TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2.019).-

208º y 159°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.465.-

SOLICITANTES: LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ RAMÍREZ e ISABEL CONTRERAS DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.073.041 y V- 8.001.987, respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. J.J Osuna Rodríguez, vereda 17, casa Nº 2, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida y la segunda en la Av. Alberto Carnevali, Residencia La Hechicera, Torre 1, Edif. B, Apto. 07 Parroquia Milla de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÌREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.000.000, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.926, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 08 y su vuelto).

Este Tribunal, en la misma fecha tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 08) y su vuelto. En fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ RAMÍREZ e ISABEL CONTRERAS DE MARQUEZ, antes identificados, asistidos de abogado, consignaron escrito de Ratificación a la solicitud de Divorcio 185-A. A través de constancia de fecha diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2.019), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el ABG. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, inserta al folio (12). Igualmente a través de diligencia de fecha quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), y agregada al folio (13), el ABG. FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Quinto del Ministerio Publico con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de exponer lo siguiente: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadano LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ RAMÍREZ e ISABEL CONTRERAS DE MÁRQUEZ, esta Representación Fiscal observa de dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia. Es todo, termino se leyó y estando conformes firman.-

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ RAMÍREZ e ISABEL CONTRERAS DE MARQUEZ, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 166 y su vuelto, correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1981), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Principal de Santa Ana, Nº 1-52 de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, JUAN CARLOS MÁRQUEZ CONTRERAS y MARÍA FERNANDA MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-20.396.513 y V- 20.850.221, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, tal y como se desprenden de las copias certificadas y fotostáticas de las partidas de nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad. Indican que desde el día diecisiete (17) de abril del año dos mil doce (2012) , por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ RAMÍREZ e ISABEL CONTRERAS DE MARQUEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 166, correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1981). (Folio 02 y 03 con sus vueltos).

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ RAMÍREZ e ISABEL CONTRERAS DE MÀRQUEZ, JUAN CARLOS MÁRQUEZ CONTRERAS y MARÍA FERNANDA MÁRQUEZ CONTRERAS. (Folios 06 y 07).

TERCERO: Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos JUAN CARLOS MÁRQUEZ CONTRERAS y MARÍA FERNANDA MÁRQUEZ CONTRERAS, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 88, folio 152 al 153 correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987), y el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 147, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1.993). (Folios 04 y 05).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 166, correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1981). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2.012), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.

En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ RAMÍREZ e ISABEL CONTRERAS DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.073.041 y V- 8.001.987, respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. J.J. Osuna Rodríguez, Vereda 17, casa Nº 02, Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Av. Alberto Carnevali, Residencias La Hechicera, Torre 1, Edif. B, Apto. 07, Parroquia Milla de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.00.000, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.926, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 166, correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1981).

Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

SRIO.