REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
Exp Nº 5.574
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y APODERADO
Solicitante: Mosquera de Fernandez Maria Ynes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.941.814, civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Rubén Darío Sulbaran Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.024.484, inscrito en Inpreabogado Nº 28.064, jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 15 de Enero de 2019 (f. 20), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por el abg. Rubén Darío Sulbaran Ramírez apoderado judicial de la ciudadana María Ynes Mosquera de Fernández.
Por auto de fecha 17 de Enero de 2019 (f. 21), se le dio entrada y se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 22 de Enero de 2019 (folios 22 y 23), rindieron declaración los ciudadanos Olegario Peña Peña y Gloria del Carmen Uzcategui, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.105.058 y V- 11.463.519 respectivamente.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que la Solicitante, Maria Ynes Mosquera de Fernandez, plenamente identificada en cabeza de actuaciones, en su carácter de madre del causante Jesús Fernandez Mosquera, quien falleció ab-intestato, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), solicitó a este Tribunal, que sean declaradas como ÚNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS, a la citada ciudadana: Maria Ynes Mosquera de Fernandez, y la ciudadana Yuraima del Carmen Lobo Moreno, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 3.941.814 y 13.229.080 respectivamente, por ser madre la primera y cónyuge del causante la segunda.
La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
De igual manera los articulos 822, 824, 1.357, 1.360 del Codigo Civil establece:
Artículo 822 del Código Civil: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 824 del Código Civil: El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Artículo 1.357 del Código Civil: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.360 del Código Civil: El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Por su parte, el Artículo 936 y 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).
En este mismo orden de ideas, este Tribunal competente como lo es por la materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
Cabe resaltar lo establecido en los Artículos 02, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, los cuales son de obligatoria interpretación, aplicación y cumplimiento por parte del jurisdiccente, así mismo de la revisión de los articulos y normas tanto abjetiva, como sustantiva, especificamente 822 y 824 del Codigo Civil y 936 y 937 del Codigo de Procedimiento Civil, se relacionan con las sustanciacion y decision de los decretos de únicos y universales herederos.
Ahora bien, la revisión minuciosa (Principio de Exhaustividad) del escrito consignado por la solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompañó las siguientes Pruebas Instrumentales:
1) Original de Poder de Representación Judicial, Número Planilla 37300094526, presentado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha nueve de Enero de dos mil diecinueve, inscrita bajo los números 18, Folio(s) 5208, del (de los) Tomo(s) 1 del Protocolo de Transcripcion del presente año. Presentada para su registro por la ciudadana Maria Ynes Mosquera de Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.941.814. En consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil así se decide.-
2) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 70, la cual obra agregada al folio seis y siete con su vuelto (fs. 06 y 07 con vto), asentada en fecha 27 de Noviembre de 2018, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 03 de Diciembre de 2018, correspondiente al causante Jesús Fernández Mosquera, quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.713.994, de la cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 27 de Noviembre de 2018, y que no dejo descendiente alguno. Así mismo se infiere de la documentacion traida a los autos que las Unicas y Universales Herederas del causante son las ciudadanas: Maria Ynes Mosquera de fernandez y Yuraima del carmen Lobo Moreno, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V-3.941.814 y V- 13.229.080 respectivamente, por haber quedado demostrado con dichos documentos, el vínculo de consanguinidad y afinidad, en su orden, quienes fueron sus legitima madre y cónyuge, respectivamente y por consiguiente comprobadas sus cualidades de herederos en el orden de suceder, de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se decide.
3) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 41 de fecha 07 de Septiembre de 2018, que obra agregado al folio ocho con su vuelto y nueve con su vuelto (f. 08 con vto y 09 con vto) por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, entre los ciudadanos Jesús Fernández Mosquera (de cujus) y Yuraima del Carmen Lobo Moreno expedida en fecha 03 de Diciembre del año 2018, de tal instrumento quedó demostrada la unión matrimonial entre los prenombrados ciudadanos conforme al artículo 44 y 137 del Código Civil; por lo que este Tribunal al tratarse de un documento expedido por un ente Administrativo, se le confiere pleno valor probatorio de documento público, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Certificado de Solvencia de Sucesiones y Declaración Sucesoral Exp. Nº 405/2010, que obra agregada del folio diez al dieciseis (f. 10 al 16), correspondiente al Ciudadano José Fernández Becerra, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.991.984, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de planilla forma 32, Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, expedidas por dicha Oficina Pública, el día 06/07/2010, de cuyo contenido se evidencia, la relación de los herederos del causante y los bienes adquiridos por del ciudadano (hoy occiso) Jesús Fernández Mosquera, en consecuencia, este Tribunal por tratarse de un documento expedido por un ente de carácter Administrativo, les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
5) Acta de Nacimiento N° 3255, que obra agregada al folio diecisiete (f. 17), correspondiente al Ciudadano Jesús Fernández Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.713.994, de cuyo contenido se evidencia que el citado ciudadano nació en fecha 02/11/1971, siendo asentado por ante la otrora Primera Autoridad Civil de la parroquia El llano, (hoy) Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y expedidas por dicha Oficina Pública, el día 25/02/2010, de la cual, se evidencia que el Extinto Jesús Fernández Mosquera, antes identificado, era hijo de la citada Ciudadana María Ynes Mosquera de Fernández, con lo cual quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal por tratarse de un documento expedido por un ente Administrativo, les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
6) Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas al folio dieciocho y diecinueve (f. 18 y 19) de las presentes actuaciones, correspondientes al causante Jesús Fernández Mosquera, quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.713.994 y de los Ciudadanos: María Ynes Mosquera de Fernández, Olegario Peña Peña y Gloria del Carmen Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.941.814, V- 10.105.058 y V-11.463.519; a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de Documentos Administrativos que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se decide.
7) Testimonial de los Ciudadanos: Olegario Peña Peña y Gloria del Carmen Uzcategui, las cuales obran agregadas a los folios veintidos y veintitres (fs. 22 y 23), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.105.058 y V-11.463.519 respectivamente, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos Ciudadanos, se observa que los mismos manifestaron haber conocido al de cujus Jesús Fernández Mosquera, a las Ciudadanas, María Ynes Mosquera de Fernandez y Yuraima del Carmen Lobo Moreno, como madre y conyuge del hoy de cujus y como sus Únicas y Universales Herederas, quienes a la vez fueron constestes al declarar y no entraron en contradiciciones en sus dichos, por lo que sus testimonios se aprecian a favor de los solicitantes y se les otorga el valor probatorio que les confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Del análisis anterior, surge a juicio de este Juzgador, la plena convicción que efectivamente del contenido del Acta de Defunción, del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento, se desprende que la solicitante y la ciudadana Yuraima del Carmen Lobo Moreno eran legitima madre y conyuge, respectivamente, del hoy de cujus Jesús Fernández Mosquera y tal como quedo demostrado el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos y siendo que el extinto de autos no dejo ascendiente alguno, deviene para ellas la cualidad y Vocación Hereditaria Ab-Intestato del citado causante conforme a Derecho y asi se establece.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a las Ciudadanas: María Ynes Mosquera de Fernandez y Yuraima del Carmen Lobo Moreno, en su carácter de madre y esposa del hoy de cujus Jesús Fernández Mosquera, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo y asi se establece.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 12, 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos12,429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a los Ciudadanos: María Ynes Mosquera de Fernández y Yuraima del Carmen Lobo Moreno, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.941.814 y V- 13.229.080 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, en su carácter de Madre y cónyuge, en su orden, del hoy de cujus Jesús Fernández Mosquera, quien fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.713.994, como sus ÚNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. BELINDA COROMOTO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2: 00 pm) y se dejó por Secretaría, copia certificada de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimental Civil. Conste.- LA SECRETARIA
ABG. BELINDA COROMOTO RIVAS
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