EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, ocho (08) de Enero de dos mil diecinueve (2019).

208° y 159°

EXPEDIENTE Nº 0712
SOLICITANTES: LISETT CAROLINA MORA DE MORA Y WILLIAM MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.695.608 y 17.323.495, domiciliados la primera en La población de Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en el sector las tres vías, parroquia ciudad de Nutrias, Municipio Sosa Estado Bolivariano de Barinas y hábiles.
ABOGADA ASISTENTE: BEATRIZ ZAMBRANO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.895.308, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 190.501, domiciliada, en la Av. Alberto Carnevali, Edificio Brisas de los Andes Apartamento 2-1 en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y hábil asisten en su orden.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA A LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN FECHA 02-06-2015.

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA.

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02- de Abril del año 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
(…omisis…)
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia



sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (…omisis…).

Del análisis de dicha Resolución se evidencia que el propósito y finalidad de la misma, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, garantías consagradas en nuestra carta magna, en consecuencia este Tribunal se declara Competente para conocer y sustanciar la presente causa. Y Mediante sentencia complementaria emanada por la Sala Constitucional. Exp. N° 15-1085. En la que establece la competencia para conocer a los Tribunales de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas las demanda de Divorcio 185 del Código Civil. “…omisis…Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal…Omisis...”. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO II
SISTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió por distribución en fecha 17 de Octubre de dos mil dieciocho (2018); constante de siete folios útiles, escrito de solicitud de Divorcio 185 del Código Civil intentada por los ciudadanos LISETT CAROLINA MORA DE MORA Y WILLIAM MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.695.608 y 17.323.495, domiciliados la primera en La población de Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en el sector las tres vías, parroquia ciudad de Nutrias, Municipio Sosa Estado Barinas y hábiles asistidos por la abogada en Ejercicio BEATRIZ ZAMBRANO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.895.308, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 190.501, domiciliado, en la Avenida Alberto Carnevali Edificio Brisas de los Andes, Apartamento 2-1, en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, por medio del cual solicitaron el DIVORCIO fundamentado conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente y al criterio Jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencias 1710-15 de fecha 09 de Diciembre del año 2016, por auto de fecha

22 de Octubre de 2018, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público Bajo el Nº 0712. En el mismo auto de fecha 22 de Octubre de 2018 se acuerda librar boletas de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso. Este Tribunal, en la misma fecha 22 de Octubre de 2018, se libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entrego la boleta de notificación al ciudadano Alguacil de este Tribunal para su cumplimiento.
Obra en los folios 11 al 14, diligencia suscrita por la Abogada BEATRIZ ZAMBRANO MOLINA, por el cual consigna Poder Judicial otorgado por los ciudadanos LISETT CAROLINA MORA DE MORA Y WILLIAM MORA MORA, constante de tres folios útiles otorgado por la Notaria Pública de Ejido Estado Bolivariano de Mérida de fecha Miércoles 17 de Octubre de 2018, número 18, tomo 92, folios 56 hasta 58, constante de tres (03) folios útiles.
Obra al folio 15 del expediente ACTA de fecha 29 de Octubre de 2018, comparecieron los Ciudadanos LISSET CAROLINA MORA DE MORA Y WILLIAM MORA MORA, manifestaron ante el tribunal y ratificaron su decisión de divorciarse en los siguientes términos: ” Yo, BEATRIZ ZAMBRANO MOLINA, actuando en nombre de mis representados manifiesto a este Tribunal ratifico la decisión de mis representados ut supra identificados la decisión de divorciarse conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional de Fecha 09 de Diciembre del año 2016, expediente N° 1710, así mismo, ratifico en todas cada una de sus partes a la solicitud de Divorcio interpuesta por los mismo. En consecuencia solicito sea declarada con lugar y en consecuencia declarado el Divorcio en consecuencia DISUELTO NUESTRO VINCULO MATRIMONIAL QUE UNE A MIS REPRESENTADOS.” (folio15).-

Obra en el folio 16, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, por la cual “Consignó en un folio (01) útil, BOLETA DE NOTIFICACION librada al FISCAL DE FAMILIA DEL


MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, debidamente firmada, el día 30-10-2018 para ser agregada al presente Expediente signado bajo Nº 0712.-
Obra al folio 22 diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2018, suscrita por el representante del Ministerio Público, JEANNY NACARIT GUILLEN, Fiscal Auxiliar Novena Encargada de La Fiscalía Décima Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil, en el cual manifiesta: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esta Representación Fiscal, estima que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185 del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos LISETT CAROLINA MORA DE MORA WILLIAM MORA MORA,…(omisis)

CAPÍTULO III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO.-

Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional, anteriormente esta Juzgadora pasa a hacer el siguiente pronunciamiento, observando que los solicitantes invocan y sustentan su pedimento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 1710 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y de acuerdo a la cual dictó sentencia de interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 1710/2016, en la que se concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestaba la ruptura de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, …omisis... A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales


válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Asimismo señalada dicha sentencia constitucional que:

“Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al Divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento”.


Dentro de este contexto, esta Juzgadora observa que los solicitantes LISETT CAROLINA MORA DE MORA y WILLIAM MORA MORA, exponen en su escrito libelar lo siguiente: “ a finales del año 2015 la relación comenzó a deteriorarse poco a poco al punto que ya casi no nos dirigíamos la palabra, …como consecuencia que comenzaran a surgir dificultades y desavenencias y esto marcó una ruptura definitiva en nuestra relación de pareja. Nuestro matrimonio está definitivamente roto y ya no existen razones de afecto que puedan lograr una continuidad a nuestra vida matrimonial se perdió la “affecttio maritatis” … separándonos de hecho desde principios del mes de mayo del año dos mil dieciocho 2018,..(omisis)…” .

De lo anteriormente transcrito es propicio traer a colación lo que ha señalado dicha sentencia en cuanto al divorcio, en el sentido de:

“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de
experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede






asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.” (Subrayado de este Tribunal).



Continúa la Sala exponiendo:

“Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:(…)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada Judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el
caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.


Dentro de este contexto es propicio traer a colación también lo expresado en la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Nùmero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs Carmen Leonor Santaella la cual expresa:

“…lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias



separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...” más adelante alude la citada jurisprudencia: “Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


Sobre la base de las consideraciones anteriores, el legislador ha tratado de aclarar pacíficamente las normas adjetivas y sustantivas en estos procedimientos, y así lo ha reiterado la Jurisprudencia Patria en Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor
Santaella, al exponer: “… y ya una parte, o él o la solicitante, no se priva de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento, motivado a la interpretación que los Tribunales de la República deben hacer a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el entendido que las normas adjetivas y sustantivas civiles son anteriores al texto constitucional y con ello la parte
solicitante pueda obtener la tutela efectiva de sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos o no se haya presentado…”

En el orden de las ideas anteriores, esta Jurisdicente observa que el presente procedimiento se encuentra compelido dentro de los procedimientos sumarios de Jurisdicción Voluntaria, siendo este criterio reiterado por la doctrina y la Jurisprudencia de los Tribunales de la República. Sin embargo, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185 del Código Civil, existe una carga probatoria para las partes, ya que el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando haya sido demostrada la existencia de una causal de divorcio y se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, razón por lo cual en el caso sub examine y por cuanto los solicitantes LISETT CAROLINA MORA DE MORA Y WILLIAM MORA MORA, y acatamiento al carácter vinculante de la sentencia ut supra señalada, el cual reza textualmente:




“…TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…” (Subrayado y resaltado de este Tribunal)

CAPITULO IV

L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el Divorcio solicitado por los Ciudadanos LISETT CAROLINA MORA DE MORA Y WILLIAM MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 15.695.608 y 17.323.495, y hábiles, en consecuencia se Declara Disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos cónyuges, según consta en el acta de matrimonio Registro Civil Del Municipio Arzobispo Chacón, Canagúa Mérida estado Bolivariano de Mérida, según Acta de matrimonio N° 01 de fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil once (2011), conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente y al criterio Jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016 sentencia 1710. SEGUNDO: visto lo expuesto por las partes en la solicitud este Tribunal se abstiene de dictar pronunciamiento en cuanto a hijo y bienes de la Sociedad Conyuga, por no tener materia que decidir. Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir oficios con copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN, CANAGUA ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y A LA JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular N° J.R. 0021-2011.. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 292 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales requeridos. Y ASÍ SE DECIDE.-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida ocho (08) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019).

LA JUEZA TITULAR,

ABG. IVAL E. ROLDÁN RONDÓN
LA SECRETARIA TITULAR,.


ABG. THAIS A. FLORES MORENO.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once y media de la mañana 11:30 p.m. y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA.

ABG. THAIS A. FLORES MORENO.


IERR/TFM/ha-
Exp N° 0712