TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2.019).-
208º y 159º
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.441.-
SOLICITANTE: HERNY ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.479.152, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la ABG. MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.000.082, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.941, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por el ciudadano HERNY ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.479.152, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la ABG. MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.082, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.941, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existe un error de fondo en la misma. Este Tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, (folio 9 con su vuelto). A través de diligencia de fecha primero (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), el ciudadano HENRY ARAQUE, ya identificado, asistido por la ABG. MARBELLA BALZA OVALLES, ya identificada, otorgo poder Apud Acta a la abogada MARBELLA BALZA OVALLES, (folio 12), en esa misma fecha el secretario dejo constancia, (folio 13). Mediante diligencia de fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), la ABG. MARBELLA BALZA OVALLES, en su carácter acreditado en autos, recibió el edicto librado por este Tribunal a los fines de su publicación (folio 14). En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018), el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, (folio 16). En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), la ABG. MARBELLA BALZA OVALLES, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia consignó un ejemplar del diario ULTIMAS NOTICIAS, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), (folio 17), donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal, el cual mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018) el Tribunal ordena agregarlo al presente expediente, (folio 19). En fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), el secretario dejo constancia que siendo el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO oportunidad fijada para los interesados y todos aquel que se sienta con derechos en la Rectificación de Partida de Nacimiento, promovida en la presente causa comparezcan ante este Tribunal a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente, culminadas las horas de despacho no compareció ningún ciudadano (a) ni por si, ni por medio de apoderado judicial respecto a la presente solicitud, (folio 20). Mediante constancia de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), que siendo el ultimo día del lapso de promoción de pruebas en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y culminadas las horas de despacho no compareció la parte solicitante ni por si, ni por medio de apoderado judicial, (folio 21). En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2.019), se realizó cómputo por secretaria a los fines de verificar el lapso de promoción de pruebas, (folio 22).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que consta en su partida de nacimiento N° 1474, folio 497, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1.967), de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual anexa en copia certificada, perteneciente a su persona, en dicha partida se incurrió en el error de fondo en cuanto al nombre de su madre como (ROSA MARÍA ARAQUE) siendo lo correcto (ROSA MARÍA ARAQUE PEÑA). A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que solicita la rectificación de la partida de nacimiento anteriormente citada, debido al error de fondo que tiene la misma. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha partida, pues le crea problemas al solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho. La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano HENRY ARAQUE, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 1474, folio 497, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1.967), (folio 03).

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad y los registros únicos de Información Fiscal (Rif) de los ciudadanos ROSA MARÍA ARAQUE PEÑA y HENRY ARAQUE (folios 04 y 07).

TERCERO: Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ROSA MARÍA ARAQUE PEÑA, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 378, correspondiente al año dos mil dieciocho (2018), (folio 05, 06 y sus vueltos).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente existe un error de fondo en la partida de nacimiento del solicitante ciudadano HENRY ARAQUE, antes identificado, en cuanto al nombre de su madre (ROSA MARÍA ARAQUE) siendo lo correcto (ROSA MARÍA ARAQUE PEÑA), según se desprende en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que el solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente existe un error de fondo en su partida de nacimiento en cuanto al nombre de su madre (ROSA MARÍA ARAQUE) siendo lo correcto (ROSA MARÍA ARAQUE PEÑA), como aparece en los documentos probatorios consignados, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada partida de nacimiento, en los términos que quede asentada en la misma, perteneciente al ciudadano HENRY ARAQUE, antes identificado, levantada por el POR EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y su duplicado en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el N° 1474, folio 497, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1.967). Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano HERNY ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.479.152, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la ABG. MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.000.082, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.941, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, asentada ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y su duplicado en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el N° 1474, folio 497, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1.967); en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre de la madre del solicitante es (ROSA MARÍA ARAQUE PEÑA), como aparece en los documentos probatorios consignados y no como erróneamente fue asentado en dicha partida de nacimiento como (ROSA MARÍA ARAQUE). Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO


ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
SRIO.