibo y consigna ante el Juzgado Tercero de los Municipios del Estado Mérida, bajo el Exp. de Solicitud Nº6887…
 Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos alegados por el actor como el derecho invocado por ser falsos…, mi patrocinada ha cumplido con el pago de todas y cada una de las diez mensualidades alegadas como insolutas por el actor….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JOSE ACABIO PIRELA MESA, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO ORANGEL BOGARIN.
PRIMERA: Promuevo el valor y mérito jurídico de la confesión calificada contenida en el escrito de contestación de la demanda cuando en el vuelto del folio 10 capítulo II “De lo alegado por el actor”, líneas 19, 20 y 21 acepta la existencia de la relación arrendaticia.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que el libelo de la demanda no es objeto de prueba, en virtud que ella da inicio al proceso y en opinión del tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, pág.35 y 36, comenta:
“La interposición de la demanda genera o produce dos grandes efectos:
1) Efectos Procesales.
a) Da comienzo al procedimiento ordinario….
b) Hace surgir la obligación del juez de proveer a la admisión o negación de la demanda….
c) Obliga al Tribunal a ordenar la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda….
d) Hace nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado…
e) Determina las partes en el proceso….
f) determina el objeto del proceso, consistente en la pretensión que se hace valer en la demanda, que hace posible la congruencia que debe existir entre la sentencia y aquélla.
2) Efectos Sustanciales.
a) Interrumpe la prescripción y conserva el derecho de la demanda….
b) En otros casos restringe el derecho del demandante…”.
No obstante, esta Juzgadora observa que el demandante acepta a la ciudadana Maria Yacqueline Avendaño Parra como su arrendataria, estableciéndose una relación contractual arrendaticia, sea esta verbal o escrita, y por tanto, ello no es objeto de prueba conforme al artículo 397, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que lo aquí promovido es impertinente y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA: Promuevo valor y mérito jurídico de la confesión calificada contenida en el escrito de contestación de la demanda en el vuelto del folio 11 capitulo iv denominado “De los Hechos a tomar en cuenta previa decisión”, manifiesta la demandada, que ciertamente su excónyuge suscribió contrato de arrendamiento…y que ella continuó ocupando el inmueble….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido ratifica lo indicado en el particular anterior up supra; en consecuencia, lo aquí promovido es impertinente y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Valor y mérito jurídico de la confesión calificada respecto a la naturaleza del contrato al admitir que se trata de un contrato a tiempo indeterminado.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que bajo la nueva Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para el Legislador es indiferente la relación contractual arrendaticia sea verbal o escrita, a tiempo determinado o indeterminado; por tanto, no determinó actuaciones judiciales para unos u otros. La trascendencia de dicha Ley, está en que debe agotarse la vía administrativa para acceder a la vía jurisdiccional en materia de desalojo de vivienda. En consecuencia, lo aquí promovido no tiene efecto alguno y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Valor y mérito jurídico de oficio N°396, librado en el expediente de consignación N°6887, que cursa por ante el Jugado tercero de Municipio…, cuyo oficio de apertura de cuenta fue consignado por la demandada y que riela al folio 19 de este expediente, por el cual evidencia el estado de insolvencia de la demandada así como, la extemporaneidad de la consignación, no cumpliendo dicha consignación con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del cual se desprenden los requisitos para considerar válidamente hecha la consignación de por lo demás el monto consignado corresponde a un solo mes de arrendamiento de los 10 meses que adeuda, lo cual hace insolvente a la demandada y extemporánea la consignación hecha.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que la acción fue interpuesta con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hoy derogada, en la que señalaba que las consignaciones arrendaticias tenían que realizarse de inmediato cuando el arrendador se negaba a recibir el pago del cánon de arrendamiento u otorgar el recibo del mismo. En este sentido, esta Juzgadora observa que el demandante demanda a la arrendataria por la falta de pago de 10 meses de cánon de arrendamiento a razón de Bs.400,oo, el cual fue admitida el 04 de mayo de 2010 y, la arrendataria consigna copia del expediente de consignación del cánon de arrendamiento ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En dicho expediente se observa: 1) Que la solicitud de consignación fue admitido el 17 de mayo de 2010, es decir, 13 días después de haber sido demandada por el arrendador. 2) Realiza un pago mediante depósito por Bs.400,oo, por concepto del cánon de arrendamiento del mes de abril de 2010 y cursando el mes de mayo, no se observa en las actas del proceso el siguiente pago requerido. 3) Igualmente, se observa que afirma la arrendataria que realizó los pagos de enero 2009 a marzo de 2010 al arrendador en dinero efectivo y a través de terceras personas. Para esta Juzgadora es difícil determinar la veracidad de los testimonios expresados por los terceros que realizaron los pagos a favor de la arrendataria, recibidos también por terceros para entregarlos al arrendador porque nuestra Legislación establece que la forma de pago debe constar en recibo emitidos por el beneficiario, quien recibe el dinero y cancela la obligación establecida por el deudor, aquí arrendatario; en consecuencia, lo señalado por el demandante para demostrar su pretensión es válida y por tanto, tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Valor y mérito jurídico de expediente N°6779 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios…, la prejudicialidad alegada debe ser desechada….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que el plazo o la condición de la prejudicialidad ya se cumplió y por tanto, se continuó con el presente proceso hasta llegar a la fase de la audiencia oral o de juicio y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Valor y mérito jurídico de contrato de arrendamiento consignado con el escrito libelar.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 04 y 05 del expediente, contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Jose Acabio Pirela Meza y Glendy Genoen Quiñones Contreras, subrogado como arrendataria la ciudadana Maria Yacqueline Avendaño Parra, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
SËPTIMO: Valor y mérito de la declaración de los testigos promovidos por ser la demandada de cuyas deposiciones se evidencia la existencia de la relación laboral, así como la insolvencia de la demandada al pretender demostrar con testigos el cumplimiento de una obligación….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que ciertamente, el pago de las obligaciones contraídas no pueden demostrarse a través de la prueba testifical como lo ordena el Legislador en el artículo 1387 del Código Civil y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA MARIA YACQUELINE AVENDAÑO PARRA, PARTE DEMANDADA, ASISTIDA POR LA ABOGADA MORAIMA BEATRIZ MOLINA OJEDA.
TESTIFICALES.
Promuevo y ratifico las testimoniales de los ciudadanos: 1) Jose Faridg Escalante Moronta…. 2) Aura Ysabel García García…. 3) Susybell del Carmen Alarcón…. El objeto, pertinencia, necesidad y conducencia y utilidad de la presente testimonial es demostrar que mi asistida cumplió con el pago de los meses de julio de 2009 a marzo de 2010.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que admitió la prueba promovida y ordenó su evacuación. Y llegado el día y hora fijados por el Tribunal, se abrió el acto, hizo acto de presencia los testigos José Faridg Escalante Moronta y Aura Ysabel García García, se les identificó plenamente y se les tomó su declaración. No así, a la testigo Susybell del Carmen Alarcón, porque no hizo acto de presencia ni por si ni mediante apoderado judicial. Igualmente, el demandante, asistido de abogado, realizó la impugnación de los testigos promovidos por no estar permitido por el Legislador conforme al artículo 1387 del Código Civil. En atención a ello, esta Juzgadora debe indicarle a la promovente de la prueba testifical que ciertamente el Legislador no admite la testifical para probar el pago realizado y liberarse de la obligación exigida por el actor; en consecuencia, lo aquí promovido no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
4) Promuevo la prueba de Informes, la cual debe ser solicitada al Banco Banesco para determinar a partir de qué fecha fue abierta la cuenta N°(…), cuyo titular es el ciudadano José Acabio Pirela M. Igualmente para determinar para que fue abierta y por orden de quién fue abierta la cuenta. Igualmente que informe a este Tribunal si mi asistida o el ciudadano Jose Faridg Escalante Moronta han venido haciendo depósitos en la mencionada cuenta. (…)
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que dicha fue prueba fue admitida y ordenada su evacuación, pero no consta en autos la respuesta del referido Banco; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por no constar en autos, siendo carga obligatoria para el promovente de la prueba su realización y ASI SE DECIDE.
5) Promuevo la prueba de Informes, la cual debe ser solicitada al Banco Bicentenario, para determinar a partir de qué fecha fue abierta la cuenta N°(…), cuyo titular es el ciudadano José Acabio Pirela M., que tipo de cuenta es, para que fue abierta y por orden de quién fue abierta la cuenta. Igualmente que informe a este Tribunal si mi asistida o el ciudadano José Faridg Escalante Moronta han venido haciendo depósitos en la mencionada cuenta, desde que fecha y hasta que fecha lo han hecho. (…).
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que dicha fue prueba fue admitida y ordenada su evacuación, pero no consta en autos la respuesta del referido Banco; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por no constar en autos, siendo carga obligatoria para el promovente de la prueba su realización y ASI SE DECIDE.
6) Igualmente ratifico o en su defecto solicito el traslado de las pruebas promovidas en escrito de fecha 28-05-2010, inserto en el folio 60, y en el cual se promovió: 1) el oficio signado con el N°396, de fecha 17-05-2010, emanado del Juzgado Tercero de Municipio…, donde se ordena la apertura de cuenta…. 2) Oficio de fecha 18-05-2010 emanado del mismo Banco, donde se deja constancia del cumplimiento de lo ordenado…. 3) Boucher de depósito de fecha 18-05-2010, por la cantidad de Bs.400,oo, depósito realizado en la cuenta N°(…), cuyo beneficiario es Jose Acabio Pirela M. (…)
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 63 al 66 del expediente, oficio signado con el N°396, de fecha 17 de Mayo de 2010, donde el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, le solicita al Gerente del Banco Bicentenario abrir una cuenta de ahorro a nombre de Jose Acabio Pirela M., por la cantidad de Bs.400,oo. Y el 18 de Mayo de 2010, el Sub-gerente del referido Banco, le informa que abrió la cuenta de ahorros a favor del ciudadano Jose Acabio Pirela M., acompaña la planilla de depósito por la cantidad de Bs.400,oo y copia de la libreta. Estas pruebas tienen valor probatorio y la promovente de la prueba indica que el depósito corresponde al pago del mes de abril de 2010. Y el demandante expresa en su petitorio, que la demandada adeuda el pago de 10 meses de cánon de arrendamiento, la cantidad de Bs.4.000,oo. En este sentido, la afirmación del demandante es que la arrendataria adeuda el pago del cánon de arrendamiento desde el mes de julio de 2009 y consigna el pago por Bs.400,oo indicando que corresponde al mes de abril de 2010; entonces, la arrendataria continúa insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y con dicho depósito no desvirtúa la pretensión del actor; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
En atención al análisis de las pruebas promovidas por la apoderada actor y de la parte demandada, esta Juzgadora debe señalar que se promovieron pruebas que demuestra la pretensión del actor, y no desvirtuada por la parte demandada, porque demostrar sus pagos a través de testigos no admisible por el Legislador y por tanto, no desvirtúa la pretensión del actor. En este sentido, la parte actora demostró la insolvencia continua y reiterada de la demandada, o los pagos extemporáneos que realiza; en consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano JOSE ACABIO PIRELA MESA, asistido por el abogado Orangel Eleazar Bogarín Bonalde; por DESALOJO; contra la ciudadana MARIA YAQUELINE AVENDAÑO PARRA.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana Maria Yaqueline Avendaño Parra, hacer entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, al ciudadano Jose Acabio Pirela Mesa, en perfectas condiciones como lo recibió, solvente y pagado todos los servicios públicos.
Tercero: Se les condena a la ciudadana Maria Yaqueline Avendaño Parra, a pagar la cantidad de Bs.4.000,oo por los 10 meses de cánones de arrendamiento insolutos y al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente litigio, conforma al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 30 de Enero de 2019.
LA JUEZ TITULAR:

Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 01:00pm., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA