REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
EXP. Nº 8189
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: Rangel Barrios Jose Emidio y Franciscana Castillo Peña, venezolanos, titulares de la cédula de identidad numerosº V-9.084.876. y V-15.611.391, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Abg Andreina Puentes Angulo, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-14.267.034, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 103.369, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Barrio la Milagrosa Sector Primero de Mayo Casa Nº 1-65 planta alta de la parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.
Parte demandada: Duran Gonzalez Luisa Maria los Angeles, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.904.215, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Duglas Ivan Nuñez Nuñez, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V- 6.399.771, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.120, respectivamente y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Sector Escaguey San Benito casa s/n Parroquia Mucuruba del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Merida.
Motivo: incumplimineto de contrato
Carácter: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (homologación transacción).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 22 de mayo de 2018 (f. 73), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por los ciudadanos Rangel Barrios Jose Emidio y Castillo Peña Franciscana, asisitidos por la abogado Andreina Puentes Angulo, en su carácter de Defensora Publica con competencia en arrendameinto, donde demanda d la ciudadana Luisa Maria los Angeles Duran Gonzaklez, por INCUMPLIMINETO DE CONTRATO; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2018 (f. 74), se le dio entrada a la acción bajo el nº 8189 en el libro L-13, por auto separado se resolvera sobre su admision o no.
En fecha 07 de junio del 2018, se dicto sentencia interlocutoria donde se declaro inadmisible la demanda de la ejecucion Judicial de la Providencia Administrativa.
En fecha 11 de junio del 2018, la parte actora apelo la sentencia dictada en fecha 07 de junio del 2018.
En fecha 19 de junio 2018 folio (92) se remitio el pexpedeinte al JUZGADO SUPERIRO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL ( DISTRIBUIDOR) a fin que reconozca la apelacion interpuesta.
En fecha 11 de julio de 2018, el Trbunal de alzada dicto sentencia declrando con lugar el recurso de apelacion interpuesto por la parte actora y revoco la decision de fecha 07-06-2018, dictada por este Tribunal.
En fecha 03-08-2018, se recibio el presente expedeinte y le dio entrada y se cancelo su asiento de salida.
En fecha 08-08-2018, este Tribunal dicto auto dando cabal cumplimiento a lo establecido el articulo 12 y siguientes de la Ley Contra Desalojo y la Desocupacion de Viviendas; y se ordeno oficiar a la Superintendencia Nacional de Vivienda con oficio Nro. 245.
En fecha 03-10-2018, se dicto auto fijando audiencia especial en la presente causa y se ordeno la notificacion de las partes.

CAPÍTULO III
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA
En fecha 08 de enero de 2019 (fs. 128-129), siendo el día y hora fijados para que se celebrara la audiencia especial de mediacion entre las partes, quienes celebraron TRANSACCIÓN en los siguientes términos:
En el día de hoy martes (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), siendo las diez cero minutos de la mañana (10:00 am), día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Mediación, según auto de fecha 04 de diciembre de 2018 (fs. 124). El Alguacil procedió a anunciar el acto, encontrándose presente los ciudadanos Rangel Barrios Emidio y Castillo Peña Franciscana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.048.876 y 5.611.391, de este domicilio y civilmente hábiles; asistidos en este acto por la abogada Andreina Puentes Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.267.034, en carácter de Defensora Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, Táchira y Trujillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 103.369, en su carácter de apoderado actor. En este acto también se encuentra presente la ciudadana Duran González Luisa María de los Ángeles, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-12.268.314, mayor de edad y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Douglas Iván Núñez Núñez, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-6.399.771, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 65.120, mayor de edad, de este domicilio y jurídicamente hábil; parte demandada. Seguidamente el Juez puso en conocimiento a las partes del objetivo de la presente audiencia, en tal sentido, los instó a buscar de manera amistosa un autocomposición en aras de resolver lo controversial en la presente causa, todo dentro del buen respeto que se merecen las partes, la investidura del Tribunal y poner en práctica la probidad que como personas y abogados se merecen y frente al Tribunal resaltar el profesionalismo, la ética y la buena conducta que deben merecerse como personas y como partes litigantes y a su vez les instó a conversar previamente sobre los posibles planteamientos que han de hacerse recíprocamente y este Juzgador con la venia de estilo, en aras de dar cumplimiento a los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, entre otros y el 257 del Código de Procedimiento Civil, le concede el derecho de palabra a la parte actora para que a viva voz exponga sus propuestas para resolver la presente controversia y una vez terminado el derecho de palabra, la parte demandada procederá a considerar lo procedente en derecho sobre el planteamiento o los planteamientos de la parte actora. El Tribunal deja constancia que presenció la conversación entre las partes y las mismas acordaron que la parte demandada realizara la entrega el día del inmueble objeto de la controversia el día 16 de marzo de 2020, así mismo el canon de arrendamiento se establece en bolívares dos mil (Bs. 2.000,00) y las partes acordaron que cada vez que el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, aumente el salario mínimo, el canon de arrendamiento será ajustado en un treinta por ciento (30%).
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo expuesto por las partes, es menester referir que la transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el doctrinario Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan:
Art. 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.
Art. 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De tal manera que, de acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, colige esta juzgadora que el acuerdo transaccional celebrado por las partes en litigio, se encuentra ajustado a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda, además, la representación judicial de la parte actora posee facultad expresa para celebrarlo, y en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.

CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el presente juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cos a juzgada, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, y la parte in fine del primer aparte del artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide, se abstiene de archivar el presente expedeinte hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de la obligacion.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los quince días del mes de enero de dos mil diecinueve. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesus Alberto Monsalve
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas.

En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. Belinda Coromoto Rivas.

JAM/BCR/cyvc-