REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
EXP. Nº 5573
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte solicitante: Jose Pascual Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.106.114 y civilmente habil.
Abogadas Asistentes: Carmen Peña y Adali Sanchez, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Ns V-8.024.309 y V-5.201.720, en su orden e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 105.709 y 260.546 respectivamente, mayores de edad y juridicamente habiles.
Domicilio Procesal: Cartelera del Tribunal, de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: SOLICITUD TITULO SUPLETORIO.-

Capitulo II
Breve Reseña
Vista la solicitud de título supletorio y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2019, por el ciudadano: JOSE PASCUAL VERGARA, , venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.106.114,de este domicilio, asistido por las abogadas: CARMEN PEÑA Y ADALI SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V 8.024.309 y 5.201.720, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.105.709 y 260.546, en su orden, el Tribunal a los efectos de decidir sobre la consecuencial admisibilidad o no de la misma, observa:
Examinada detenidamente la referida solicitud que encabeza las presentes actuaciones, constata este juzgador, que el peticionario pretende que este Tribunal, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, le declare un título suficiente de propiedad, sobre unas mejoras y bienhechurías construidas a su decir, con dinero de su propio peculio a sus únicas y solas expensas, en un terreno su propiedad, el cual adquirió por _documento privado el Ocho de Enero del dos mil cuatro(08-01-2004) y RECCONOCIDO dicho instrumento privado por el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIA DEL ESTADO MERIDA en fecha Dieciséis de Abril del dos mil nueve(16- 04- 2009) las mejoras en referencia consisten en la construcción de una casa para habitación, identificada con la nomenclatura Municipal 7-37-F, la cual consta de una planta, con bloques de cemento, techo de tabelones y vaciado de concreto, dentro de los siguientes linderos. Frente: en una extensión de 8.07 metros, con paso de servidumbre y casa de sucesión Roberto Vargas, Costado Izquierdo: en una extensión de 10.42 metros y casa de Yolanda Sánchez; Fondo: en una extensión de 8.07 metros y casa de Miguel Febres Cordero. igualmente sostiene que invirtió en dicha construcción la cantidad de setenta millones setecientos mil bolívares (70.700,00 Bsf) equivalentes al nuevo cono monetario a la cantidad de Setecientos Siete bolívares soberanos, en materiales, planos, mano de obra propia y contratada…sic…, que dicha construcción fue realizada en Julio del dos mil dieciocho, (07- 2018) y que por cuanto carece de título que garantice la propiedad de la mencionada construcción, solicita del tribunal a los fines establecido en la Ley interrogue a los testigos que oportunamente presentaría acerca de los particulares siguiente, Omisis……., ,
Como fundamento legal de lo peticionado el solicitante, junto con el escrito de la solicitud consigno: A) una fotocopia de la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, el cual fue sustanciado y decidido por el Tribunal Primero Ordinario y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el No 6.805, nomenclatura del citado tribunal, cuyas actuaciones obran agregadas a los folios 02 al 25,de estas actuaciones, las cuales se dan por reproducidas. B) Igualmente acompaño a su solicitud la Constancia de Residencia del solicitante, expedida por el CONCEJO COMUNAL UNION de la Avenida Principal los Chorros de Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador, del Estado Mérida.(folio 26) C) Copia heliográfica de un plano de ubicación del lote de terreno, donde fueron realizadas las mejoras antes descritas( folio 30)D)Una serie de facturas por la compra de materiales insumos para la construcción, expedidas por varias casa comercial de esta ciudad de Mérida,(folios 31 al 66.
Planteada la solicitud en los términos expuestos, este juzgador, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no, de la solicitud de título supletorio a que se contraen las presentes actuaciones, a cuyo efecto previamente hace las consideraciones previas siguientes:
El título supletorio es el título que busca la acreditación de la posesión y la garantía del derecho de propiedad de la persona que posee actualmente el bien inmueble. El propósito del título supletorio es que el propietario que careciere de título hábil pudiera inscribir pudiera inscribir como suya una propiedad la cual estaba en posesión del mismo. ". Pero las intenciones del legislador no fueron lo suficientemente fuertes para desembocar en el expediente de dominio, por lo que en la realidad han sido avasalladas, pues por medio del titulo supletorio ingresan al Registro tanto la posesión del propietario como la del no propietario. El registro Público es sin duda el órgano más importante del poder judicial, ya que es el encargado de la correcta inscripción de títulos de propiedad, sentencias judiciales que afecte a la propiedad y a las personas en sus diferentes estados civiles.
Ahora bien, respecto, el Código de Procedimiento Civil establece acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho o que declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 lo siguiente:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. (Omissis)
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento, este jurisdicente considera pertinente traer a colación la opinión del procesalista R.H. La Roche, plasmada en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, páginas 295 y siguiente, que expresa:
El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante.
El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama título supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.

En este aspecto han sido pacíficas y reiteradas las jurisprudencia emanadas de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia( Constitucional, Civil y Social) al dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta la interesada, que luego hay que hacer valer en el juicio respectivo.
Ahora bien, siendo que del análisis efectuado a la presente solicitud, se observa que lo peticionado por el solicitante contraría palmariamente lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que le sirve de fundamento jurídico, al pretender que, por medio de la declaración de testigos los cuales serían interrogados en este Tribunal, se le acredite el correspondiente título supletorio de propiedad de unas mejoras y bienhechurías construidas, en un lote de terreno de su propiedad, carácter este que se infiere del documento privado de compra RECONOCIDO JUDICAIMENTE,por órgano competente como es el caso in comento, y siendo que a criterio de este juridisdicente y de la revisión exhaustiva que ha realizado de los documento traído a los autos por el solicitante y muy específicamente del documento de compra que oportunamente fue RECONOCIDO JUDICIALMENTE EN SU CONTENIDO Y FIRMA ,por un funcionario competente, como lo fue el citado Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, el mismo ya tiene la propiedad del citado lote de terreno anteriormente descrito y solo le resta al solicitante realizar a los trámites pertinentes ante la Oficina de Registro Público, de esta jurisdicción a objeto de lograr previo trámites legales y administrativo el Registro de las mejoras realizadas en el lote de terreno en referencia, el cual como se estableció anteriormente y conforme a la documentación que posee el solicitante, es propietario es de su propiedad; todo ello es contrario al contenido de una norma procesal, como lo es, el contenido del artículo 937, del Código de Procedimiento Civil Vigente y es por lo que a criterio de este juzgador, en aras de dar una vez más, cumplimiento a los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, entre otros, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud y así será establecida en la parte dispositiva de este fallo y así se establece.
Capitulo III
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de titulo supletorio,peticinada por el ciudadano Jose Pascual Vergara, asistido de abogado, plenamente identificados en autos, por no llenar los extremos del articulo 937 del Codigo de Procedimirnto Civil y por lo tanto ser contrario a derecho y al orden publico Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, catorce días del mes de Enero del año dos mil diecinueve. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jésus Alberto Monsalve
La Secretaria Accidental,

Yenifer Carolina García P.
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Accidental.

Yenifer Carolina Garcia P.

JAM//YCGP.-
Exp.5573