REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2.019).-

208° y 159°



Expediente Nº C-2019-001.-


Visto como fue el escrito de demanda presentado por el ciudadano extranjero: FELIPE ANTOLINEZ CORREA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad de residente Nº E-81.605.517, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, provisto de cedula de identidad Nº V-8.086.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 73.764, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018), dándosele entrada el nueve (09) de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2.019), según auto que riela al folio cuarenta y cuatro (44), bajo el N° C-2019-001, donde se acordó que lo concerniente a su admisibilidad seria resuelto dentro de los tres días de despacho posteriores de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal para ello lo ajustado a derecho es pasar a decidir sobre su admisibilidad.-


La parte accionante dentro de su petitorio con sustento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pide sea declarada con lugar la demanda por Fraude y Colusión Procesal en contra de los ciudadanos MARÍA ISABEL SAYAGO, venezolana, mayor de edad, divorciada, provista de cedula de identidad Nº V-6.629.009 y FREDI RAMÓN CARRERO SALAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de cedula de identidad Nº V-5.030.347, ambos domiciliados en la Aldea Las Tapias del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por haber sido gravemente afectado en su patrimonio.-


El Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, del mismo modo el Articulo 26 eiusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal); es decir, se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun, cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración pública. La Carta Magna posee como principio humano fundamental el imperio de la Ley, para lograr y consolidar los valores sobre los cuales se sustenta la Justicia como fin último del derecho. Este principio del imperio de la Ley, viene concatenado con el acceso a los órganos de administración de justicia a través del proceso como medio expedito para su consecución, considerado además un principio fundamental ratificado en la Constitución de República en el Artículo 257 que expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.” (Cursivas y Negritas del Tribunal), en concordancia con el artículo 9 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana que estipula: “El juez o la jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos.” (Cursivas y Negritas del Tribunal), en cuyo caso debe este sentenciador observar con absoluta primacía la garantía de la norma constitucional para garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente e independiente.-


El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). La disposición legal autoriza al juez o jueza al rechazo in limine de la acción, es decir, existe limites al derecho de acción los cuales no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica, por lo cual el juez o jueza está obligado a asumir una determinada conducta en torno a la admisibilidad o no de la misma en función a las disposiciones adjetivas aplicables, de lo contrario se corre el riesgo de vulnerar el principio de legalidad de las formas procesales que conllevaría a la subversión del orden procesal y de forma inmediata a conocer de la misma.-


En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil dieciocho (2.018) este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa civil signada Nº C-2015-045, Sentencia Nº S-014-2018, Motivo: ACCIÓN POR SIMULACIÓN DE VENTA, DEMANDANTE: JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS; DEMANDADOS: MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO, MARÍA EUGENIA RAMÍREZ SALAS, DAMALIS RAMÍREZ SALAS, AURA ASTENIA RAMÍREZ SALAS, ROSA BEATRIZ RAMÍREZ SALAS, CÁNDIDO ANTONIO RAMÍREZ SALAS, JOSÉ LORENZO RAMÍREZ SALAS, JOSÉ UBALDO RAMÍREZ SALAS y GREGORIO GERARDO RAMÍREZ SALAS, se pronunció respecto a la denuncia que por fraude procesal fuera intentada por vía incidental, la cual se extrae parcialmente por razones de método y que considera quien aquí decide pertinente citar:


“El Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil tipifica “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe tomar aun de oficio todas las medidas pertinentes y necesarias para prevenir y sancionar las faltas de ética, el fraude procesal, y cualesquiera otro acto contrario a la administración de justicia y el debido respeto a los actores del proceso o litigantes, para ello el Artículo 11 eiusdem lo autoriza, facultándolo a proceder de oficio cuando la Ley misma lo amerite, bien sea en resguardo del orden público, buenas costumbres y la propia Ley, inclusive en los actos contrarios a la majestad de la Justicia. La disposición aludida autoriza al juez a ordenar medidas tendientes a prevenir y sancionar la mala fe procesal como director del proceso.-

El autor Rodrigo Rivera Morales en el libro titulado “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, 2 edición, año 2.007, Pág. 879, 889 al referirse al fraude procesal, entre otras cosas, destaca que existen algunos vicios de la voluntad que las leyes y la jurisprudencia consideran de tal gravedad, que son capaces de provocar la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones procesales, existiendo supuestos intencionales y no intencionales, destaca además el autor:-

“Vistas así las cosas, en el proceso tenemos que la deliberada falta de uniformidad entre la voluntad expresada por el sujeto y su voluntad real e interior, puede producirse tanto de forma unilateral, como provenir de ambas partes, siempre que éstas, de común acuerdo, tenga la intención de burlar el ordenamiento jurídico mediante la utilización anormal del proceso.-

En ambos supuestos, la disconformidad existente entre las dos voluntades se encaminará, cuando ésta tenga carácter unilateral, a inducir a error, bien a la parte contraria, bien al juez o bien a ambos, situación esta que ha de provocar, junto al previsible beneficio que con su actuación espera obtener su autor, un indudable perjuicio para la parte contraria, que supondrá casi con total seguridad, su indefensión. El segundo de los supuestos mencionados, cuando ambas partes fuesen partícipes y responsables de este tipo de actuaciones, su acuerdo estaría encaminado, bien a contravenir lo dispuesto por una norma legal de carácter imperativo, mediante la obtención de una resolución judicial favorable a dichos intereses, o bien a frustrar por ese camino los derechos legítimos de terceros ausentes que han permanecido ajenos al proceso.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

El fraude procesal es la utilización del proceso con fines engañosos y contrarios a los que le son propios, que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española significa: “engaño, inexactitud consciente, abuso de confianza que produce o prepara un daño generalmente material” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

René Molina Galicia, en el libro “Reflexiones Sobre Una Nueva Visión Constitucional del Proceso, y Su Tendencia Jurisprudencial.” 2da Edición, año 2.008, recoge aspectos doctrinales y jurisprudenciales referidos al fraude procesal y los procedimientos de Ley para denunciarlo, desarrolla aspectos de interés como la buena fe procesal en el entendido de las maniobras que se valen las partes o una de las partes mediante el ejercicio abusivo de las formas procesales, el análisis de la conducta de las partes como argumento de prueba en función a como las partes o sus apoderados pueden constituir un elemento de prueba, que en el proceso de formación de la sentencia judicial puede ser valorado como elemento de convicción para determinar la existencia o no del fraude procesal, entre otros aspectos de interés.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de julio del año 2.012, se pronunció respecto al concepto o definición del fraude procesal, estableciendo en una de sus decisiones textualmente lo siguiente:-

“El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000. Caso Hans Gotterried Ebert Dreger vs Insana).” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-

En apoyo a lo anterior, considera necesario este sentenciador citar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de abril de 2015, Asunto: AP11-V-2015-000262, DEMANDANTE: ROBERTO MASTROCESARE FREZZINI, PARTE DEMANDADA: RAFAEL EUGENIO ROJAS MARTÍN y DAMELIS NICOLASA RODRÍGUEZ ROJAS, MOTIVO: Denuncia de fraude procesal, donde a su vez cita un extracto de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2008, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 07.9957, quien en forma muy metódica realizó una serie de consideraciones en torno a la figura del fraude procesal y que la transcribe parcialmente:-

“…El fraude procesal o fraude por el proceso, como le llama Joan Pico I Junoi (vid. El Principio de la Buena Fe Procesal, p. 109), es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente. Y ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia del 04.08.2000 (caso INTANA), en relación al fraude procesal que lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero. Concepto de fraude procesal que fue ratificado por la misma Sala, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (Expediente No. 00-0062 y 00-2771), cuando señaló: ‘...Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal. En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público’. Y ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, -como lo comenta David Vallespin Pérez (vid. La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80)-, toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que (i) concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y (ii) que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento (aut. y ob. cit. p. 82). En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de corazonadas llenas de la mejor buena fe, en las que por una convicción ‘obvia y superficial’, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes (…) considera este juzgador necesario precisar como se deben tramitar las denuncias de fraude procesal en el campo ordinario civil, ya que siempre debe darse una tutela efectiva a todos los intervinientes y garantir su derecho a la defensa y debido proceso. Al respecto debe señalarse que al juez civil se le plantean dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso. En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis. Así se tiene: 1.- que en la hipótesis de la acción autónoma por fraude procesal, ésta puede interponerse (i) en los casos de que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme. 2.- que en la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie ‘fraude procesal’ afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa. En estos casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal”. (Resaltado de este Tribunal de 1ra Instancia).” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-

El fraude procesal consiste entonces o fundamentalmente en la utilización del sistema de justicia en torno a la activación de un litigio que cumple con todas las formalidades de ley, es decir, es una actividad procesal real, pero que es impulsado en apariencia y simulación para defraudar a terceros incluso a la propia administración de justicia en la obtención de un fallo que lesiona intereses de terceros, actuando deslealmente. Adicional la jurisprudencia establece que, “En el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil)” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Artículo 1.185 del Código Civil, expresa “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El hecho ilícito refiere a lo no permitido, prohibido, y por extensión ilegítimo o ilegal. Es aquello que no está permitido por la Ley y de lo cual la doctrina ha logrado estructurar una definición satisfactoria, para lo cual se ha dicho que el hecho ilícito es el hecho culposo que produce un daño.-

Las vías para accionar la denuncia por fraude procesal son la ordinaria a través de juicio principal, la incidental en juicio principal que conlleva la apertura de cuaderno separado por denuncia anexo al juicio principal (procedimiento que ocupa estas actuaciones) y la vía de amparo como una de las pocas vías posibles para plantear el fraude procesal cuando se fingen procesos o litis inexistentes, siendo esta ultima una acción excepcional.”

…Omissis… tema por el cual el Tribunal Supremo de Justicia ha sido acucioso dejando establecido en Sentencia de fecha 13 de Julio de 2.011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , Caso J,E, Pineda en amparo, Exp Nº AA50-T-2010-0679, Sentencia Nº 1116, Ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, citada por Ramírez y Garay, Tomo CCLXXVII, 277, Perteneciente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre, año 2.011, Nº 596-11. Pág. 182 y 183, que “En todo caso, resulta importante destacar que una cosa es la realización de negocios jurídicos con un fin distinto al que establece la norma o con el ánimo oculto de causar un daño a otra persona, dentro de los que podríamos mencionar el llamado fraude, simulación o el negocio en fraude a la ley, que en todo caso desvirtúan el propósito de los actos y negocios jurídicos sustanciales; y otra cosa es el fraude procesal, el cual obedece a una práctica que surge en un proceso judicial. En cuanto a esta última, señaló la sentencia 908/2000 que: El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero (…)”…Omissis…

A objeto de ilustrar más la presente decisión se cita extracto de la ut supra sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 908 de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil (2.000), también señaló: “... la parte afectada por el fraude procesal, la colusión, la simulación, tiene derecho a interponer una acción autónoma contra todos los defraudadores, sobre todo si en el proceso actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes... la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

El fraude a la ley y fraude procesal, son situaciones iguales en torno a la violación o lesión de principios legales, más sin embargo, son distintos en la forma de accionar y por ende exigir el resarcimiento de los preceptos jurídicos infringidos, resulta pues paradójico e inaceptable, que con el fin de anular las actuaciones y sus consecuencias, se confundan dichos términos…Omissis…” (Negritas y Cursivas del Tribunal)


Plateadas así las cosas y en ilación a los preceptos doctrinales, jurisprudenciales y legales referidos, la acción versa entonces sobre una demanda por Fraude y Colusión Procesal en contra de los ciudadanos FREDI RAMON CARRERO SALAS y MARIA ISABEL SAYAGO, antes identificados, quienes, según lo explanado en el libelo de la demanda por el demandante FELIPE ANTOLINEZ CORREA, mediante un supuesto Procedimiento artificiosamente tramitado en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN BAILADORES en el expediente No 2017-850, convinieron en anular dos documentos públicos registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual fue declarado con lugar por ese Juzgado mediante Sentencia N° 42 de fecha 24 de noviembre de 2017, con el consiguiente detrimento del patrimonio del aquí demandante FELIPE ANTOLINEZ CORREA, ya identificado, cuya relación de hechos aparece suficientemente descrita en el libelo de demanda y sus anexos que rielan del folio treinta y cuatro (34) al cuarenta (40); en ese sentido necesario es pasar a determinar la competencia del Tribunal para conocer de la misma.


El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). La incompetencia por razón de la materia y el territorio son instituciones de inminente orden público, pudiendo ser oficiadas en todo estado y grado del proceso, incluso ser dirimidas por los jueces de oficio. La competencia está vinculada directamente al concepto del juez natural, que por su misma naturaleza posee conocimientos particulares sobre las materias que les corresponde conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden público, siendo esta característica condición exclusiva que refiere a la idoneidad del juez que exige el Articulo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo ha dejado sentado el máximo Tribunal de la República en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Julio de 2009, Ponente Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velázquez, juicio María A. Ferreira Sosa Vs. Antonio de J. Daroca Grenlo, Exp. Nº 08-0641, S. Nº RC. 0413.-


La Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil (2000), Caso “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, indicó los requisitos que deben comportar de conformidad a los Artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela el juez natural, al respecto expreso: “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Cursivas y Negritas del Tribunal) y adicionó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”; (Cursivas y Negritas del Tribunal).-


El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil reza: “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”. (…)” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Versa el artículo a la competencia objetiva, atendiendo a la naturaleza de la causa lo cual determina la aplicación de ciertas reglas, en otras palabras, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En consecuencia, este Tribunal, en atención a la naturaleza de la presente acción y en consonancia con lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda, evidentemente y sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, mal podría este sentenciador admitir una demanda por fraude y colusión procesal en contra de actuaciones proferidas por un tribunal de su misma categoría, es decir, no le está dado revisar de forma alguna actuaciones sustanciadas y decididas por otro tribunal, salvo las excepciones establecidas en la Ley, supuesto este donde No se enmarcan lo requerido, en tal virtud, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN por INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA MISMA EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 en su ordinal 4º que señala: “… Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”, (…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal), en concordancia con los artículos 253 y 269 ejusdem que se refiere: “….Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia…” “La ley regulará la organización… así como la creación y competencia de tribunales…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal), en concordancia con lo previsto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil y declina su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.-


POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253, 257 y 269 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 28 y 60 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:


PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN POR FRAUDE Y COLUSIÓN PROCESAL por ser INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA MISMA EN RAZÓN DE LA MATERIA, intentada por el ciudadano extranjero: FELIPE ANTOLINEZ CORREA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad de Residente Nº E-81.605.517, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, provisto de cedula de identidad Nº V-8.086.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 73.764, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.-


SEGUNDO: Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de LA ACCIÓN POR FRAUDE Y COLUSIÓN PROCESAL, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con los artículos 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y considera Competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.-


TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión; en caso de no solicitarse la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente de despacho al presente pronunciamiento y de quedar firme la sentencia, la demanda continuará su curso de Ley ante el Juez competente. ASI SE DECIDE.-


CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría.-


DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-



El Juez Titular:



Abg. Álvaro Acedo Rondón.-



El Secretario:



Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-



En la misma fecha se publicó el anterior auto siendo las tres horas y veinticinco minutos post meridiem (03:25 pm), se agregó original en la Causa Nº C-2019-001 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-



El Secretario:



Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-