TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2.019).-
208º y 159°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.456.-

DEMANDANTE: LEIDY GERALDINE BAYTER DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 21.452.358, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el ABG. ROYBERT ABAD BARRIOS GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.302.527, inscrito en el inpreabogado bajo el número 295.212, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

DEMANDADO: LUÍS ALBERTO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 18.796.907, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano LUÍS ALBERTO ROJAS ROJAS, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el SEGUNDO (2º) DÍA de despacho siguiente a dicha notificación (folio 08 y su vuelto) y se le entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Al folio 11 corre inserto escrito de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), suscrito por el ciudadano ABG. ROYBERT ABAD BARRIOS GUILLÉN, consignando copia certificada del poder especial otorgado por la ciudadana LEIDY GERALDINE BAYTER DE ROJAS, parte demandante, al ABG. ROYBERT ABAD BARRIOS GUILLÉN, ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), inserto bajo el Nº 22, Tomo 174. Folios 67 hasta 69, de los libros llevados por dicha Notaría. Consta al folio 16, constancia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018) suscrita por el ciudadano alguacil de este Despacho, mediante la cual consignó boleta de citación la cual corre agregada y debidamente firmada por el ciudadano LUÍS ALBERTO ROJAS ROJAS, parte demandada, (folio 17). Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se desprende que la Vindicta Pública no objetó la acción de divorcio; sin embargo, a pesar de estar debidamente citado, el ciudadano LUÍS ALBERTO ROJAS ROJAS, ya identificado, no compareció en la oportunidad señalada a los efectos de exponer lo que a bien tuviese respecto a la solicitud de divorcio presentada por su conyugue ciudadana LEIDY GERALDINE BAYTER DE ROJAS, ya identificada, todo lo cual se verifica en constancia del secretario del Tribunal inserta al folio 18 del expediente. A los folios 19 al 26, se dictó sentencia interlocutoria de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), ordenando la apertura del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 de la Norma Civil Adjetiva a los efectos de constatar la certeza del hecho referido a la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; se ordenó al ciudadano LUÍS ALBERTO ROJAS ROJAS, a que formulara lo que considerara pertinente en relación al hecho señalado por su cónyuge al primer (1°) día de despacho siguiente, con el bien entendido que hágalo o no se abrirá ope legis una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, no habiendo comparecido el mencionado ciudadano ni por sí ni por medio de apoderado judicial, tal y como se desprende de la constancia del secretario de este Despecho de fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), inserta al folio 27. Riela al folio 28 escrito de promoción de pruebas suscrito en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018) por el ciudadano ABG. ROYBERT ABAD BARRIOS GUILLÉN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDY GERALDINE BAYTER DE ROJAS, parte demandante. Al folio 29, se evidencia sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal admitiendo las pruebas presentadas por el ABG. ROYBERT ABAD BARRIOS GUILLÉN, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana LEIDY GERALDINE BAYTER DE ROJAS. En fecha diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2.019), el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio 31, debidamente firmada por el abogado FREDDY J. LUCENA RUIZ. En fecha catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), el secretario dejo constancia que siendo el último día de lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, no habiendo comparecido la parte demandada ciudadano LUÍS ALBERTO ROJAS ROJAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente dejo constancia que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa transcurrió desde el día doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018) hasta el catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2.019), ambas fechas inclusive. A través de diligencia de fecha quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2.019) y agregada al folio (33), el ABG. FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de exponer lo siguiente: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana LEIDY GERALDINE BAYTER DE ROJAS, esta Representación Fiscal observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia”. Es todo”.-

CAPITULO II
DE LA MOTIVA
La solicitante, ciudadana LEIDY GERALDINE BAYTER DE ROJAS, ya identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUÍS ALBERTO ROJAS ROJAS, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2.011), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº64, correspondiente al año dos mil once (2.011), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Los Curos Av. Principal, Parte Alta, Casa Nº 6 al lado del tanque de agua, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos ni bienes. Manifiesta igualmente que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde el día cinco (05) de agosto del año dos mil doce (2.012), produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LEIDY GERALDINE BAYTER DE ROJAS y LUÍS ALBERTO ROJAS ROJAS, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 64, correspondiente al año dos mil once (2.011). (Folios 03 y 04 con sus vueltos).

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LEIDY GERALDINE BAYTER DE ROJAS y LUÍS ALBERTO ROJAS ROJAS. (Folios 05 y 06).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente la aquí solicitante contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2.011), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 64, correspondiente al año dos mil once (2.011). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de la requirente, que el día cinco (05) de agosto de dos mil doce (2.012), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.

En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLAR


CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por la ciudadana LEIDY GERALDINE BAYTER DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 21.452.358, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial ABG. ROYBERT ABAD BARRIOS GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.302.527, inscrito en el inpreabogado bajo el número 295.212, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra del ciudadano LUÍS ALBERTO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 18.796.907, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2.011), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 64, correspondiente al año dos mil once (2.011).-

Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBÁN, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

SRIO.