TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2.019).-
208º y 159°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.434.-

DEMANDANTE: ZULEINA COROMOTO MÁRQUEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 10.718.418, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de sus apoderadas judiciales ABGS. LIZBETH DEL CARMEN CASTILLO PEÑA y MARÍA GABRIELA D’ JESÚS TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.896.605 y V- 17.455.870, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los números 210.820 y 201.678, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.-

DEMANDADO: MICHEL CASAMAYOR HERNÁNDEZ, cubano, mayor de edad, casado, titular de pasaporte número E008550, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-


CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano MICHEL CASAMAYOR HERNÁNDEZ, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DÉCIMO TERCER (13°) DÍA de despacho siguiente a dicha notificación. (Folio 12 y su vuelto) y se le entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos.
Al folio 15 corre inserta diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), suscrita por el ciudadano MICHEL CASAMAYOR FERNANDEZ, ya identificado, parte demandada asistido por la abogada YLBEIDYS DANIELA SULBARAN RENDON, dándose por citado y manifestando al Tribunal estar de acuerdo con la solicitud de divorcio 185 presentada por su cónyuge ZULEINA COROMOTO MARQUEZ BRICEÑO, antes identificada.-
A través de constancia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el ABG. FREDDY J. LUCENA RUIZ, inserta al folio (17). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La solicitante, ciudadana ZULEINA COROMOTO MARQUEZ BRICEÑO, ya identificada, a través de sus apoderadas judiciales ABGS. LIZBETH DEL CARMEN CASTILLO PEÑA y MARÍA GABRIELA D’ JESÚS TORRES, ya identificadas,, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MICHEL CASAMAYOR HERNÁNDEZ, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2.010), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 94, folio 94, correspondiente al año dos mil diez (2.010), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta s través de sus apoderas judiciales ABGS. LIZBETH DEL CARMEN CASTILLO PEÑA y MARÍA GABRIELA D’ JESÚS TORRES, ya identificadas,, que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Barrio Andrés Eloy Blanco, casa 1-60, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos ni bienes. Indican que desde el once (11) de noviembre del dos mil once (2011), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia vinculante N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgadora estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, agrega la solicitante ZULEINA COROMOTO MÁRQUEZ BRICEÑO, antes identificada, a través de sus apoderas judiciales ABGS. LIZBETH DEL CARMEN CASTILLO PEÑA y MARÍA GABRIELA D’ JESÚS TORRES, ya identificadas, que la separación fáctica ha ocurrido por más de siete (07) años e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ZULEINA COROMOTO MÁRQUEZ BRICEÑO y MICHEL CASAMAYOR HERNÁNDEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 94, folio 94, correspondiente al año dos mil diez (2.010). (Folio 09 y 10 con sus vueltos).

SEGUNDO: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ZULEINA COROMOTO MÁRQUEZ BRICEÑO (Folio 03).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente la aquí solicitante ZULEINA COROMOTO MÁRQUEZ BRICEÑO, ya identificada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MICHEL CASAMAYOR HERNÁNDEZ, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2.010), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 94, folio 94, correspondiente al año dos mil diez (2.010). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de la requirente ZULEINA COROMOTO MÁRQUEZ BRICEÑO a través de sus apoderas judiciales ABGS. LIZBETH DEL CARMEN CASTILLO PEÑA y MARÍA GABRIELA D’ JESÚS TORRES, ya identificadas, que desde el once (11) de noviembre de dos mil once (2011) por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy mas siete (07) años, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de un (01) año, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ella y el ciudadano MICHEL CASAMAYOR HERNÁNDEZ, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana ZULEINA COROMOTO MARQUEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 10.718.418, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de sus apoderadas judiciales ABGS. LIZBETH DEL CARMEN CASTILLO PEÑA y MARÍA GABRIELA D JESÚS TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.896.605 y V- 17.455.870, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los números 210.820 y 201.678, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano MICHEL CASAMAYOR HERNÁNDEZ, cubano, mayor de edad, casado, titular de pasaporte número E008550, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.- En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2.010), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 94, folio 94, correspondiente al año dos mil diez (2.010).-
Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

SRIO.