TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, Diecisiete (17) de Enero del Dos Mil Diecinueve. (2019)
208° y 159°
SOLICITANTES: JOSEPH NAPOLEON RAMIREZ y MILAGROS DEL VALLE DURAN, extranjero el primerovenezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 475490399 y V-19.048.757, respectivamente,domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por la abogada VANESSA MINETT CONTRERAS Venezolana,titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.048.157 inpreabogado Nº 69.960, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ASUNTO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.


ANTECEDENTES PRELIMINARES

Mediante escrito presentado en fecha Siete (07) de Diciembre de 2018, recibido por distribución, siendo admitida en fecha 10 de Diciembre de 2018, por ante este Tribunal, los ciudadanosJOSEPH NAPOLEON RAMIREZ y MILAGROS DEL VALLE DURAN, ya identificados,asistidos por la abogada VANESSA MINETT CONTRERAS Venezolana,titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.048.157 inpreabogado Nº 69.960, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil., solicitaron la disolución de su matrimonio civil celebrado en fecha 09 de Diciembre de 2016según acta Nro. 72,ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida,manifestando libre y conscientemente que es su deseo que se disuelva legalmente el vínculo matrimonial que los une, ello en virtud, de que durante un tiempo la relación marcho en completa normalidad pero en estos últimos meses comenzaron a tener diferencias que trataron de solventar en reiteradas oportunidades siendo imposible, por cuanto hay incompatibilidad de carácter y se les es muy difícil la convivencia. Que por tal motivo, han decidido separarse de hecho., de forma ininterrumpida de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, fundamentando su solicitud en la sentencia Nro 693 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015.
Exponen igualmente que no procrearon hijos y adquirieron durante su vida conyugal bienes que serán repartidos de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, una vez disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha Diez (10)de Diciembre del 2018, se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, librándose boleta en tal sentido, siendo notificada la representación Fiscal en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2018, dela presente solicitud, y agregada en fecha Catorce (14) de Enero de 2019, tal como consta al folio diez (10) de la presente Solicitud.

Observa esta Sentenciadora que es competente para el conocimiento de esta acción pues de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, su último domicilio conyugal fue fijado en elMunicipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, y se trata de una causa que fue presentada voluntariamente y de mutuo consentimiento por ambos cónyuges, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en el criterio establecido en la Sentencia N° 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, bajo el N° 39.152 que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil. Así se decide.


AUDIENCIA DE LAS PARTES

Siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia para escuchar a las partes estando presente las mismas, ciudadano JOSEPH NAPOLEON RAMIREZ y MILAGROS DEL VALLE DURAN, asistidos por laabogada, VANESSA MINETT CONTRERAS Venezolana,titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.048.157 inpreabogado Nº 69.960, se le concede el derecho a las partes JOSEPH NAPOLEON RAMIREZ, quien expuso: “estoy de acuerdo con el divorcio” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadanaMILAGROS DEL VALLE DURAN quien expuso: “Si estoy de acuerdo con el Divorcio”. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa en actas, que el objeto de la pretensión lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio.
El artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.

Respecto de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la Sentencia de esa Sala N° 446-2014.

Al respecto, afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)

La Sala entonces procedió en relación con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a indicar que el mismo “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento,” expresión esta última que indicó, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión la Sala Constitucional dedujo que:

(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)

Plantea el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.

Una novedad en ese sentido, lo constituye la atribución de competencia de los Jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8, ordinal 8° dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

A juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha sostenido:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)
Consta de las actas procesales acta de matrimonio N° 009, Folio 09 de fecha 18 de abril de 2013 en copia certificada y se observa la manifestación de ambos cónyuges que decidieron de mutuo consentimiento solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comentada ampliamente en este fallo.
En consecuencia considera quien juzga que están llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.

DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial Estado Bolivariano Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA CON LUGAR, la solicitud de declaratoria de divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanosJOSEPH NAPOLEON RAMIREZ y MILAGROS DEL VALLE DURAN ya identificados. En consecuencia, se declara el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los antes prenombrados ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, Acta Nro. 72, en fecha 09 de Diciembre de 2016. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes, una vez quede definitivamente firme. Así se decide. Terminó el acto siendo las 10:20 de la mañana.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ.


ABOGADA ASISTENTE

ABG. VANESSA MINETT CONTRERAS

JOSEPH NAPOLEON RAMIREZ

MILAGROS DEL VALLE DURAN RAMIREZ



SECRETARIA ACC

ABG. LUCELIA YISSET CARRERO Z

SOL 18-63