REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
EXP. nº 8.260
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: María Isabel Flores Ramírez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 10.716.168, soltera y civilmente hábil.
Abogado Asistente: José Gregorio Marcano Manzulli, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-9.476.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 239.531, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 4, Esquina Calle 24; Centro Comercial “Don Felipe”, Segundo Piso, Oficina P2-1-60, Parroquia “El Sagrario”, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Luis Alonso Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.034.189, y civilmente hábil.
Domicilio: Urbanización, Santa Elena, Calle 4, Casa Nº 7-4A, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la causa: Reconocimiento de contenido y firma.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por ante este Tribunal, por la ciudadana María Isabel Flores Ramírez, asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Marcano Manzulli, Por Reconocimiento de contenido y Firma. Dicha demanda fue admitida en fecha 08 de Enero de 2019, por auto Salomónico.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Este juzgado Observa:
PRIMERO
La demandante en su escrito xxx sostiene:
El día jueves cinco de diciembre del 2013, el ciudadano Luis Alonso Dugarte, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 3.034.189, domiciliado en la Urbanización, Santa Elena, Calle 4, Casa Nº 7-4ª, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, por medio de documento privado, y de mutuo y común acuerdo, sin que obrase sobre el dolo o violencia que hubiese podido hacerle incurrir en error, máxime por estar dada su especial condición de ser abogado y además haber sido el redactor del documento venta, que firma a ruego y mediante el cual, el ciudadano Pablo Emilio Valero Arias, hoy difunto, quien era venezolano, mayor de edad, soltero con cedula de identidad Nº V- 673.362, me da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble consistente en un lote de terreno parte de uno de mayor extensión, con las mejoras sobre el construidas que son de mi única y exclusiva propiedad, ubicada en El Arenal, Sector El Paramito, hoy Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida.
…omissis…
Continúa el demandante alegando:
Y es allí donde el vendedor manifiesta ser analfabeta y no saber firmar, y lo hace a su ruego la persona que hoy se constituye en el demandado en la presente acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ciudadano abogado Luis Alonso Dugarte, con cedula de identidad Nº V- 3.034.189. En consecuencia, con la firma del documento, que se presenta para ser RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, me fue transferido la plena propiedad posesión y dominio sobre el inmueble dado en venta. Así las cosas, se hace imperioso señalar a ese Estrado que ciertamente, la solicitante ha tenido en todo momento la intención de resolver la situación de manera pacifica y por la vía del dialogo, siendo infructuoso todo intento por lograr que le sea reconocido la certeza del negocio jurídico celebrado. Es por ello que DEMANDADO como en efecto lo hago al ciudadano Luis Alonzo Dugarte, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, domiciliado en la Urbanización, Santa Elena, Calle 4, Casa Nº 7-4ª, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, para que RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO EN QUE CONSTA LA NEGOCIACION REALUZADA ENTRE LA PERSONA DEL CIUDADANO PABLO EMILIO CALERO ARIAS Y LA MIA, en fecha 05 de diciembre de 2013 y en consecuencia acepte lo que en el se encuentre plasmado y que ciertamente fue el abogado redactor del documento y que es suya la firma que al pie del mismo se estampa, para que surta el efecto legal que corresponda.
SEGUNDO
Asi mismo se observa que en lo respecto al petitum, el demandante sostiene:
Haciendo uso desde este mismo momento del derecho que me confiere el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil solicito: UNICO: se ordene la comparecencia ante este Tribunal el ciudadano Luis Alonso Dugarte, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 3.034.189, domiciliado en la Urbanización, Santa Elena, Calle 4, Casa Nº 7-4ª, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que suscribiera a ruego con mi persona en fecha 05 de diciembre de 2013, o en su defecto, lo desconozca, siendo por ello que acompaño al presente escrito, el original, signado con la letra “A”, que de manera expresa solicito, sea RESGUARDADO dada la naturaleza del mismo. Finalmente solicito que una vez resuelta como sea la presente solicitud; me sea devuelto el documento objeto de la presente acción, así como los documentos anexados y la sentencia proferida, en dos copias certificadas por el Tribunal. La presente acción la ejercito en pleno uso del derecho que me confiere el artículo 51 en su totalidad, en concordancia con el artículo 26, 255, 257 y 334 todos de la Norma Suprema Nacional y en lo dispuesto en los artículos 12 y 448 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva. Es justicia que solicito y espero en la ciudad de Mérida en la fecha de su presentación.

Ahora bien, considera este juzgador que en el caso de autos es necesario, útil y procedente además de la revisión del libelo de demanda, los recaudos presentados, tomar en cuenta una serie de xxx, incoherencias y desaciertos en el que esta inmerso el escrito libelar, cabeza de actuaciones; en este sentido cabe resaltar que en el capitulo “Questio Facti”, el demandante sostiene que el día 12-05-2013, el ciudadano Luis Alonzo Dugarte ya identificado.
sobre el dolo o violencia que hubiese podido hacerle incurrir en error, máxime por estar dada su especial condición de ser abogado y además haber sido el redactor del documento de venta, que firma a ruego y mediante el cual, el ciudadano Pablo Emilio Valero Arias, hoy difunto, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad Nº V- 673.362, me da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble consistente en un lote de terreno parte de uno de mayor extensión, con las mejoras sobre el.

Por otra parte en el capitulo del patitum, solicita se ordene la comparecencia ante este Tribunal del ciudadano Luis Alfonso Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V- 3.034.189, para que reconozca a su Contenido y Firma el documento privado que suscribiera a ruego con su persona en fecha 05-12-2013.
Así las cosas, de los textos del libelo parcialmente citado, se infiere que el demandante en su escrito libelar incurrió en unas series de omisiones de normas de Orden Publico, como lo son los artículos 822 y 55, del Código Civil, y los artículos 429, 444, 445, y 450 del Código del Procedimiento Civil. Los autos son las normas aplicables en el orden de suceder y del Reconocimiento de Contenido y Firma de documento firmado, en el aspecto al tratarse de una demanda por la via ordinaria debe solicitarse, sustanciarse y decidirse teniendo en cuenta las referidas normas adjetivas y sustantivas en referencia.
En este mismo orden de ideas, se permite este juzgador tener las siguientes orientaciones en el sentido de los diversos procedimientos de jurisdicción y ordinarios según sea el caso a saber: en tal sentido, quien juzga considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas: 1) por Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentado el Documento junto al juicio; 2) por Vía Incidental Presentado el Documento en Juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgo y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido que se pide dentro el juicio, lo que en caso de autos no es el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su Reconocimiento de Contenido y Firma esta siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía jurisdicción voluntaria, por haber pedido que una vez tramitada esta solicitud que le sea devuelta todo original con su resulta: siendo taxativos los procedimientos establecidos para la misma y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción.
Como corolario de lo antes expuesto previa revisión tanto del libelo de demanda y los recaudos presentados, así como también del petitum y su fundamentación legal, considera este Juez queda lo siguiente:

a) En revisión al pedimento de la parte actora en el sentido de librar la orden de comparecencia del ciudadano “Luis Alonzo Dugarte, identificado up-supra previo el Reconocimiento del Contenido y Firma del documento privado (Documento Fraudulento de la Demandada), dicho petitorio es a toda luces ilegal incongruente e improcedente; en primer lugar por que según texto del aludido documento el firmante a ruego fue identificado como “ Alonso Dugarte y no como Luis Alonzo Dugarte, sin prejuzgar la autenticidad de la firma auto grata que aparece estampada en el instrumento en cuestión ilegalidad. Incongruencia esto que no permite de manera alguna al Tribunal establecer la identidad cierta del firmante en composición con la persona indicada por la parte actora para que reconozca el Contenido y Firma de dicho instrumento.
b) No puede pasar por alto este Tribunal la incongruencia y xxxx en que incurrió la parte actora al pretender que la persona que supuestamente firmo a ruego por el extinto vendedor “ Pablo Emilio Valero Arias”, toda vez que de ser cierta y real la suerte del vendedor Pablo Emilio Valero Arias, no es la persona que firmo a ruego por este la manera de reconocer el Contenido y Firma del documento aludido, dado que son sus causa xxx, tomando en cuenta el orden de su cede quienes reconocieron o no la Firma y el Contenido del instrumento y no del firmante a ruego (real) como de manera errónea lo solicito la parte actora, resultando particularmente ilegal o incongruente tal petitorio, dado que violario infragantemente los artículos 822 y 55 del Código Civil y lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; ando al hecho que incurrió en la admisión al no consignar la respectiva acta de Defunción del extinto Pablo Emilio Valero Arias y de esta manera poder el Tribunal considerar la posibilidad de un lihis consorcio pasivo necesario, conforme el ultimo criterio jurisprudencial de fecha (xxx) incongruencia omisiones estas que xxxx van a la ilegalidad de la admisión de la demanda y sus resultas. Autores como conclusiones finales, considera que así decide que, admitir, sustanciar y decidir la xxx de auto sin tomar en cuenta las incongruencias, omisiones y la ilegalidad de lo peticionado por la parte actora, xxxxxxxxx en actuación totalmente viciada, ilegal, conservable como xxxx, dado que se violaron normas de orden publico que llevarían condigo el desconocimiento de los derechos sucesorales de los xxx forzosos del causante Pablo Emilio Valero Arias. Y con ello violaría fragante xxx los principios constitucionales del consejo de justicia, el debido proceso, la tutela jurídica efectiva y la conducción judicial xxx; por tales razones, este juzgador considero que la demanda y la acción interpuesta en los términos antes se rialudo es violatoria de los xxx de orden xxx antes violados y consecuencia xxx a derecho y al orden publico siendo lo xxx a todas luces improcedente e inducible y así será expuesto en la parte dispositiva de este fallo.


DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: incondusible la acción interpuesta por la ciudadana Maria Isabel Flores Ramirez, asistida por el abogado Jose Gregorio Marcano Manzulli, de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, por ser ilegal y violatoria de los artículos 822 del Codigo Civil, asi como los artículos 429 y 55 del Codigo de Procedimiento Civil, y ha sido cuentos que su admisión sustanciación y decepción violación los preceptos constitucionales. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condena en costas procesales. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en consta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. La…
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JESUS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. BELINDA COROMOTO RIVAS
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR ,

ABG. BELINDA OROMOTO RIVAS
JAM/BCR/YCGP