TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MERIDA.
208° y 159°
SOLICITUD Nº 00631
SOLICITANTE:MARINA ANTONIA RIVAS,venezolana, mayor de edad, concubina, titular de la cedula de identidad número V.-8.018.482, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolana, titular de la cedula de identidad números V.-9.989.197, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 110.528, según se desprende del instrumento poder apud-acta que obra al folio número 27 de la solicitud.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
PUNTO PREVIO
DE LA CUALIDAD DE LA SOLICITANTE
En fecha seis (06) de julio del año dos mil dieciocho (2018) se recibió mediante el mecanismo de la distribución, escrito presentado por la ciudadana MARINA ANTONIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, en su condición de concubina del ciudadano JULIAN BENITO HERNANDEZ PEÑA, cédula de identidad número 3.497.173, según consta del acta de Registro de Unión Estable de Hecho número 83, de fecha 28 de junio de 2016, certificada por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, representada legalmente por la profesional del derechoMILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolana, titular de la cedula de identidad números V.-9.989.197, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 110.528, según se desprende del instrumento poder apud-acta que obra al folio número 27 de la solicitud. Actuando la precitada ciudadana con el carácter enunciado y como progenitor conjuntamente con el causante, de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ RIVAS, YANETH YULEIMA HERNANDEZ RIVAS, YOSMAN ALEXIS HERNANDEZ RIVAS, JULIAN EMIR HERNANDEZ RIVAS Y MARY YOLIMAR HERNANDEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-12.350.399, V.-14.106.165, V.- 11.461.537, V.-11.959.912, y V.- 11.461.540, de este domicilio y hábiles. El referido ciudadano JULIAN BENITO HERNANDEZ PEÑA, falleció ab-intestato, el seis (06) de abril del año dos mil dieciocho (2018),según consta en copia certificada de Acta de Defunción signada con el Nº 446, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha once (11) de julio de dos mil dieciocho (folio 24), fue admitida la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a cualquier otra disposición expresa de la Ley, quedando registrada en el libro respectivo bajo el Nº 00631 .
Al folio veintisiete de la solicitud obra Instrumento poder Apud-Acta, en virtud del cual la ciudadana MARIA ANTONIA RIVAS, suficientemente identificada en actas, le otorgó representación legal a la profesional del derecho MILDRED JANET CARRERO PAREDES, titular de la cedula de identidad número 9.989.197, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 110.582.
Por auto de fecha siete (07) de agosto del 2018, el Tribunal, mediante solicitud fijó oportunidad para la declaración de los testigos, que oportunamente presentaría la parte interesada.
En Actas de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), que obran agregadas a los folios 29, 30 y 31 de la solicitud, aparecen plasmadas las declaraciones dadas por los testigos, ciudadanos ELVIA DIGNA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.712.121, JOSE AGUSTO LOPEZ ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.415.959 y WILMER JOSE FAJARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.350.422, promovidos por la solicitante.
A tal efecto, el Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la cualidad legítima de la ciudadana MARINA ANTONIA RIVAS, antes identificada, para interponer el justificativo de perpetua memoria, en su condición de concubina hace previamente las siguientes consideraciones: PRIMERO: En la actualidad en Venezuela el concubinato se constitucionalizo al ser incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, el cual establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Esta norma constitucional fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia vinculanteNo.1.682 del 15/07/2005, con ponencia del ciudadano Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos:
“(…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta S. es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…)
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que R. el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con R. y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a L.P. (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con R. y Fuerza d Ley que R. el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
(…)
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
(…)”
A la luz de la anterior interpretación, son indiscutibles los alcances que en la figura del concubinato ha logrado Venezuela, comenzando por su reconocimiento y protección constitucional hasta lograr efectos de carácter hereditarios cuando uno de ellos fallece durante la existencia del concubinato.
En efecto, de la transcripción anterior, se desprende que nuestro máximo Tribunal, le reconoce al concubinato, como unión estable de hecho por excelencia, la capacidad de crear derechos sucesorales entre las partes integrantes del mismo, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. En consecuencia, los concubinos tendrán derecho a concurrir en la sucesión de su concubino (a), y ocupará el puesto que su cónyuge tendría en virtud de las disposiciones sucesorales legales previstas en el Código Civil.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la pretensión pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
No obstante, hasta el momento de la histórica sentencia, para adquirir el reconocimiento del concubino (a) para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonioera “…necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” habida consideración de que “…No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido…” (El subrayo y resaltado es propio).
Más tarde, la legislación venezolana a la par de los avances jurisprudenciales, decreta, el 15 de septiembre de 2009, la Ley Orgánica de Registro Civil, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.26, en la que, de su Capítulo VI, referido a “Las Uniones Estables de Hecho”, artículos 117 y 118, satisface tal necesidad, en los términos siguientes:
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento autentico o público.
3. Decisión judicial.
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Al respecto, la insigne Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al hacer mención de la normativa antes transcrita, en sentencianúmero 767, de fecha 18 de junio del año dos mil quince (2015), Expediente N° 15-0342, y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en conocimiento de una acción de amparo, puntualizó que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho, no es la única forma de probar su existencia, al señalar:
“ (…)
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.
(…)”
A tal efecto, y como lo señalara el referido dictamen, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, por supuesto, contra ellos los interesados o afectados podrían ejercer los medios de impugnación previstos en la ley.
Sea oportuno señalar que el anterior criterio fue compartido por la Sala de Casación Civil, en sentencia proferidaNo RC 000358 del 14 de junio 2016, Expediente No 15-803, con Ponencia del ciudadano Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, en relación a las actas de uniones estables de hecho, (unión more uxorio), expresó:
“ (…) Ahora bien, queda debidamente establecido, de la sentencia ut supra transcrita que las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico, y en el caso bajo estudio, el juez de la recurrida, en su punto “VI”, en donde se pronuncia sobre la cualidad de la ciudadana I.J.R.S., señaló que “…se constata del folio V. (29) de la Pieza BP02-V-2014-000444, que consignaron a los autos, Acta en original de donde los ciudadanos IRMA JOSEFINA RAMOS SANCHEZ y W.P.G., se presentaron ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, el Veintiocho de Noviembre de 2008, a los fines de expresar ser concubinos desde hace 22 años, lo que demuestra la cualidad de la ciudadana IRMA JOSEFINA RAMOS SANCHEZ para interponer la presente demanda de nulidad de contrato de Opción a Compra pactado entre los ciudadanos W.P.G., como vendedor optante y los ciudadanos R.V. Y NEILA GONZÁLEZ, como compradores opcionarios…”, y siendo así establecido por el juez de la recurrida, esta S. no observa la errónea interpretación del artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, denunciada por la formalizante, por lo que dicha denuncia se declara improcedente. Así se decide.”
Para el caso en concreto, esta juzgadora observa queal folio seis (06) de la solicitud, obra acta en original, signada con el numero 83, correspondiente al día 28 de junio del año 2016, donde los ciudadanos JULIAN BENITO HERNANDEZ PEÑA y MARINA ANTONIA RIVAS, se presentaron ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza,Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de manifestar que tienen una Unión Estable de Hecho, desde hace 46 años, lo que, a la luz de la jurisprudencia antes transcrita y a tenor de lo preceptuado en los artículos 117 y 118 de la Ley de Registro Civil, demuestra la cualidad que alega y ostenta la ciudadana MARINA ANTONIA RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.018.482, domiciliada en la Urbanización Carabobo, vereda 43, Casa número 14, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para interponer la presente solicitud de PERPETUA MEMORIA, Y ASI SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD
La solicitante, ciudadana MARINA ANTONIA RIVAS, antes identificada,debidamente representada legalmente por la profesional del derecho Abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolana, titular de la cedula de identidad números V.-9.989.197, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 110.528, según se desprende del instrumento poder apud-acta que obra al folio número 27, presentó escrito de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JULIAN BENITO HERNANDEZ PEÑA, quien falleció ab-intestato, el seis (06) de abril del año dos mil dieciocho (2018), según consta en copia certificada de Acta de Defunción signada con el Nº 446, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,
en su propio nombre y como progenitora conjuntamente con el causante, de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ RIVAS, YANETH YULEIMA HERNANDEZ RIVAS, YOSMAN ALEXIS HERNANDEZ RIVAS, JULIAN EMIR HERNANDEZ RIVAS Y MARY YOLIMAR HERNANDEZ RIVAS; escrito de solicitud, en el que, entre otros hechos, se señalan los siguientes: 1.- Que, la ciudadana Marina Antonia Rivas, es concubina del causante Julián Benito Hernández Peña, quien era portador de la cédula de identidad número 3.497.173, según consta de Registro de Unión Estable de Hecho número 83, de fecha 28 de junio de 2016, certificada por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; 2.- Que, el ciudadano Julián Benito Hernández Peña, quien fuera portador de la cédula de identidad número 3.497.173, fallece en fecha 06 de abril de 2018, según consta de Acta de Defunción número 446, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; 3.- Que, de la relación concubinaria fueron procreados cinco (05) hijos, que llevan por nombres EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.350.399, según consta de acta de nacimiento número 681 del año 1974, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; YANETH YULEIMA HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.106.165, según consta de acta de nacimiento número 621 del año 1978, librada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; YOSMAN ALEXIS HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.461.537, según consta de acta de nacimiento número 280 del año 1970, librada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida;JULIAN EMIR HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.959.912, según consta de acta de nacimiento número 178 del año 1972, librada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; MARY YOLIMA HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.461.540, según consta de acta de nacimiento número 3489 del año 1972, librada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; 4.- Que, el causante era obrero jubilado adscrito a la Universidad de Los Andes – Mérida, quien se desempeñaba como Vigilante TC, en la Dependencia del Rectorado, Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad, para lo cual agrega Constancia o Estado de Cuenta demostrativo de su status; 5.- Que, el difunto era beneficiario de los derechos adquiridos como obrero de la institución y que, igualmente del Seguro Social, tal como se evidencia de la Consulta de Pensión; 6.- Que, por lo antes expuesto, solicita a este Órgano Jurisdiccional, declarar Titulo Suficiente que les acredite la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado ciudadano por su condición de concubina e hijos de el de cuyus.Se acompañó a la solicitud con los siguientes recaudos: 1º)Registro de Unión Estable de Hecho número 83 de fecha 28 de junio de 2016, certificada por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Folio 06); 2°)Copia Certificada del Acta de Defunción número 446, correspondiente al siete (07) de abril año 2018, del ciudadano JULIAN BENITO HERNANDEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil delaParroquia Domingo Peña del Estado Bolivariano de Mérida (Folio 07); 3°)Copia fotostática simple de Documento de Identidad número 12.350.399 y Registro de Información Fiscal correspondiente al ciudadano Edgar Alexander Hernández Rivas (Folio 09) así como copia certificada del Acta de Nacimiento número 681 del precitado ciudadano (Folio 10);4º)Copia fotostática simple de Documento de Identidad número 14.106.165 y Registro de Información Fiscal correspondiente ala ciudadanaYaneth Yuleima Hernández Rivas (Folio 11) así como copia certificada del Acta de Nacimiento número 621 dela precitada ciudadana (Folio 12);5º)Copia fotostática simple de Documento de Identidad número 11.461.537 y Registro de Información Fiscal correspondiente al ciudadanoYosman Alexis Hernández Rivas (Folio 13) así como copia certificada del Acta de Nacimiento número 280 del precitado ciudadano (Folio 14); 6º) Copia fotostática simple de Documento de Identidad número 11.959.912 y Registro de Información Fiscal correspondiente al ciudadano Julián Emir Hernández Rivas (Folio 15) así como copia certificada del Acta de Nacimiento número 178 del precitado ciudadano (Folio 16); 7º) Copia fotostática simple de Documento de Identidad número 11.461.540 y Registro de Información Fiscal correspondiente ala ciudadanaMary Yolima Hernández Rivas (Folio 17) así como copia certificada del Acta de Nacimiento número 3489 dela precitada ciudadana (Folio 18);8º)Estado de Cuenta número N01380 de fecha 16 de junio 2015, emitido por la Universidad de Los Andes, Vicerrectorado Administrativo, Sistema de Nomina, del ciudadano Julián Benito Hernández Peña, titular de la cedula de identidad número 3.497.173, cargo: Vigilante Jubilado (Folio 19); 9º)Consulta de Pensión Vejez, a nombre del ciudadano Julián Benito Hernández Peña, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folios 20 y 21).
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE:
DOCUMENTALES:
1º) Copia Certificada del Acta de Defunción número 446, correspondiente al siete (07) de abril año 2018, del ciudadano JULIAN BENITO HERNANDEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Estado Bolivariano de Mérida (Folio 07)
Esta Juzgadora observa que de la mencionada copia certificada del Acta de Defunción que obra agregada al folio siete (07) de la solicitud, se evidencia que el fallecimiento del causanteJULIAN BENITO HERNANDEZ, ocurrió en fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciocho (2018), lo cual fue certificado por funcionado capaz de otorgar fe pública, por lo que este Tribunal le asigna a este documento eficacia y pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 155 de la Ley de Registro Público. Y ASÍ SE DECLARA.
2º)En lo atinente a los documentos auténticos de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.350.399, según consta de acta de nacimiento número 681 del año 1974, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; YANETH YULEIMA HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.106.165, según consta de acta de nacimiento número 621 del año 1978, librada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; YOSMAN ALEXIS HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.461.537, según consta de acta de nacimiento número 280 del año 1970, librada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; JULIAN EMIR HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.959.912, según consta de acta de nacimiento número 178 del año 1972, librada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; MARY YOLIMA HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.461.540, según consta de acta de nacimiento número 3489 del año 1972, librada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida;
Esta Juzgadora observa, queen virtud de haber sido certificado por funcionario capaz de otorgar fe pública, y de que resultan coincidentes tantos los hechos con el contenido de los mencionados documentos, este Tribunal le asigna eficacia y pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 155 de la Ley de Registro Público. Y ASÍ SE DECLARA.
3º)En lo que respecta a los documentos públicos y privados que fueron consignados y obran agregados a los autos a los folios 03,05, 09,11,13,15, 17, 19 y21
Esta Juzgadorade conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a estos documentos el valor de prueba fidedignaY ASÍ SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
Ciudadanos ELVIA DIGNA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.712.121, JOSE AGUSTO LOPEZ ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.415.959 y WILMER JOSE FAJARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.350.422, promovidos por la solicitante.
En relación al testimonio de la ciudadanaELVIA DIGNA MENDEZ, este juzgador observa, que al ser interrogado sobre los particulares contenidos en el escrito de solicitud manifestó: Primero: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al causante Julián Benito Hernández Peña, desde hace aproximadamente doce (12) años, hasta el día que falleció, que fue un buen padre y un buen esposo y que además adoraba a sus nietos. Segundo: Que le consta que tanto la ciudadana María Antonia Rivas como sus hijos son los únicos y universales herederos de Julián Benito Hernández Peña,no conociendo otros, ni adoptivo, ni natural ni reconocido.
En relación al testimonio del ciudadano JOSE AGUSTO LOPEZ ARIZA, esta juzgador observa, que al ser interrogado sobre los particulares contenidos en el escrito de solicitud manifiesto: Primero: Que si conoció de vista, trato y comunicación al causante Julián Benito Hernández Peña, desde hace 10 años, que lo consideraba su amigo. Segundo: Que puede dar fe que la ciudadana María Antonia Rivas y los ciudadanos Edgar Alexander, Yaneth Yuleima, Yosman Alexis, Julián Emir y Mary Yolima Hernández Rivas era la familia del causante. Tercero: Que puede dar fe que tanto la solicitante como sus hijos son los únicos y universales herederos del causante, y que no tuvo otros hijos, que el causante tenía una sola familia.
En relación al testimonio del ciudadano WILMER JOSE FAJARDO MONSALVE, este juzgador observa, que al ser interrogado sobre los particulares contenidos en el escrito de solicitud manifiesto: Primero: Que conoció de vista, trato y comunicación al causante. Segundo: Que puede dar fe que la ciudadana María Antonia Rivas era la concubina y madre legítima de los ciudadanos Edgar Alexander, Yaneth Yuleima, Yosman Alexis, Julián Emir y Mary Yolima Hernández Rivas, que son los únicos y universales herederos del causante. Tercero: Que puede dar fe que el causante Julián Benito Hernández Peña, no tuvo más hijos, ni legítimo, ni natural, ni adoptivo.
Vistas las pruebas testimoniales aportadas por la parte interesada,y por cuanto se constata que las deposiciones concuerdan entre sí y que al adminicularlas con los demás elementos demostrativos,merecen pleno valor probatorio, es por lo que,quien aquí juzga, le otorga dicha eficacia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS,solicitada por la ciudadanaMARINA ANTONIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, concubina, titular de la cedula de identidad número V.-8.018.482, de este domicilio y hábil, en su propio nombre y como progenitora conjuntamente con el causante, de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ RIVAS, YANETH YULEIMA HERNANDEZ RIVAS, YOSMAN ALEXIS HERNANDEZ RIVAS, JULIAN EMIR HERNANDEZ RIVAS Y MARY YOLIMAR HERNANDEZ RIVAS, antes identificados, mediante la cual pretenden que se les declare Título Suficiente que les acredite la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causanteJULIAN BENITO HERNANDEZ PEÑA, este Tribunal examinados los argumentos esgrimidos por la solicitante, así como los documentos probatorios consignados y las declaraciones evacuadas, este Órgano Operador de Justicia, para resolver OBSERVA:
Las solicitudes de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, entre las que se encuentran las mencionadas solicitudes de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 del mencionado instrumento legal dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 de este código, en cuanto fueren aplicables.
En el presente caso, la Juzgadora observa que la parte solicitante acompañó la solicitud, con 1º) Registro de Unión Estable de Hecho número 83 de fecha 28 de junio de 2016, certificada por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Folio 06); 2°) Copia Certificada del Acta de Defunción número 446, correspondiente al siete (07) de abril año 2018, del ciudadano JULIAN BENITO HERNANDEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Estado Bolivariano de Mérida (Folio 07); 3°) Copia fotostática simple de Documento de Identidad número 12.350.399 y Registro de Información Fiscal correspondiente al ciudadano Edgar Alexander Hernández Rivas (Folio 09) así como copia certificada del Acta de Nacimiento número 681 del precitado ciudadano (Folio 10); 4º) Copia fotostática simple de Documento de Identidad número 14.106.165 y Registro de Información Fiscal correspondiente a la ciudadana Yaneth Yuleima Hernández Rivas (Folio 11) así como copia certificada del Acta de Nacimiento número 621 de la precitada ciudadana (Folio 12); 5º) Copia fotostática simple de Documento de Identidad número 11.461.537 y Registro de Información Fiscal correspondiente al ciudadano Yosman Alexis Hernández Rivas (Folio 13) así como copia certificada del Acta de Nacimiento número 280 del precitado ciudadano (Folio 14); 6º) Copia fotostática simple de Documento de Identidad número 11.959.912 y Registro de Información Fiscal correspondiente al ciudadano Julián Emir Hernández Rivas (Folio 15) así como copia certificada del Acta de Nacimiento número 178 del precitado ciudadano (Folio 16); 7º) Copia fotostática simple de Documento de Identidad número 11.461.540 y Registro de Información Fiscal correspondiente a la ciudadana Mary Yolima Hernández Rivas (Folio 17) así como copia certificada del Acta de Nacimiento número 3489 de la precitada ciudadana (Folio 18); 8º) Estado de Cuenta número N01380 de fecha 16 de junio 2015, emitido por la Universidad de Los Andes, Vicerrectorado Administrativo, Sistema de Nomina, del ciudadano Julián Benito Hernández Peña, titular de la cedula de identidad número 3.497.173, cargo: Vigilante Jubilado (Folio 19); 9º) Consulta de Pensión Vejez, a nombre del ciudadano Julián Benito Hernández Peña, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folios 20 y 21).Tales instrumentos se valoraron favorablemente, pues merecen fe pública y no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando tanto la cualidad de concubina de la ciudadana Marina Antonia Rivas, para interponer la solicitud, el fallecimiento del causante JULIAN BENITO HERNANDEZ , como el vínculo paterno que lo unía con los ciudadanos EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ RIVAS, YANETH YULEIMA HERNANDEZ RIVAS, YOSMAN ALEXIS HERNANDEZ RIVAS, JULIAN EMIR HERNANDEZ RIVAS Y MARY YOLIMAR HERNANDEZ RIVAS, antes identificados.
Igualmente fueron presentados por ante este Tribunal para que fueran interrogados sobre hechos que guardan relación con el motivo de la solicitud, a los ciudadanosELVIA DIGNA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.712.121, JOSE AGUSTO LOPEZ ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.415.959 y WILMER JOSE FAJARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.350.422, promovidos por la solicitante, quienes manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanosMARINA ANTONIA RIVAS, para interponer la solicitud, el fallecimiento del causante JULIAN BENITO HERNANDEZ, como el vínculo paterno que lo unía con los ciudadanos EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ RIVAS, YANETH YULEIMA HERNANDEZ RIVAS, YOSMAN ALEXIS HERNANDEZ RIVAS, JULIAN EMIR HERNANDEZ RIVAS Y MARY YOLIMAR HERNANDEZ RIVASy de igual manera, queconocieron suficientemente al causante JULIAN BENITO HERNANDEZ, el cual falleció Ab-Intestato el día 06 de abril de 2018, siendo ellos sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se apreció en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirmaron de manera conteste la existencia de la relación filiatoria y hereditaria alegada por la parte solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de lo alegado en la solicitud, por lo que este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego a garantizar una tutela judicial efectiva, deberá declarar como únicos y universales herederos del causante JULIAN BENITO HERNANDEZ, a los ciudadanosMARINA ANTONIA RIVAS, en su condición de concubina, y aEDGAR ALEXANDER HERNANDEZ RIVAS, YANETH YULEIMA HERNANDEZ RIVAS, YOSMAN ALEXIS HERNANDEZ RIVAS, JULIAN EMIR HERNANDEZ RIVAS Y MARY YOLIMAR HERNANDEZ RIVAS,en sucondición de hijos.Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones de índole legal y jurisprudencial precedentemente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA SOLICITUD DE PERPETUA MEMORIA,intentada por la ciudadanaMARINA ANTONIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, concubina, titular de la cedula de identidad número V.-8.018.482, de este domicilio y hábil, debidamente representada por la profesional del derecho, MILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolana, titular de la cedula de identidad números V.-9.989.197, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 110.528, según se desprende del instrumento poder apud-acta que obra al folio número 27 de la solicitud y consecuencialmente COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROSdel causante JULIAN BENITO HERNANDEZ PEÑA, quien fuera portador de la cedula de identidad número 3.497.173, ya los ciudadanos MARINA ANTONIA RIVAS, antes identificada, en su condición de concubina, y a EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ RIVAS, YANETH YULEIMA HERNANDEZ RIVAS, YOSMAN ALEXIS HERNANDEZ RIVAS, JULIAN EMIR HERNANDEZ RIVAS Y MARY YOLIMAR HERNANDEZ RIVAS,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-12.350.399, V.-14.106.165, V.- 11.461.537, V.-11.959.912, y V.- 11.461.540, respectivamente,de este domicilio y hábiles, en su condición de hijos legítimos del prenombrado ciudadano, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones originales, a los fines legales que estimen pertinentes.Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA para el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA TITULAR,
ABG. IVAL ROLDAN RONDON.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS FLORES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.---------------------------------------------
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS FLORES MORENO.
IERR*Tfm
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