REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, catorce (14) de enero del año dos mil diecinueve (2019)
208° y 159º
EXPEDIENTE CIVIL Nº 0538
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano abogado FRANCISCO ALFONSO LATOUCHE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 47.427, titular de la cedula de identidad número 4.278.024, quien actuara en principio con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONATA JOSE DELGADILLO RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.593.432, parte actora en las actuaciones contenidas del Expediente número 0538
PARTE DEMANDADA:Ciudadanos NELSON ALI RODRIGUEZ RIVAS y MARIA ZULAY UZCATEGUI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número 9.474.877 y 12.780.477, en su orden, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES).
RELACION DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado por el profesional del derecho FRANCISCO ALFONSO LATOUCHE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 47.427, titular de la cédula de identidad número 4.278.024, el día dieciséis (16) de octubre del año próximo pasado, enel cual demanda porCOBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano JHONATAN JOSE DELGADILLO RUIZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.593.432, en los siguientes términos: 1.- Que en fecha 20 de abril del año 2017, demandó ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de apoderado judicial del precitado ciudadano JHONATAN JOSE DELGADILLO RUIZ, según se evidencia del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 20 de marzo de 2017, inserto bajo el número 5, Tomo 28, Folios 14 al 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha oficina; 2.- Que dicha representación judicial obedeció a una demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma (sic) de dos documentos privados acompañados al mencionado libelo, basado en los artículos 450, 340, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos NELSON ALI RODRIGUEZ RIVAS y MARIA ZULAY UZCATEGUI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número 9.474.877 y 12.780.477, en su orden, de este domicilio y hábiles; 3.- Que en fecha 21 de julio del mencionado año, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, quedando el tramite abierto a pruebas, lo cual se verifico el día 27 de septiembre del 2017; 4.- Por otra parte, el día 19 de octubre del señalado año, tuvo lugar acto conciliatorio convocado por el Tribunal de Causa, al cual asistieron las partes y sus abogados, mientras que el día 25 de junio de 2018, se consignó, por parte del accionante, Escrito de Informes (Folios 67 y 68); 5.- Que en el ínterin, amén de las veces que fue requerido el expediente en el archivo del Tribunal donde cursaba el juicio, catorce (14) en total, fueron suscritas por el abogado demandante, tres diligencias de impulso procesal, tendientes a distintas finalidades, cursantes a los folios 31, 47 y 57; 6.- Que en vista de que el proceso se encontraba en estado de sentencia, convocó a su entonces representado, para una reunión amistosa e informarle del estado de la causa y la necesidad de que solventara los pagos debidos y causados por concepto de honorarios profesionales, que en respuesta, el accionado se negó rotundamente a cancelarlos, aduciendo que ya estos pagos se habían realizado, y que prefería prescindir de sus servicios, siendo insuficientes e inútiles las explicaciones dadas e relación a que los pagos hechos eran provisiones para la Litis expensas, de conformidad con lo pautado en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil; 7.- Que en vista de la situación plateada para lograr el pago de lo que adeudaba, el ciudadano FRANCISCO ALFONSO LATOUCHE RODRIGUEZ, procedió a estimar sus honorarios profesionales, los cuales de seguida detalla y estipula en la suma de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BsS 47.300,oo); 8.- Fundamenta la demanda en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, 39 y siguientes del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y en los artículos 166, 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil; 9.- Por ultimo solicita que en acatamiento a la doctrina de Casación sobre la oportunidad para pedir el ajuste por inflación o indexación, que en el tiempo oportuno se acuerde el mismo. De igual manera estima la demanda en la suma de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 2.782,35). Hecha la síntesis lacónica de los hechos y fundamento en que el profesional del derecho FRANCISCO ALFONSO LATOUCHE RODRIGUEZ, basa su pretensión, el Tribunal a los fines de providenciar en cuanto a la admisibilidad o no de la demanda propuesta, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que dispone al efecto:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes (…)
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Por su parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
“Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley. “ (El Subrayo es propio).
Mientras que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Al respecto, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República,en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. (El Subrayo es propio)
Al respecto y más recientemente, la misma Sala Constitucional en sentencia proferidael día 14 de agosto de dos mil ocho (2008), en el Expediente número 08-0273, estableciólos cuatro supuestos de procedencia, y por supuesto el tribunal competente para conocer en cada caso particularante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, sin sentencia de fondo, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentementeque el juicio no haya concluidoy se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.(El resaltado y subrayado es propio).
A modo de colofón, la Sala Constitucional explica, que en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. (Subrayo propio).
SEGUNDO: En el caso concreto se observa que la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales fue intentada luego de pronunciada la sentencia definitiva en la causaque por Reconocimiento de Documento Privado, vía ordinaria, cursó por ante este Tribunal bajo nomenclatura 0538 y que por la naturaleza del fallo, no existe fase de ejecución por resolver, por lo que este Órgano Jurisdiccional, siguiendo la directriz establecida por la Sala Constitucional en dictamen vinculante sobre el proceso a ser aplicado por los tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, perdió competencia para conocer de la demanda, al noencontrarse enmarcada dentro de los supuestos de procedencia (primero y Segundo) para que la acción fuera intentada en la misma causa y por vía incidental; toda vez que ha finalizado y no hay en este momento histórico en el que se encuentra el expediente, juicio contencioso alguno pendiente, por lo que, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, siendo así establecido en la parte dispositiva del presente pronunciamiento Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En orden al basamento jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDIARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogado, DECLARA: INADMISIBLE POR INCOMPENTENCIA DEL TRIBUNAL DE CAUSA para conocer la demanda que por Cobro de Honorarios Profesionales intentó el ciudadanoFRANCISCO ALFONSO LATOUCHE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 47.427, titular de la cedula de identidad número 4.278.024,siguiendo la directriz establecida por la Sala Constitucional en dictamen vinculante sobre el proceso a ser aplicado por los tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, al no encontrarse enmarcada dentro de los supuestos de procedencia (primero y Segundo) para que la acción fuera intentada en la misma causa y por vía incidental; toda vez que ha finalizado y no hay en este momento histórico en el que se encuentra el expediente, juicio contencioso alguno pendiente, por lo que, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, Y ASI SE DECIDE.
A los fines de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte accionante. Líbrese boleta de notificación.
NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) días del mes de enero del año 2019. Años: 189° de la independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
IVAL ROLDAN RONDON.
LA SECRETARIA,
THAIS FLORES MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) y se libró boleta de notificación al accionante. Conste.--------------
LA SECRETARIA,
THAIS FLORES MORENO
Exp. Nº 0538 (Cobro de Honorarios Profesionales)
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