REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA En Mérida, dieciséis (16) del mes de enero de 2019.

208° y 159°

EXPEDIENTE Nº 0678.


DEMANDANTE: YBAN DARIO OCHOA FLORES.-
DEMANDADO: CESAR LUIS ANDRADE MORENO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

Por distribución se recibió demanda de reconocimiento de contenido y firma interpuesta por el ciudadano YBAN DARIO OCHOA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.958.800 domiciliado en el Municipio Santos Marquina del estado Mérida, asistido del abogado en ejercicio Hugo Alberto castillo Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.032.269, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 160.339, contra el ciudadano, CESAR LUIS ANDRADE MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.776.147 correspondiendo en fecha 31 de mayo de 2018 a este Tribunal (folio 8) por auto de fecha doce de Junio de 2018, se le dio entrada y se dicto auto saneador en la cual se instó al demandante a consignar copia certificada del documento de Propiedad donde el ciudadano CESAR LUIS ANDRADE MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.776.147, es el legítimo propietario de los derechos, acciones e intereses que manifiesta en el escrito cabeza de actuaciones a los fines de la verificación de la tradición de Ley para lo cual se le concedió un lapso de quince días de despacho siguientes al día de hoy doce (12) de enero de 2018.

Transcurrido con creces el lapso establecido en el despacho saneador, otorgado al demandante, y en virtud del incumplimiento a dicho requerimiento este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; en base a las siguientes consideraciones:

1) Establece el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil; que solo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por su parte señala el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.
2) De la revisión exhaustiva efectuada las actuaciones, el Tribunal pudo verificar que no cumplió con lo requerido con los requisitos establecido en el articulo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil el mismo establece: “El libelo de la demanda debe expresar:

Por su parte el ordinal 6º del señalado artículo 340 determina:

6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.(subrayado nuestro)

En este orden de ideas, al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil indica:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. “

En orden a las consideraciones que anteceden y en virtud que el principio de legalidad es de orden público y habida consideración que no se dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 12 de Junio de 2018 es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 341 eijusdem declara inadmisible la demanda incoada. Y así será expresado en el dispositivo del fallo.
C A P I T U L O II
D I S P OS I T I V A
En orden a las consideraciones precedente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con los artículos 340 ordinal 6º, 341 y 7 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE demanda de Reconocimiento De Documento Privado , interpuesta por el ciudadano YBAN DARIO OCHOA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.958.800 domiciliado en el Municipio Santos Marquina del estado Mérida, asistido del abogado en ejercicio Hugo Alberto castillo Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.032.269, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 160.339, contra el ciudadano, CESAR LUIS ANDRADE MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.776. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un todo conforme con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil se acuerda Librar Boleta de Notificación a la parte actora.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL JUZGADO. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MERIDA. En Mérida, dieciséis (16) días del mes de enero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. IVAL E. ROLDAN RONDON.
LA SECRETARIA

ABG. THAIS FLORES MORENO

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos y treinta minutos de tarde, y se dejó copia certificada y se libra boleta de Notificación.-


SRIA