REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
208° y 159°
EXPEDIENTE NRO. 9258.

SOLICITANTES: LUISANA LUSSETH HENRIQUEZ RONDON Y VICTOR ALFONSO MERCADO PUENTE.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

FECHA DE ADMISIÓN: 13 DE JULIO DE 2017.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se pronuncia este Tribunal Con motivo del conocimiento sometido a su competencia según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de, 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el 02 de Abril de 2009, correspondiéndole a este Juzgado por distribución en fecha 11 de Julio de 2017 la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por los ciudadanos LUISANA LUSSETH HENRIQUEZ RONDON Y VICTOR ALFONSO MERCADO PUENTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-22.484.002 y V-16.933.212, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE ZERPA CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.463.694, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº173.815, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicitan la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Por auto, de fecha 13 de Julio de 2017, se le dio entrada, previa distribución, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009,


emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Los ciudadanos LUISANA LUSSETH HENRIQUEZ RONDON Y VICTOR ALFONSO MERCADO PUENTE, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 01 de Diciembre del año 2.016, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 173, que obra al folio tres (03) y su vuelto, del presente expediente, y a su vez manifestaron que no han procreado hijos.
El 13 de Julio de 2017, se admitió la Separación de Cuerpos de los cónyuges solicitantes aquí indicados, se declaró consumada dicha separación y suspendida la vida en común entre los cónyuges. Se acordó la notificación del FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA y se libró la respectiva boleta.
Debidamente notificado el ciudadano FREDDY LUCENA, Fiscal Encargado Del Ministerio Publico De Familia Del Estado Mérida, que obra al folio diez (10) del presente expediente, la cual no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos.
En fecha 31 de Octubre de 2018, la ciudadana LUISANA LUSSETH HENRIQUEZ RONDON, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.484.002, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE ZERPA CAÑIZALEZ, solicitó la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por el Tribunal, manifestando no haber ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna entre los solicitantes.
El tribunal de conformidad con el artículo 196 del Código de procedimiento Civil, ordeno la Notificación del Fiscal De Familia Del Ministerio Publico Del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de ponerlo en conocimiento de la separación de cuerpos y la solicitud de la conversión en divorcios requeridas por los solicitantes; en la que el abogado FREDDY LUCENA, Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida, en la que observa satisfechos todos los extremos exigidos y no se opone a la conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges: LUISANA LUSSETH HENRIQUEZ RONDON, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.




L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Primero: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Víctor Alfonso Mercado Puente y Luisana Lusseth Henriquez Rondón, expedida por ante el Registro Civil Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo Estado Zulia., en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 01 de diciembre del año 2.016, bajo el Nº 173. De los solicitantes.
Segundo: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Víctor Alfonso Mercado Puente y Luisana Lusseth Henriquez Rondón., Los solicitantes.
Tercero: Notificación del abogado Freddy Lucena, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida, para informarle sobre la presente solicitud de Separación de Cuerpos.
Cuarto: La solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio suscrita por la ciudadana Luisana Lusseth Henriquez Rondón.
Quinto: Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida, para informarle sobre la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en la presente solicitud.
Igualmente el articulo 185 del Código Civil establece: “… (omissis)”. También se podrá decretar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges Luisana Lusseth Henriquez Rondón y Víctor Alfonso Mercado Puente.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente, y a petición de los solicitantes Luisana Lusseth Henriquez Rondón y Víctor Alfonso Mercado Puente, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue admitida y decretada el 13 de Julio de 2017, y habiendo transcurrido mas de un (01) año desde aquella fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por la solicitante la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: LUISANA LUSSETH HENRIQUEZ RONDON Y VICTOR ALFONSO MERCADO PUENTE.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL PARROQUIA BOLIVAR MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA., Y AL REGISTRO CIVIL PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de 2019.
LA JUEZ TITULAR:

DRA. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA
SECRETARIO ACCIDENTAL:


ABG. JOSÉ LUIS MÁRQUEZ G.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Once y Dieciséis a.m, de la mañana y se dejó copia certificada.
SECRETARIO ACCIDENTAL.