TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2.019).-
208º y 159°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.416.-

DEMANDANTE: HELIDE DEL CARMEN SULBARAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.638.126, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el ABG. GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 4.492.963, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.147, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

DEMANDADO: JOSÉ LEONIDAS PLAZA LEÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.035.373, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2.018), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ LEONIDAS PLAZA LEÓN, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DÉCIMO SEGUNDO (12°) DÍA de despacho siguiente a dicha notificación (folios 12 y 13) y se le entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Consta al folio 16, constancia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018) suscrita por el ciudadano alguacil de este Despacho, mediante la cual consignó boleta de citación sin firmar por el ciudadano JOSÉ LEONIDAS PLAZA LEÓN. Consta al folio 18, diligencia de fecha primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), suscrita por la ciudadana HELIDE SULBARAN, ya identificada, asistida por el ABG. GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, mediante la cual solicito se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano JOSÉ LEONIDAS PLAZA LEÓN, parte demandada. El Tribunal mediante auto de fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), acordó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano JOSÉ LEONIDAS PLAZA LEÓN, parte demandada, (folio 19). En el folio 21, el secretario dejó constancia que se traslado hacer entrega de la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librada al ciudadano JOSÉ LEONIDAS PLAZA LEÓN, parte demandada. Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se desprende que la Vindicta Pública no objetó la acción de divorcio; sin embargo, a pesar de estar debidamente notificado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano JOSÉ LEONIDAS PLAZA LEÓN, ya identificado, no compareció en la oportunidad señalada a los efectos de exponer lo que a bien tuviese respecto a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge ciudadana HELIDE DEL CARMEN SULBARAN, todo lo cual se verifica en constancia del secretario del Tribunal inserta al folio 22 del expediente. A los folios 23 al 28, se dictó sentencia interlocutoria de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), ordenando la apertura del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 de la Norma Civil Adjetiva a los efectos de constatar la certeza del hecho referido a la ruptura
prolongada de la vida en común de los cónyuges; se ordenó al ciudadano JOSÉ LOENIDAS PLAZA LEÓN, a que formulara lo que considerara pertinente en relación al hecho señalado por su cónyuge al primer (1°) día de despacho siguiente, con el bien entendido que hágalo o no se abrirá ope legis una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, no habiendo comparecido el mencionado ciudadano ni por sí ni por medio de apoderado judicial, tal y como se desprende de la constancia del secretario de este Despecho de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), inserta al folio 29. Riela al folio 30 escrito de promoción de pruebas suscrito de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2.018) por la ciudadana HELIDE DEL CARMEN SULBARAN, parte demandante, asistida por el ABG. GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO. Mediante diligencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), el ciudadano JOSÉ LEONIDAS PLAZA LEÓN, parte demandada, asistido por la ABG. ELDA YSABEL URREA VIVAS, manifiesta no hacer oposición en relación a la solicitud de divorcio 185-A hecha por su cónyuge ciudadana HELIDE DEL CARMEN SULBARAN y dejo constancia expresa que es falso lo alegado por la misma en relación a los bienes puesto que durante la unión conyugal adquirieron una casa para habitación ubicada en El Valle, sector Camellones, parcela Nº 15, casa Nº 15, cien metros arriba del Colegio Fé y Alegría, Parroquia Gonzalo Picón Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (folios 31 y 32). Al folio 34 el secretario dejo constancia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), que la ciudadana HELIDE DEL CARMEN SULBARAN, asistida por el ABG. GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, consigno escrito manifestando la existencia de un inmueble habido en la comunidad conyugal. A folio 35, el secretario dejo constancia de fecha primero (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), que siendo el primero (01) de noviembre de dos mi dieciocho (2.018), el último día de lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, no habiendo comparecido la parte demandada ciudadano JOSÉ LEONIDAS PLAZA LEÓN, ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente dejo constancia que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa transcurrió desde el día veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2.018) hasta el primero (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), ambas fechas inclusive.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio 37, debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
La solicitante, ciudadana HELIDE DEL CARMEN SULBARAN, ya identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ LEONIDAS PLAZA LEÓN, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa (1.990), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 81, correspondiente al año mil novecientos noventa (1.990), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Valle, sector Los Camellones, parcela Nº 15, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon seis (06) hijos de nombres NELSON ANTONIO PLAZA SULBARAN, YESULIN ANDREINA PLAZA SULBARAN, DAVID MOISES PLAZA SULBARAN, YAJAIRA COROMOTO PLAZA SULBARAN, JOSÉ LUÍS PLAZA SULBARAN y ELSY MAGALLY PLAZA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 26.931.446, V-25.151.372, V-25.151.363, V-28.037.316, V-20.850.210 y V-20.850.209, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, tal y como se desprende de las copias fotostática de las cédulas de identidad. Manifiesta igualmente que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde el día quince (15) de febrero del año dos mil (2.000), produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HELIDE DEL CARMEN SULBARAN y JOSÉ LEONIDAS PLAZA LEÓN, inserta ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 81, correspondiente al año mil novecientos noventa (1.990). (folios 03 y 04 con sus vueltos).

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos HELIDE DEL CARMEN SULBARAN, NELSON ANTONIO PLAZA SULBARQAN, YESULIN ANDREINA PLAZA SULBARAN, DAVID MOISES PLAZA SULBARAN, YAJAIRA COROMOTO PLAZA SULBARAN, JOSÉ LUÍS PLAZA SULBARAN y ELSY MAGALLY PLAZA SULBARAN. (folios 05 al 10).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa (1.990), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 81, correspondiente al año mil novecientos noventa (1.990). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de la requirente, que el quince (15) de febrero de dos mil (2.000), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de dieciocho (18) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.

En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de dieciocho (18) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por la ciudadana HELIDE DEL CARMEN SULBARAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.638.126, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el ABG. GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 4.492.963, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.147, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra del ciudadano JOSÉ LEONIDAS PLAZA LEÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.035.373, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa (1.990), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 81, correspondiente al año mil novecientos noventa (1.990).-

Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

SRIO.