TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º Y 159º
SOLICITUD Nº 0632-2018
IDENTIFICACION LOS SOLICITANTES Y SUS APODERADOS.
Mediante auto que riela al folio 09, se dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción , interpuesta por los abogados en ejercicio PABLO ALARCÒN SANCHEZ Y DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad 10.105.023 y 5.206.797, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.675 y 73.648 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSINA MARGARITA BERBIERI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.106.965, domiciliada en la avenida Los Próceres sector Santa Bárbara Oeste, calle Principal casa Nº0-32 Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, según consta instrumento Poder otorgado por ante la notaria Pública Quinta del Municipio Chacao, estado Miranda, anotado bajo el Nº 10, Tomo 156, Folios 30 hasta 32 el cual fue anexado a la presente solicitud de tres (03) folios útiles, bajo la nomenclatura interna del tribunal 0632, en el mismo auto se le insto a la parte solicitante consignar copia certificada de la partida de Nacimiento, cédula de identidad e identificación donde conste el nombre correcto y verdadero del ciudadano BARBIERI GUISEPPE Y DE LEI MARIA ROSA. Mediante escrito la parte solicitante expuso:
1) Que al padre de la ciudadana ROSINA MARGARITA BERBIERI VELASQUEZ, ciudadano JOSE BARBIERI LEI, era venezolano, mayor de edad, falleció el 24 de mayo de 1954, en la ciudad de caracas, Parroquia Altagracia, Departamento Libertador para ese, entonces hoy Distrito Capital tal como consta en el acta de Defunción Nº 183 Folio 92, de fecha 25 de mayo de 1954, expedida por la Primera autoridad civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 28 de Febrero de 1990.
2) Señalan que en el acta de defunción anteriormente señalada perteneciente al ciudadano JOSE BERBIERI LEI, aparece mal escrito los nombre y apellidos de los padres del causante JOSE BARBIERI LEI .-
3) Igualmente señalan que la referida acta de Defunción expedida por la Primera autoridad civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 28 de Febrero de 1990, presenta o adolece de errores de transcripción los cuales señalan de la siguiente manera: a) Que el acta de Defunción, y que por error material de transcripción involuntario, aparece mal escrito el nombre del abuelo ya fallecido de nuestra mandante, aparece como JOSE BARBIERI y que lo correcto es BARBIERI GUISEPPE. Así mismo señalan que por error material de transcripción involuntario aparece mal escrito el nombre de la abuela ya fallecida de la ciudadana ROSINA MARGARITA BERBIERI VELASQUEZ, aparece como ROSINA LEI DE BERBIERI , y lo correcto es LEI MARIA ROSA de las cuales se anexaron las correspondientes partidas de nacimiento.
4) Fundamentaron su acción en los artículos 501 y 502 del Código civil y en los artículos 779, 773 y 183 del Código de Procedimiento Civil. Y a los fines del artículo 174 eiusdem -
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA COMPETENCIA EN GENERAL: Es considerado el proceso judicial como aquel conjunto de actos procesales ocurridos cronológicamente y regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional.
En este sentido el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, consagra el proceso como:
“un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica por que vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialectico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de la misma naturaleza. Tosa normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a aclarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Po ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”
En ese mismo orden de ideas, el procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal establece que el procedimiento es:
“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común… Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, en la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta.”
De tal manera el proceso esta imbuido en su ejercicio por la competencia, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público. Siendo ello así, la competencia es la atribución legal conferida a un juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, la cuantía de la demanda y el territorio.
Por su parte el eminente jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romber, se refiere a la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“ …La competencia es como una medida de jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la identidad de las personas, en el artículo 56, en la forma siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley.- Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.- (subrayado de este tribunal)
SEGUNDA: LA COMPETENCIA CON RESPECTO AL PRESENTE JUICIO: El Artículo 3 de La Resolución número 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta Oficial número 39.152, de fecha 2 de Abril del mismo año, establece:
“Artículo3.- Los Juzgados de Municipio conocerán exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De acuerdo a la norma transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso para los juzgados de Municipio una competencia “exclusiva y excluyente“ para todos los asuntos de jurisdicción graciosa o voluntaria según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, siempre que en los mismos no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Desde entonces los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Ahora bien, en el caso en particular con la entrada en vigencia de nuevas Leyes con el actual ordenamiento jurídico en nuestro país, las actas del estado civil y su rectificación se rigen por las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009. Es pertinente mencionar que en la misma se establece la existencia de tres tipos de rectificaciones según sea el caso en el Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. En el Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. Y las Sentencias ejecutoriadas y decisiones administrativas establecidas en el artículo 152.
Artículo 152. Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original.
Las decisiones administrativas que declaren la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, serán remitidas dentro de diez días hábiles siguientes a la Oficina Nacional de Registro Civil, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 105, segundo aparte de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40093 de fecha 18 de enero de 2013 establece que debe entenderse por errores materiales que no afectan el fondo de los actos” a los fines de las solicitudes de Rectificación de actos y el cambio de nombre ha señalado lo siguiente:
Artículo 89 establece como ERRORES MATERIALES:
“Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de los actos aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la estructura de letras. Palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentran salvadas al final del acta.”
El Artículo 149 establece que: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
De acuerdo a lo supra trascrito se interpreta; que cuando la rectificación trate sobre errores materiales que no afecten el fondo del acta, tales como omisiones, cambios de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos o transcripciones erróneas de apellido; la Ley le atribuye facultad a los Registros Civiles para rectificar dichos documentos. En cambio, cuando las rectificaciones versen sobre errores u omisiones que afecten el fondo de la partida, se deberá utilizar a la vía judicial a través de la Jurisdicción Ordinaria.-
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando, que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir solicitudes de Rectificación de Actas de nacimiento, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero los tribunales de municipio forma parte del poder judicial además del Tribunal de Primera Instancia sin que ellos se señale que seamos competentes para conocer rectificaciones como es el caso.-
Este Tribunal antes de resolver sobre la Admisibilidad o no de la presente solicitud de rectificación del Acta de Defunción, debe examinar si reúne los extremos de ley al respecto, evaluar los diversos criterios establecidos referente a la competencia por territorio, en este orden de ideas, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, en sentencia numero 611 del 28 de mayo de 2013 y con ponencia de la ciudadana Magistrada Doctora Luisa Estrella Morales Lamuño., al pronunciar dictamen en una acción de amparo constitucional contra sentencia de regulación de competencia, dejó sentado, entre otros hechos, los siguiente:--------------------------------------------------------
“Que al tratar el tema de la competencia jurisdiccional es de imponderable importancia atender el contenido del artículo 49, cardinal 4., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la referida Sala ha establecido que el juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el derecho y la garantía del juez natural comprenden que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, y que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente”.
En virtud del indicado estudio, la Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)”
De la anterior trascripción, concluyó la Sala Constitucional que, el derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece, de modo que, en definitiva, el tribunal y el juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia.-------------------------------------------------------------
Ahora bien, entre los asuntos, conflictos y controversias de materia civil asignados a la esfera de competencia de los jueces de Primera Instancia, el ordinal 1° del literal B del precitado artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuye el de “Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil”. En la norma contenida en la primera parte de su artículo 769, atribuye competencia a los jueces de Primera Instancia en lo Civil para el conocimiento, en primer grado, de las pretensiones procesales que tengan por objeto la rectificación de actas del estado civil, cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En efecto, dicha norma procesal dispone lo siguiente:
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…(el subrayado es propio de este Tribunal)
[Omissis]
En virtud de que, por mandato de la disposición derogatoria segunda de la Ley Orgánica de Registro Civil, quedó abrogado el capítulo VI del Título XIII del Código Civil, que contenía las normas que conferían atribuciones a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil para el examen de los Libros de Registro Civil, lo cual, por mandato de dicho texto legal ahora corresponde al Consejo Nacional Electoral, debe interpretarse que el Juez de Primera Instancia en lo Civil territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado, la demandas que tengan por objeto la rectificación de actas del estado civil, cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, a que alude la disposición contenida en la primera parte del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es aquel de la circunscripción judicial a que corresponda el lugar en el que se asentó el acta del estado civil cuya rectificación o cambio se pretende, y así se establece.(el resaltado y subrayado es propio del tribunal)
En este último caso, a pesar de que el legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contenciosos, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses y, por ende, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación.- Una vez publicada la resolución publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, de donde modifican la competencia de los Tribunales, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia, y dispuso que los juzgados de Municipio una competencia “exclusiva y excluyente“ para todos los asuntos de jurisdicción graciosa o voluntaria según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, siempre que en los mismos no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Desde entonces los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En virtud de la misma, de acuerdo a reiterados criterios establecido por la sala de Casación Civil, es reiteró ese mismo criterio, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, contenida en el expediente Nº AA20-C-2010-000033, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que señaló:
En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes como en el caso de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción correspondiente al municipio donde se extendió la partida.” (el subrayado y resaltado es propio del tribunal).
Por su parte en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece:
“Artículo 769.Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (el subrayado es propio del tribunal)
Y el artículo 149 del la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende que el tribunal competente para conocer la demanda de rectificación de un acta de registro de estado civil, como un acta de defunción, es el Juzgado de Municipio en la cual se extendió la partida o acta de defunción objeto de rectificación, en el presente caso el órgano jurisdiccional, al cual corresponda a la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Es por lo que en el caso en marras luego de una exhaustiva revisión de los recaudos y de la solicitud de rectificación del acta de defunción tal y como lo indican los solicitantes, que el objeto de la pretensión que para el momento de su deceso del ciudadano José Barbieri Lei , quien falleció el 24 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro(1954), en la ciudad de caracas, Parroquia Altagracia, Departamento Libertador, Hoy Distrito Capital en el acta de Defunción Nº 183 Folio 92, de fecha 25 de mayo de 1954, expedida por la Primera autoridad civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 28 de Febrero de 1990. Por el caso se solicito la modificación del nombres de los abuelos de la ciudadana ROSINA MARGARITA BARBIERI VELASQUEZ representada de los abogados PABLO ALARCÒN SANCHEZ Y DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO en la que señalan que los nombres de los padres del ciudadano JOSE BARBIERI LEI están mal escritos siendo el correcto GUISEPPE BARBIERI .”, y el nombre de la abuela aparece como ROSINA LEI DE BARBIERI y que el nombre correcto de la abuela es LEI MARIA ROSA, tal como consta en el acta de Matrimonio que fue anexada a la solicitud de rectificación del Acta de Defunción.
De lo anterior se desprende, y de conformidad con el artículo 769 del Código de procedimiento Civil la incompetencia por el territorio de conocer de la solicitud de rectificación del acta Defunción Nº 183 Folios 92 de fecha 25 mayo de 1990, expedida por la Primera autoridad civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal.
PRIMERO: Que es incompetente para conocer de la presente solicitud a razón de territorio por cuanto el acta de defunción del ciudadano JOSE BARBIERI fue expedida al momento de su fallecimiento en la Parroquia Altagracia del Distrito Capital.
SEGUNDO: Que el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia puede declarase aun de oficio, en cualquier momento del juicio, lo que se constituye una norma de orden publico, por lo que este Tribunal considera competente AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; al que corresponda por distribución para conocer de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción.
En Mérito de las consideraciones anteriormente explanadas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La incompetencia por el Territorio para conocer la solicitud de Rectificación del Acta de defunción de Conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Juzgado DECLARA COMPETENTE, par conocer de la presente solicitud al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, AL QUE POR distribución corresponda . Por tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguiente al pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede definitivamente firme esta decisión, la causa continuará el curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso al tercer día siguiente del recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del código de Procedimiento Civil.-. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la Naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.-
CUARTO: A los fines de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte accionante. Líbrese boleta de notificación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de enero de 2019.- 208º independencia Y 159º federación.-
LA JUEZA TITULAR
ABG.IVAL E. ROLDAN RONDON
LA …
SECRETARIA TITULAR
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Se libraron Boleta de Notificación cumplió con lo ordenado .conste
LA SECRETARIA TITULAR
THAIS A. FLORES MORENO
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