TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159°
EXPEDIENTE CIVIL N° 8457.
SOLICITANTES: GÉNESIS DE LA PAZ TORRES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-26.558.121, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.699.512, inscrito en el inpreabogado bajo el número 109.834, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, y el ciudadano JAVIER ALEJANDRO AMARO BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 23.493.943, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial ABG. JOSÉ LUÍS MALAGUERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.852, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.536, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE (CON SENTENCIA VINCULANTE).-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DÉCIMO TERCER (13°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación (folios 12 y su vuelto), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Se evidencia al folio doce (12 y su vuelto). Del mismo modo, a través de constancia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio quince (15). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: GÉNESIS DE LA PAZ TORRES ARAUJO y JAVIER ALEJANDRO AMARO BOHORQUEZ, ya identificados a través de sus apoderados judiciales ABGS. JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE y ABG. JOSÉ LUÍS MALAGUERA ROJAS, anteriormente identificados señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), según consta en la copia certificada del Registro de matrimonio inserto bajo el N° 178, correspondiente al año 2.016, que acompañan junto a su escrito de solicitud. Indican que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Belensate, Conjunto Residencial “La Estancia”, Quinta Fany, Nº 03, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión NO PROCREARON HIJOS. Manifiestan que se separaron de hecho desde el mes de diciembre del año 2.017, hace once (11) meses aproximadamente, en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgadora estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que los solicitantes GÉNESIS DE LA PAZ TORRES ARAUJO y JAVIER ALEJANDRO AMARO BOHORQUEZ, ya identificados a través de sus apoderados judiciales ABGS. JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE y ABG. JOSÉ LUÍS MALAGUERA ROJAS, antes identificados si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agregan los solicitantes la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del registro de matrimonio de los ciudadanos GÉNESIS DE LA PAZ TORRES ARAUJO y JAVIER ALEJANDRO AMARO BOHORQUEZ, inserto ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 178, correspondiente al año mil dieciséis (2016). (Folios 10 y 11 con sus vueltos).
SEGUNDO: Copia certificada de PODER ESPECIAL, otorgado por la ciudadana GÉNESIS DE LA PAZ TORRES ARAUJO, al ciudadano Abogado FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, inserto ante la Notaria Pública Primera de Mérida, bajo el Nº 13, Tomo 77, Folios 41 hasta el 43, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
TERCERO: Copia certificada de PODER ESPECIAL, otorgado por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO AMARO BOHÓRQUEZ, al ciudadano Abogado JOSÉ LUÍS MALAGUERA ROJAS, ante un Notario Público del Condado de Dade del Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, bajo el Nº 2018-76325.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), según consta en la copia certificada del registro de matrimonio inserto bajo el N° 178, correspondiente al año 2.016. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes GÉNESIS DE LA PAZ TORRES ARAUJO y JAVIER ALEJANDRO AMARO BOHORQUEZ, ya identificados a través de sus apoderados judiciales ABGS. JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE y ABG. JOSÉ LUÍS MALAGUERA ROJAS, antes identificados, se separaron de hecho, desde el mes de diciembre del año 2017 hace (11) meses aproximadamente, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos GÉNESIS DE LA PAZ TORRES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-26.558.121, respectivamente, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.699.512, inscrito en el inpreabogado bajo el número 109.834, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, y el ciudadano JAVIER ALEJANDRO AMARO BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 23.493.943, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial ABG. JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.852, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.536, de este domicilio y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), según consta en la copia certificada del registro de matrimonio inserto bajo el N° 178, correspondiente al año 2.016. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de La Independencia y 159º de La Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 3.
Srio.
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